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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL MARIA NOGUERA Y OTROS C/ ORGANO SELECTOR DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA AMPARO CONSTITUCIONAL. N° 2878. AÑO 2020 - RECBOT ESTADISTK ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos echenta y dos. Vos A En la Cingad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de a0osto del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los /Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, "CESAR DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL MARIA NOGUERA Y OTROS C/ ORGANO SELECTOR DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA S/ AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, elevó los autos a esta Sala Constitucional, en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- lo cual condice con el control centralizado de la constitución atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico, y le atribuye la facultad para resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y resoluciones judiciales, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. ....-.... La mencionada ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho uy derecho ara resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que cha norma -a/su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona Dr. Víctor Rios Ojeda Milato Dr. ANTONOPREN Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. -Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debia ser expresa y razonable y versaria principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la constitucional". http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de- inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). . En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro del trámite de la Acción de Amparo, agregado los informes requeridos y contestado el traslado, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Por A.I. N° 435 de fecha 14 de diciembre de 202, basada en el Art. 582 del C.P.C., modificado por Ley N° 600/95 que establece: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". De la norma precedentemente transcripta se advierte que el control constitucional que ejerce la Sala Constitucional en los juicios de amparo es limitado, que está supeditado a tres requisitos: el primero consiste en la duda razonada que debe albergar el magistrado que entiende en el amparo respecto de la constitucionalidad de la disposición legal que considera aplicable al caso; el segundo se refiere a la prohibición de pronunciarse esta Sala sobre cuestiones que hacen al fondo de la acción de amparo al momento de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento atacado; y el tercero, que la inconstitucionalidad debe surgir en forma manifiesta.- Analizadas las constancias de autos, surge que el magistrado se limitó a remitir los autos a esta Sala basada en el Art. 582 del C.P.C., sin fundamentar en qué manera, a su juicio, el Reglamento de Organo Selector del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, es violatoria de la Constitución. Dichas circunstancias relevan a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto, tornando inoficiosa la remisión elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión arribada
CORTE SUPREMA pE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL MARIA NOGUERA Y OTROS C/ ORGANO ESTADISTICA CIVIL الللات SELECTOR DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA TORTURA S/ AMPARO CONSTITUCIONAL. N° 2878. AÑO 2020 - Al Ministros Antonio Fretes, en cuanto considera que en la especie resulta ¡inoficioso evacuar la consulta planteada, dado que el Amparo en el marco del cual si TEn efecto, por dicha via fueron cuestionadas ternas conformadas en el proceso de selección de Comisionados para el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, y, según Resolución N° 06/2020 de fecha 11 de diciembre de 2020 -acompañada con la contestación del Amparo a fs. 89/94- el Organo Selector ya seleccionó a los miembros titulares para el periodo 2021-2025. En consecuencia, un pronunciamiento de esta Sala constitucionalidad o no de la disposición cuestionada, resultaría inoficioso, por lo que no corresponde evacuar el presente planteamiento. Así voto. -....-. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme al artículo 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 609/1995; a efectos de que se determine la constitucionalidad o no de la Resolución N° 02/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Órgano Selector del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura. 1. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia" 1.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez constatada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elevación cuando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia que la tiene por contestada? 1.1.1 Para Lezcano, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda..-...... 1.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda? 1.1.3 Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada".- 1.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil moditicado por la Ley 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite Pavón Martínez cretario Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. DiATONESTES Dr. Victorios Ojeda "En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que si para decidir sobre la acción de amparo fu ere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglament o, el Juez, una vez constatada (presentada) la demand.." El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcan o Claude, Luís. La Ley Paraguaya S.A. 2000. Pág. 32. 2 "...la modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 's i para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demanda..." Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 27. 3 "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice 'constatada la demanda cuando en realidad debe d ecir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Casco Paga no, Hernán. 2020. Pág. 1067 3
la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda..."4 1.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto que como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. - 2. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de identificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición 2.1El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, amparista; es inconstitucional. 2.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disposición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. - 2.3 La Sala Constitucional debe declarar, brevedad, inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. - 2.4El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguardarse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo. - 3. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constitucional o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los jueces quienes previamente deben analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vulneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. 4. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda constitucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si como consecuencia interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia. 5. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver - directamente- la cuestión conforme a la Constitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca inmediatamente la situación jurídica infringida al amparista. La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de erdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ning rez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucion prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que 4 Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 5 Artículo 134 CN - Del Amparo "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particu lar, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordin aria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatam ente la situación jurídica infringida..." 4
CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL MARIA "HE USTICIA NOGUERA Y OTROS C/ ORGANO SELECTOR :A CIVIL DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION 多 CONTRA TORTURA AMPARO 19/20 211 ESTADI 1po @opez Franco 영 09 CONSTITUCIONAL. N° 2878. AÑO 2020 - 61 Br L E inevitablemente, interpretarla, adaptarla, rescatada, fecidlarta y aplicala, segun la Constitucione conformarla, armonizarla, InSiguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera 7o. "imperativa ordena la elevación de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mismo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidamente los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 8. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". 8.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párrafos surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el Poder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible negarles a los jueces esa facultad" 8.2 Entonces, la interpretación de normas constitucionales referidas en el 247, es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... " y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariamente realizar la labor interpretativa. 10. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda seguridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución" y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que " ...los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." 11. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que hace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principlos, derechos y garantías constitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la Republica deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes.- 12. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas bog Julioenios articulos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas Baeden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y cor ello garantizar la eficacia de la acción, de amparo, resolviendo directamente y Cesar M Drtsel JunghannsD : ALaso FRETEs Dr. Vietor Rihr Ojeda Empalmes entre el control dest Ministro constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 7 Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pag. 46 5
sin mayores dilaciones la cuestión, en apego y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la Republica. ........ 13. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia original debe ser rechazada Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ES). &bog. Juno C Pavón Martinez secretari Dr. ANTONTO PRETES Ministo Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante m SENTENCIA NÚMERO: 482 . Asunción, 9 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR NO EVACUADA LA CONSULTA CONSTITUCIONAL, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Dr. Viciar RieDjeda Ministro DICIAL PODERI SECRETARIA
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