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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FLORA VALENTINA AVALOS DE MARTINEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 DE FECHA 10/06/2018, CUAL MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03, ART. 1° MODF. LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8°, DE LA LEY 2345/03, ART. 8° Y 18° INC. Y EL ART. 6° DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". AÑO: 2019 - N.° 2744. 2112/28 188 02 RECIE ESTADISTICA "O AL ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos ochonta y siete Eludad de Asunción, Capital de días del mes de agosto República del Paraguay, a , del año dos mil veintidós, a estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FLORA VALENTINA AVALOS DE MARTINEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 DE FECHA 10/06/2018, CUAL MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03, ART. 1° MODF. LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8°, DE LA LEY 2345/03, ART. 8° Y 18° INC. Y) Y EL ART. 6° DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Flora Valentina Avalos de Martínez, Evelia Mercedes Avalos Ortiz, Simona Ferreira Vda. De Arce, Blanca Elena Florentín de Narvaez, Basilia Varela Vda. de Sánchez, Ancelma Arevalos de Ruiz Díaz, Lucila Portillo de Casco, Celedonia Godoy de Mendoza, Blanca Nidia Narvaez de Benítez, María Elena Vazquez de Martinez, Aurora Benítez Vda. de Garcete, Nilsa Ramona Sanchez de Aguilera, Irma Cardozo de Roa, Norma Rosa Solís Vda. de Sánchez, Constancia Cardozo Vda. de Solís y Apolonia Benítez Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada por las Sras. Flora Valentina Avalos de Martínez, Evelia Mercedes Avalos Ortíz, Simona Ferreira Vda. De Arce, Blanca Elena Florentin de Narvaez, Basilia Varela Vda. de Sánchez, Ancelma Arevalos de Ruiz Díaz, Lucila Portillo de Casco, Celedonia Godoy de Mendoza, Blanca Nidia Narvaez de Benítez, María Elena Vazquez de Martínez, Aurora Benítez Vda. de Garcete, Nilsa Ramona Sánchez de Aguilera, Irma Cardozo de Roa, Norma Rosa Solis Vda. de Sánchez, Constancia Cardozo Vda. de Solís y Apolonia Benítez Ortíz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Arts. 1 de la Ley N° 3542/2008, Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Acreditan su legitimación activa en calidad de jubiladas del Magisterio Nacional conforme copias autenticadas de resoluciones que se encuentran agregadas a autos. Alegan que tales normas afectan principios constitucionales establecidos en los Arts. 46, 137 de la Constitución Nacional. Sostieren como furidamero de sus pretensiones que e Abog. resar M. DieseLtinghanns C. Pavon Martíne Ministro CSJ. Sacretario Dr. ANTONIO FRETES Ministr Dr. Víctor Rios Ojeda Ministre
hecho de que la ley determine que los haberes jubilatorios serán actualizados de oficio de acuerdo al promedio de los incrementos de salarios del sector público, a más de establecer el tope de dichas tasas de actualización a través del indice de precios al consumidor (IPC), pasarán a percibir menores beneficios que los que percibían bajo el amparo de las normativas especiales que les otorgaban similares beneficios a los de los funcionarios públicos en actividad.- Las normas impugnadas establecen: —_ El Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A su vez, el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, establece: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: ... y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00...". Y. el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, dispone: "Mecanismo de actualización de los beneficios... Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).——_ Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.— Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003-. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberian así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio).—- retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel funcionarios pasivos.- Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 —modificada por la Ley N° 3542/2010-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FLORA VALENTINA AVALOS DE MARTINEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 DE FECHA 10/06/2018, CUAL MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03, ART. 1° MODF. LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8°, DE LA LEY 2345/03, ART. 8° Y 18° INC. Y) Y EL ART. 6° DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". ANO: 2019 - N.° 2744. 11 18 19 00101 02 | 03 RECIBIDO ESTADISTICA 10 AGO. 2072 10 ezAhora bien, respecto a la acción planteada contra el Art. 18° Inc. y) de la Ley N° R. 2345/2003, cofesponde el rechazo pues las accionantes son jubiladas del magisterio nacional, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción no le es aplicable t 5, por último, en cuanto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, corresponde el rechazo, pues el mismo es reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/2008 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/2004.-_ Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), aun con la modificación introducida sigue colisionando el Art. 103 de nuestra Carta Magna, considero que corresponde hacer lugar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, en relación a la accionantes, Sras. Flora Valentina Avalos de Martínez, Evelia Mercedes Avalos Ortiz, Simona Ferreira Vda. De Arce, Blanca Elena Florentín de Narvaez, Basilia Varela Vda. de Sánchez, Ancelma Arevalos de Ruiz Díaz, Lucila Portillo de Casco, Celedonia Godoy de Mendoza, Blanca Nidia Narvaez de Benítez, María Elena Vazquez de Martínez, Aurora Benítez Vda. de Garcete, Nilsa Ramona Sánchez de Aguilera, Irma Cardozo de Roa, Norma Rosa Solís Vda. de Sánchez, Constancia Cardozo Vda. de Solís y Apolonia Benítez Ortíz. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: Las señoras FLORA VALENTINA AVALOS DE MARTÍNEZ, EVELIA MERCEDES AVALOS ORTÍZ, SIMONA FERREIRA VDA. DE ARCE, BLANCA ELENA FLORENTÍN DE NARVAEZ, BASILIA VARELA VDA. DE SÁNCHEZ, ANCELMA AREVALOS DE RUIZ DIAZ, LUCILA PORTILLO DE CASCO, CELEDONIA GODOY DE MENDOZA, BLANCA NIDIA NARVAEZ DE BENÍTEZ, MARÍA ELENA VAZQUEZ DE MARTÍNEZ, AURORA BENÍTEZ VDA. DE GARCETE, NILSA RAMONA SÁNCHEZ DE AGUILERA, IRMA CARDOZO DE ROA, NORMA ROSA SOLÍS VDA. DE SÁNCHEZ, CONSTANCIA CARDOZO VDA. DE SOLÍS Y APOLONIA BENÍTEZ ORTIZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los Arts. 1º y 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03".- Se advierte que obran en autos copias de las Resoluciones Jubilatorias, del Magisterio Las recurrentes manifiestan que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los arts. 40", 103° y 137º de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticionan que les sean deslaradas la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas, consecuentemente se disponga que el monto que perciben en concepto de haberes jubilatorios sean actualizados al monto que perciben los funclonarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REMA SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y Cesar M. Diesesnghanns Ministro CSJ. miez S in TION Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ul0T Panor Secretario
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".— A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos cualquier titulo, presten servicios al Estado. con ee proposit Pardior a los portano y mia dos a a un La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.-_. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, se advierte que las accionantes se limitan a la mera enunciación de la impugnación de tales normativas, la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.— Y, en relación al Decreto N° 1579/2004, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 —que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a las señoras FLORA VALENTINA AVALOS DE MARTINEZ, EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ, SIMONA FERREIRA VDA. DE ARCE, BLANCA ELENA FLORENTIN DE NARVAEZ, BASILIA VARELA VDA. DE SANCHEZ, ANCELMA AREVALOS DE RUIZ DÍAZ, LUCILA PORTILLO DE CASCO, CELEDONIA GODOY DE
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FLORA VALENTINA AVALOS DE MARTINEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 DE FECHA 10/06/2018, CUAL MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03, ART. 1° MODF. LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8°, DE LA LEY 2345/03, ART. 8° Y 18° INC. Y) Y EL ART. 6° DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". AÑO: 2019 - N.° 2744.- MENDOZA, BLANCA NIDIA NARVAEZ DE BENÍTEZ, MARÍA ELENA VAZQUEZ DE MARTINEZ SAURORA BENÍTEZ VDA. DE GARCETE, NILSA RAMONA SÁNCHEZ DE " AGUILERA/ IRMA CARDOZO DE ROA, NORMA ROSA SOLÍS VDA. DE SÁNCHEZ, CONSTANCIA CARDOZO VDA. DE SOLÍS Y APOLONIA BENITEZ ORTIZ, de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos furidamentos con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.Eb., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ries Ojeda Ministro Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSs. Linistro Ante mi: Pavou cidiara SENTENCIA NÚMERO: 487. Asunción, 10 de agosto de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, en relación a las accionantes, sras. Flora Valentina Avalos de Martínez, Evelia Mercedes Avalos Ortíz, Simona Ferreira Vda. De Arce, Blanca Elena Florentín de Narvaez, Basilia Varela Vda. de Sánchez, Ancelma Arevalos de Ruiz Díaz, Lucila Portillo de Casco, Celedonia Godoy de Mendoza, Blanca Nidia Narvaez de Benítez, María Elena Vazquez de Martínez, Aurora Benítez Vda. de Garcete, Nilsa Ramona Sánchez de Aguilera, Irma Cardozo de Roa, Norma Rosa Solís Vda. de Sánchez, Constancia /Cardozo Vda. de Solís y Apolonia Benítez Ortiz, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro Cesar M. Die wtuanghanns Ministro CSJ Dr. istro Ante mí: PODER 2 CEC
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