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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ٢٠اشلششش PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA ORTIZ 10301 CARRERAS C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06. ANO 2018. N° 2298.- RECIBUC ESTADISTIC LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y cinco. 10 AGO. 01 /41311- casi he sudad de asunción Capital de la Repiblica del Paraguay alas agosto del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, sI Poctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA ORTIZ CARRERAS C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Señora María Graciela Ortiz Carreras, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? - A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, la señora María Graciela Ortiz Carreras, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 926 de fecha 25 de noviembre de 2019, por el cual ésta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios. Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387, inc. c) del C.P.C. por entender que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto oportunamente planteado en su escrito de promoción, respecto a la inconstitucionalidad del derecho a solicitar la devolución de aportes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción.- El Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión obscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (...)" Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido materia de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resolución recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión normada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripción. Por tal razón, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido.- Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte impugnada y que específicamente agravia a la accionante dice: (...)El derecho a solicitar la evolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la mortización o cancelación de su obligación". # Dr. Victor Rios Ojeda Y ANTONIO FRETES Ninistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la Ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva, tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social...". (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE LA LEYES CIVILES". Bs. As. Argentina, Pag. 284).— En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que solo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente.- Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de tres (3) años fijado en la Ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.-__- Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice: "(...) El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", no es inconstitucional, quedando rechazada la presente acción de inconstitucionalidad respecto a dicha parte del artículo 41 de la Ley N° 2856/2006. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N°73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona la devolución de los aportes jubilatorios a contar con una antigüedad superior a diez años, en relación a la Sra. MARIA GRACIELA ORTIZ CARRERAS.—_-
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 13 DO 01 22103 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA ORTIZ CARRERAS CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06. AÑO 2018. N° 2298. FEC ESTADISTIO CIVIL g0 10 AGO. aclaratoria se funda en la supuesta omisión en que incurrió esta Corte al no propuriciarse en tomo a la inconstitucionalidad pretendida sobre la prescripción del derecho nosa soticitar la devolución de aportes.-.. De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 926 del 25 de Noviembre de 2019, se constata que efectivamente el voto en mayoría se había expedido a favor de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, sin embargo, omitió pronunciarse con respecto al segundo punto solicitado por el accionante. En tales condiciones, nos encontramos ante una de las circunstancias previstas en el Art. 387° del Código Procesal Civil, como lo es evidentemente la omisión en la que se ha incurrido, por lo que corresponde admitir el recurso de aclaratoria interpuesto, bajo los siguientes fundamentos: Del apartado segundo del petitorio se desprende que la accionante, señora MARIA GRACIELA ORTIZ CARRERAS, también plantea la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, lo que a su entender vulnera la garantía de igualdad y el derecho a la propiedad privada consagrados en la Constitución Nacional. En valoración de la cuestión, se tiene que el plexo normativo constitucional, en los artículos 46° y 47°, asegura la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República, sin discriminaciones. Entretanto, el art. 109°, dispone que "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud a sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente por sentencia judicial, salvo los latifundios productivos destinados a la Reforma Agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones establecidas por ley". Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitución Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Costa Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la persona a døt Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una gozar y disponer de una cosa dentro de los límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109° de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el thema decidendum, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el punto cuestionado (artículo 41 de la Ley 2856/06, "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tepga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización a campelación de su obligación".-.. Cabe concluir de lo expuesto que la accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales del derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la prescriptibilidad permitiria al titular del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad Dr. ANTONIDYRETES Dr. Victor Bros Ojeda Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ.
sin sujeción a un plazo. Esta premisa pasa por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. . Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, en este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en caso de que (i) fuesen despedidos, (ii) dejados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro de la totalidad de sus aportes, más bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde el cual el derecho es exigible y el limite del plazo para ejercerlo (3 años). Por lo demás, aun habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un sujeto y un objeto (crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notorio que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtud a la funcionalidad. En esta tesitura, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance del derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soliciten oportunamente su devolución. En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguridad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas..." (BORDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones. Pág. 10), lo cual adquiere aún mayor relevancia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amparo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda, "Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos" (BORDA, Guillermo, op cit). La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibilidad de los derechos la excepción y la prescripción la correspondiéndole al legislador la competencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejercicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo que en el caso particular que nos ocupa; el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contraviene la Constitución.......... En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 926 del 25 de Noviembre de 2019 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. MARIA GRACIELA ORTIZ CARRERAS". Es mi voto.- A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. La señora MARÍA GRACIELA ORTIZ CARRERAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 926 de fecha 25 de noviembre de 2019, a los efectos de subsanar la omisión en que se ha incurrido en la parte resolutiva de la misma, en cuanto a expedirse sobre la totalidad de lo regulado por la norma impugnada. 2. Es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria se halla arbitrado por nuestra
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RECIBL PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA ORTIZ ESTADISTIC 1 0 AGO. 2022 CARRERAS CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06. AÑO 2018. N° 2298. Ros unte forma que dice «Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al "mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) supla "cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (Artículo 387 del Código Procesal Civil).- pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad, se observa que efectivamente la accionante solicitó la inaplicabilidad de la totalidad de lo previsto en el Art. 41 de la Ley N° 2856/06, sin embargo, la resolución judicial recurrida solo se expide exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años. Ante la omisión advertida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabilidad en su totalidad de dicha disposición legal en relación con la accionante. Es mi Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Nietor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 485. Asunción, 9 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Secretario 8 SECRETARTA S JUDICIAL RIE HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 926 del 25 de Noviembre de 2019 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. MARIA GRACIELA ORTIZ CARRERAS" ANOTAR, registrar y notificar Dr. Ap STONIO FRETES Ministr Dr. Victor dos Ojeda tro Abog. Cesar M. Diesel Junghanne Ministro rsa
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