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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS". N° 1877. ANO 2021 - 03 18.19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos tres. ESTADIE -7川En海 López FlaCiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Nio del año dos mil veintidós, estando en la Sala'de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la 9, Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante Providencia de fecha 09 de agosto de 2021 (f. 14), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil". es o no constitucional. En ese aspecto, dicho Magistrado refiere: "Notando el proveyente que el juicio de SUPRESIÓN DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS, solicitado en estos autos por el señor RAMÓN JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO, guarda relación al derecho de la libre expresión de la personalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad de las personas consagrado en el Art. 25 de la Constitución Nacional, tal como se ha pronunciado en un caso similar la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 06 de abril del año 2018, dictado en los autos: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: JAIME JAVIER SANTACRUZ S/ ADICION DE APELLIDO EN EL ACTA DE NACIMIENTO". AÑO 2016- N° 809, en consecuencia, siendo una facultad exclusiva y excluyente de la Excmo Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación al caso, en dicho contexto esta Magistratura de conformidad a las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere el Art. 18 del Código Procesal Civil, dispone la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a fin de elevar en consulta la cuestión planteada y pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del Art. de la Ley N° 985/96 en estos autos (.)". ElFiscal Adjunto, Celso Sanabria, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 2097 facha 20 de setiembre de 2021 (fs. 17/20), en el que concluye que el Art. 1 de la ley N° 983/96 resulta violatorio de los Arts. 25, 46 y 47 de la Carta Magna. - De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que a referida disposición legal podría quebrantar el derecho a la libre expresión de la personalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado en el Art. 25 de la Constitución y, considerando que 13rdelararp de anconstitucionalidad Cesar M. Diesel Janghanns Dr. ANTONIO FRETES Minist Ministrd 1
puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta via, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, asi como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. - En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- en la especie se observa que, por proveído del 03 de agosto de 2021, que a la fecha está firme, se llamó "Autos para Sentencia'* (f. 13). -...... Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto paso a tratar el tema que nos ocupa.. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil- establece: "Articulo 1°. - Modificase el Articulo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL'; promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Articulo 42 del Código Civil". (Destaque e n negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en primer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los progenitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, o la utilización de uno solo de ellos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este limite temporal el
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN 121/22/25 ESTADIS DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS". N° 1877. AÑO 2021 022 0 genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por conculcar el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual Roderiva esta consulta, el actor pretende, además de la supresión de uno de sus nombres de pila, la inversión del orden de sus apellidos, habiendo iniciado dicho juicio a los treinta y tres maños de edad, es decir, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada.- Asi pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos o la supresión de uno de ellos, es o n o constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Paraguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identidad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen éste del actuar jurídicamente relevante. - El derecho al nombre, de inseparable relación con el con el derecho humano a la identidad, es parte insoslayable del proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la conexión del sujeto con sus derecho y obligaciones. El derecho a La identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijeza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijeza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir a el precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un bien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las personas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persoma a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás personas y el orden público Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopclón de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orden jurídico. Por otra parte, no menos relevante resulta el reconocimiento de la Igualdad de las personas, previsto en el Art. 46 de nuestra Carta Magna que se refleja y especifica, encuadrando el caso que nos ocupa, en el Art. 53 que sin ambigüedades establece que" Todos los hijos son iguales ante la ley...". Dentro tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en ab01 , Julio c. kuda, se advierte que la normativa legal, al introducir a mentadadimitacidide orden tempo ral Dr. ANTONIO FRE NEBint Cesar M. Diesel Junghanns Ministro-CSJ.
para el ejercicio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera no solo el principio (constitucional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sustento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola ve, y al alcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden público, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos) y no propiamente a un cambio de apellidos en si mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera temporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. - La aludida limitación etaria dispuesta por la ley impugnada, contradice, además, la garantía y el mandato de igualdad ante la ley que impone nuestro máximo ordenamiento en los ya señalados artículos 46 y 53. Este último, es especialmente vulnerado y queda ello evidenciado del mismo texto del artículo impugnado que se vuelve así contradictorio a la garantía de igualdad, ya que no pone límite temporal al derecho del hijo extramatrimonial para duplicar el apellido de su progenitor (cuando uno solo lo hubiera reconocido) pero si restringe temporalmente, proponiendo una verdadera caducidad de derecho, el que asiste al que tenga los apellidos de ambos progenitores para invertir el orden de sus apellidos. Como se nota, en el caso específico, el tratamiento legal para los "hijos", que propone el artículo, es notoriamente e injustificadamente desigual. - Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los lineamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. Notamos que se cercena además e indefectiblemente el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución, en detrimento de la voluntad del interesado de invertir el orden del nombre patronímico decidido para él mismo por sus padres "de común acuerdo" En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la presente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, en este caso concreto. Así voto. - A su turno, el Doctor FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la circunscripción judicial de Amambay, resolvió elevar a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inc. a) del C.P.C "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ..' La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CORTE SUPREMA "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ DE USTICIA SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS". N° 05 1877. AÑO 2021 - ESTADI relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto fe la norma que debe aplicar al caso concreto. «Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el Rogergano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional" http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad.htm l. 2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que por Proveído de fecha 03 de Agosto de 2.021 se llamó "Autos para Sentencia" , por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Organo consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: Art. 1° de la Ley 985/1996. Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1/92 de "REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12, "Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido del cada uno de ellos. Ekorden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor llevara el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. -_. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Codigo Civil". - Considero conveniente iniciar, haciendo una referencia comparativa con relación al texto original del Art. 12 de la Ley 1/92, que sobre el particular expresaba: "...Los hijos al Vegar a la mayoria de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos".- ¡ulio Cesar M. Diesel Ministr ynghanns F. ANTONO FRETES Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro
La Ley 1/92 establecía como único requisito haber alcanzado la mayoría, para peticionar por única vez el cambio en el orden de los apellidos paterno y materno; en tanto que la Ley N° 985/96 introduce un requisito adicional, al exigir la justificación de justa causa, además de poner un límite temporal para ejercer tal facultad, limitación esta que es la que agravia a la accionante. En efecto, prescribe que procede una vez obtenida la mayoría de edad - que en la actualidad se adquiere a los 18 años- y hasta los 21 años de edad, deviene inviable esta pretensión. Nos abocamos a verificar si esta norma, al incluir el límite de edad -hasta los 21 años- para solicitar el cambio de apellidos, en el sentido de inversión en el orden, está vulnerando algún precepto, principio o garantía de rango constitucional. Es sabido que existen ciertos elementos inherentes a la personalidad humana, conocidos en doctrina como atributos de la personalidad, que no son sino cualidades consustanciales a la calidad de persona, de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, los cuales las diferencian de las demás y determinan su posibilidad de actuar jurídicamente. Entre estos atributos se encuentra el nombre. El derecho al nombre, si bien es concebido en la actualidad como un derecho autónomo, está en evidente y estrecha vinculación con el derecho a la identidad, puesto que el nombre también acompaña al proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la identificación del sujeto de derechos. La identidad es un derecho humano personalísimo que encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano. El nombre integra la historia personal del sujeto, de tal forma que trasunta su verdad personal. De ahí que amerita una eficaz tutela jurídica. - Cabe añadir que se trata de una institución de orden público, puesto que involucra intereses sociales que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses en juego, los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre, carácter de fijeza que acentúa cuando se trata de un cambio en los apellidos. Ello encuentra su fundamento en la necesidad de certeza y seguridad en las relaciones, principio que también habrá de ceder ante ciertas circunstancias en que se imponen intereses aun mas supremos, y siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. Es así que no podemos perder de vista el precepto constitucional contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que expresa: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad..." El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es esencial para la efectividad de la autonomía personal y constituye un bien inherente a la persona. Abordando la perspectiva del postulado constitucional, es innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. - El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía del hombre como persona. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las personas y el orden público. Teniendo este contexto, se advierte que la normativa legal, al introducir esta limitación de orden temporal para la inversión en el orden de los apellidos, no se hace eco del principio constitucional asentado en el Art. 25, puesto que introduce una restricción irrazonable, sin ningún sentido a una facultad legal, que deberá poder ser ejercida, por una sola vez, al alcanzar la mayoría de edad, evento desde el cual se reputa plenamente capaz al sujeto de derecho. _. Es suficiente para denotar la irracionalidad de la restricción, cuya ratio legis no se compadece con el espíritu del precepto constitucional, que expresamente consagra el derecho a contribuir en la formación de su propia identidad, además de contradecir el sentido común, puesto que desde el momento que para los padres rige el principio de la libertad, en el sentido de que pueden decidir de común acuerdo el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, la misma libertad de elección y con mayor razón, deberá regir para los hijos, al llegar a la mayoría de edad, y acorde con el reconocimiento de su plena capacidad civil. Ello, sin olvidar claro, la exigencia de la justa causa, que, si constituye una condición razonable, coherente, cuya valoración queda sujeta al prudente arbitrio judicial para cada caso concreto.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CORTE SUPREMA DE USTICIA "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS". N° 1877. AÑO 2021 Finalmente, partiendo de la concepción del nombre como derecho humano, toda modificación debería interpretarse conforme al principio pro homine, teniendo en cuenta las *circunstancias particulares, el sentimiento y el plan de vida de una persona que sustenta su his pedido en ethecho real de ser conocida en su circuio social y laboral, con el apelido materno. Comparto la opinión de Bidart Campos, en el sentido de que "si de un lado hemos colocado la intimidad y la autonomía personal y de otro las limitaciones, las reglamentaciones legales, el orden público (o simplemente el orden), la moral pública y los derechos ajenos, el test habria de inclinarse a favorecer todo lo que pertenece al ámbito de la libertad y de las decisiones personales... en suma, de libertad lo más posible, el Estado, solamente lo necesario". (Bidart Campos, cit. Por Méndez Costa, María Josefa. Los principios jurídicos en las relaciones Rubinzal Culzononi p. 234) ... Por las consideraciones que anteceden, la restricción impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/ 92, es inconstitucional por ser violatoria de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, específicamente los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libre expresión de la personalidad, así como a la formación de su propia identidad. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 985/96, y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Por proveido de fecha 09 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, se ordenó la remisión de los autos "RAMÓN JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESIÓN DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS" a la Corte Suprema de Justicia. - 1. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 1 de la Ley N° 985/96, disposición que el juzgador de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... 3. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio articulo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso la) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Conslitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático qué no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc a) del CPC) aprobadas en plena dicedura - Dr. ANTONO FUETES Víctor Wíos Died En la Carta Magna deCesar i66Diesebiwasbaipas primera vez repukedo de forma expresa altodatrel const ituciona concretamente en su artículo 200Vlthinism6 fezaba cuanto sigue: "La Cafte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en falto que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. Et procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171.
4. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3 Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"'. - Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior".-_. 10. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagues. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8
2 CORTE SUPREMA • DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS". N° 1877. ANO 2021 - 11 Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicha orden 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la dima de da pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Conslitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ".para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el adto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedarído acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ón Martile? 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constituclonal. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 9
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RAMON JUAN MANUEL AYALA ACEVEDO S/ SUPRESION DE NOMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS PATERNOS". N° 1877. AÑO 2021 SENTENCIA NÚMERO: 403. Asunción, 5 de julio de 202 2.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA LA CONSULTA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia; declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Artículo/1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/1992", con relación al caso concreto. - ANOTAR y registrar. Dr. ANTOIOARETES Miratro Cesar M. D'ern Jungianns Ministro GSJ. Dr. Victor Kios Ojeda Ministro PODE 8 SECREPARTA 10
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