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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR RAMÓN GOZALEZ ACOSTA EN REPRESENTACION DE OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ EN LOS AUTOS: "OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ S/ ESTAFA Y OTRO". ANO: 2021 - N.° 2665. 刮3123 ¥103 20 ESTADISTICA -" JUL. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diez. Piple Lorth la aciucad de Asuncion Capital, la República del Paraguay, a julio , del año dos mil veintidós, si restando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores "Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ ACOSTA EN REPRESENTACIÓN DE OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ EN LOS AUTOS: "OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ SI ESTAFA Y OTRO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Oscar Ramón González Acosta en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Oscar Ramón González Acosta en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del Acta de Imputación N° 20 de fecha 13 de agosto de 2020, presentada por la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 17 de la Sede I, Abg. Natalia Cacavelos Conigliaro en el marco de la causa "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/ Estafa y Sostiene el excepcionante que el acta de imputación es ilegal, nula, ilegítima e inconstitucional al referir que: " ...en razón de que el representante del Ministerio Publico, a la fecha de la formulación del Acta de Imputación N° 20...el plazo de seis meses, le venció ampliamente...". En atención a esto, alega la vulneración de las normas constitucionales que establecen las garantías de los plazos procesales. Al momento de contestar los respectivos traslados, el fiscal adjunto Abg. Augusto en representación de la Fiscalía General del Estado, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por no reunir los requisitos mínimos para la admisibilidad. .-.. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Naclonal, así como del artículo 13 de la ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civit determina "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la/reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento hormativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado porr la Constitución... Dr. ANTONIO FRETES Minista Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" ... En el presente caso, la excepción no cumple con estos requisitos establecidos por la norma, ya que el excepcionante no ha identificado ni mencionado cuál es el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, sino mas bien apunta sus cuestionamientos en contra del acta de imputación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2020. Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "...excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de institucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2. Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 535 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra actuaciones del Ministerio Público, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Oscar Ramón González Acosta en representación Inconstitucionalidad en la cauta caratulada "OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ S/ ESTAFA Y OTRO" en contra del Acta de Imputación N° 20 de fecha 13 de agosto del 2020, presentada por la Agente Fiscal Natalia Cacavelos. El excepcionante manifiesta cuanto sigue. "Se plantea la Excepción de plazo de SEIS MESES, venció ampliamente en fecha 23 de julio de 2020, luego de la DECLARACION INDAGATORIA, y consecuentemente, de todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, son absolutamente nulas y sin valor procesal alguno...' Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos que la profesional ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. ' Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional).
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ ACOSTA EN CORTE REPRESENTACIÓN DE OVIDIO JAVIER PERALTA SUPREMA ALCARAZ EN LOS AUTOS: "OVIDIO JAVIER PERALTA CORE USTICIA ALCARAZ S/ ESTAFA Y OTRO". AÑO: 2021 - N.° 2665. . En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° - 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad "cantorme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante".-. En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción. Como se ve, el excepcionante no identifica ni siquiera someramente cual es el acto normativo que considera inconstitucional, que haya sido invocado por el Ministerio Público y pudiera ser aplicada por el juzgador en su decisión jurisdiccional pudiendo afectar a su representado, demostrando claramente entonces desconocer la mecánica básica de la defensa que está articulando. Es imposible así para esta Sala pronunciarse sobre una cuestión de constitucionalidad siendo que no existe norma alguna pasible de ser declarada inconstitucional.-... En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: . I. Cuestiones previas. 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Oscar Ramón González Acosta con Matricula de la CSJ N° 16 025, en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, en contra del Acta de Imputación N° 20 de fecha 13 de agosto de 2020. _ 2. En la excepción presentada, se argumenta que el requerimiento fiscal es ilegal, nulo, ilegitimo e inconstitucional de conformidad al art. 17 inc. 10 de la Constitución Nacional. Sostiene que la presentación del Acta de Imputación viola normas constitucionales que prevén garantías de los plazos procesales, pues a la fecha de presentación ha transcurrido de hecho y de derecho al plazo de los seis meses exigidos en el art. 324 del CPP.___ . 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, la Querella Adhesiva solicitó el rechazo de la misma por su notoria improcedencia, igualmente, el Ministerio Publico (por medio de la Fiscalía General del Estado), solicitó el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no reúne los mínimos recaudos para su admisibilidad II. Análisis de competencia.- 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema /de Justicia", , esta Corte Suprema de Justicia por medio de Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpusd en el presente caso Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONO FREFRY Iter RiOS Djeda Ministro Miniatro Ministro CSJ. Ahog-
III. Análisis de procedencia. 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución... ". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN ....De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías).- 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala.-.- 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad es un requerimiento fiscal, específicamente el Acta de Imputación N° 20 de fecha 13 de agosto de 2020.- 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión base a la norma impugnada. 10. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vias correspondientes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentericia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghahns Ministro (SJ. DEANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
1خخ 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ ACOSTA EN REPRESENTACIÓN DE OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ EN LOS AUTOS: "OVIDIO JAVIER PERALTA ALCARAZ S/ ESTAFA Y OTRO". AÑO: 2021 - N.° 2665. 102/03 SENTENCIA NÚMERO: 410. Asuncion, 5 de jolio de 20 22.- - 1 Foque 92 iTur VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional 71 RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Oscar Ramón González Acosta en representación de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, por improcedente.—...... ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel/Junghanns Ministro CSJ. D+. ANEON IO RRETES Ministro Ante mí: 5
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