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呵9 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL ALIMENTOS - DISTRIBUCION Y SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 74 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA |02 POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. AÑO 2020. N° 188.-.. 05 EATADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta y tres. 0 Roque lasez Frafin Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de agosto , del año dos mil veintidós, estando et/la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL ALIMENTOS - DISTRIBUCION Y SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 74 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional la Resolución VMT N.° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 "Por la cual se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 del Código del Trabajo"?.- A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el artículo 18 inciso a) del C.P.C. que establece: Facultades ordenatorias e instructorias. "Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". Retomando el contenido del artículo 18 del C.P.C. vemos que el mismo establece 2 requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta, el primero de ellos resulta en la obligaci ón de la ejecutoriedad de la providencia que ordena el llamamiento de autos, circunstancia que se halla plenamente comprobada en los autos principales; por otro lado el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad emerge de la duda del magistrado respecto a la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso. En el particular sometido a consideración de esta Sala, el Tribunal refiere que: "considera pertinente consultar a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, acerca de la posibilidad de una colisión entre las normas constitucionales -art. 3, 238 , 127, 137- y la Resolución VMT n° 412 del 06 de octubre de 2015, puesto que de las mismas - Ley n° 5115/13 y Decreto n° 2346/14- no surge delegación alguna por parte del Ministro del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Viceministro del Trabajo, de la competencia funcional para dictar la resolución cuestionada, que reglamenta el art. 398 del C. T...". A su entender, la Resolución VMT n° 412/2015 colisionaría con normas constitucionales. Sin embargo los miembros del Tribunal no explican en qué manera a su juicio alguna ley, decreto u otra disposición normatiya pueda ser contraria a reglas constitucionales, situación que releva a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto tornando inoficiosa, la consulta elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión Abog. Juarbada pontel Ministro Antonio Fretes, en cuanto considera que el presente planteamiento resulterinoficioso, pero por otro fundamento: la falta de vigencia de la resolución cuya constitucionalidad se objeta. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen:- El Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, mediante A.I. N° 533 del 19/12/2019 (fs. 410/412) remite estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Art. 18 inciso a) del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csJ. Minis
Los Miembros del Tribunal realizan el presente planteamiento porque dudan de la constitucionalidad de la Resolución VMT N.° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 "Por la cual se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 del Código del Trabajo". Fundan su objeción concretamente en que esta resolución fue dictada por el Viceministro del Trabajo sin ser competente para tal efecto, pues, según entienden, la competencia exclusiva para reglamentar las disposiciones del Código del Trabajo recae en la máxima autoridad institucional, el Ministro del Trabajo, en virtud de la Constitución y de las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes. Por ello, consideran que dicha resolución conculcaría los Arts. 3, 127,137 y 238 de la Constitución.-. El presente planteamiento deviene inoficioso. En efecto, a la fecha, e inclusive al momento de plantearse esta consulta, la resolución de marras ya había sido dejada sin efecto por otra posterior, dictada por el Ministro del Trabajo. Se trata de la Resolución del Ministerio de l Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 203 del 12/04/2018 "POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DE USO OBLIGATORIO EN LOS SUMARIOS, CONFORME AL ART. 398 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO", que en su Art. 4° dispone: "Dejar sin efecto la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 Por la cual se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 del Código del Trabajo".-.... En consecuencia, un pronunciamiento de esta Sala respecto de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada en este caso, resultaría inoficioso, por lo que no corresponde evacuar el presente planteamiento. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Por A.l. N° 533 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "ALIMENTOS - DISTRIBUCION Y SERVICIOS S.A C/ RES. N° 74 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no de la Resolución VMT n° 412 de fecha 06 de octubre de 2015, pues el Tribunal, en mayoría, entiende que la misma colisionaría con los artículos 3, 238, 127 y 137 de la Constitución Nacional.-.-. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar""! . Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. . 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su articulo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para de clarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fall o que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamencana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL ALIMENTOS - DISTRIBUCION Y SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 74 80. DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA ISTICA CIVIL POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y 2 ESTAD 2022 SEGURIDAD SOCIAL. AÑO 2020. N° 188. AGO. T6i |в 121 En Cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le Patribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que Tila Corter/nteramericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben 9/ realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial" Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). — Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"®. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccianales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "....la norma consagra dos principios: el de la lex superior", al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior""' El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden...' Gesar M. Desch Junghamms 2 Corte IDH. Sentencia del 24 tre towefibre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú . Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugua "No es una consulta que el Juez o Tribunal farmula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimient o oficioso de una cuestió constitucional, es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Supremo de Justicia en una cuestión e n que la norma aplicable a la solución del onflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asun ción: Litocolor S.R.L Empalmes entre el control de constitucionalidad v el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nalizada". Néstor Pedro Sagüe: Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Algunos problemas donstitucionales. man Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 Suan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 ® Amaya, .A. (2014). La Jurisdiecion Constitucional Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya Pag. 8G Pavon Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETES
Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"®. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ". ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_ Dr: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI NID FRETES Finistra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: $og. iulie c baret Secretario Martínez Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La ley Paraguaya, Asunción, 2014 , Pág. 26. 1° Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL ALIMENTOS - DISTRIBUCION Y SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 74 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. AÑO 2020. N° 188 EATENCANIMERO 463. ESTADISTICA CIVIL Asunción, 9 de agosto de 2022- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por no evacuada la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diésel Junghanr ANTONO ARETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Pavon Martinez Secretario 8SECRETAPTA T JUDICI
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