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に CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Os CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JORGE ANTONIO PORTILLO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2018. N°: 3350. - や RECIBIDO ESTADISTIC ARMERDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos setenta y ocho. note mada Clicad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días agosto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos →de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 9/ Dottores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JORGE ANTONIO PORTILLO SI ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Consulta Constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 81 del Decreto-Ley N° 281/61 "Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento?" A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Sexto Turno, de la Capital, elevó los autos a esta Sala Constitucional basado en el Art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición Normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, y cuyo texto similar se reiteró en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, atribuyendo la competencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno-, lo cual condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico, y le otorga la facultad para resolver sobre la inconstitucionalidad de normas jurídicas y resoluciones judiciales, declarando la inaplicabilidad de las primeras al caso concreto y con efecto con relación al mismo, y la nulidad de las segundas. Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional" y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolueion, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concret..-. . Así tenemos que, corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. ... Encaster Runto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de arminar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. - En los autos principales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Sexto Turno, de esta Capital, por A.I. N° 1443 del 03 de Diciembre de 2018, elevó :onsulta a ésta Corte Suprema de Justicia expresando dudas acerca de la constitucionalidad DE. ARMODHO FRETES Pirictro Dr. Visor Rigeojeda Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ.
del Art. 81 del Decreto-Ley N° 281/61 "Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento" aprobado por Ley N° 751/61, considerando que colisiona con las garantías de Defensa en juicio y la de Igualdad consagrado en la Carta Magna. De lo expuesto resulta que la consulta elevada reúne los requisitos para ser evacuada. -... En cuanto a la cuestión elevada a consulta, corresponde referirse a las normas de cuya constitucionalidad el Organo revisor alberga dudas: . En lo referente al Art. 81 del Decreto Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751/61 dispone: "En las ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus créditos, solo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera, para lo cual deberá presentarse el competente instrumento que las acredite. La repetición de cualquier suma, por error de cuenta, podrá ser promovida por el deudor en juicio ordinario". La citada disposición expresa que, en el proceso ejecutivo llevado adelante por el banco, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas. Y sobre este hecho, refiere la Magistratura consultante que no incluye entre ellas a la prescripción, opuesta por el ejecutado en los autos donde se planteara la presente consulta, lo que conlleva una posible conculcación con la garantía de Defensa en Juicio consagrada en el Art. 16 de la Constitución Nacional. Cabe apuntar que el artículo cuestionado limita el número de defensas oponibles al progreso de una ejecución promovida por el Banco Nacional de Fomento. En efecto, de corriente, el art. 504 del Cód Proc. Civ. otorga un manto más amplio de defensas a ser opuestas en el marco de un juicio hipotecario, en cambio la normativa consultada trata a los deudores del Banco Nacional de Fomento de un modo distinto, limitando el número de excepciones a ser por ellos opuestas. Esta distinción denota una desventaja y desigualdad respecto de cualquier otro deudor. Recordemos que la igualdad jurídica propugnada en la Constitucional Nacional es la que otorga igual solución para todas las personas en igualdad de circunstancias y por ende, no se pueden establecer privilegios que se concedan a unas y que se nieguen a otras bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho Constitucional", AD HOC S.R.L, pág. En relación al tema sometido a consideración de esta Corte, podemos percibir que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, como asimismo a la garantía de Defensa en Juicio, al limitar indebidamente las excepciones posibles en el marco de un juicio llevado por el Banco Nacional de Fomento. En consecuencia, cabe asimismo valorar la norma consultada como contraria a las garantías constitucionales enunciadas. Examinado el Artículo señalado precedentemente, se puede observar que limita el número de excepciones oponibles en juicio ejecutivo, con relación a lo dispuesto en el Art. 462 del C.P.C., reduciéndolo a tres, omitiendo establecer algunas fundamentales como lo es la excepción de prescripción, falsedad e inhabilidad de título, cosa juzgada, incompetencia, falta de personería, Litis pendencia, compensación. Como se podrá apreciar, el citado artículo 81 al limitar el número de excepciones oponibles lesiona gravemente el derecho a la defensa en juicio, y del debido proceso consagrado en el Art. 16 y 256 de la C.N. que corresponden al demandado, así como también rompe el principio de igualdad (Art. 47 C.N.) que debe existir en juicio entre las partes, al ubicarlo en una situación de desventaja al deudor a los efectos de defender sus derechos, en este caso, ante el Banco Nacional de Fomento. Por lo expuesto, considero que el Art. 81 del Decreto Ley N° 281/61, aprobado por Ley N° 751/61 deviene inconstitucional. En este mismo sentido y ante similar planteamiento esta Magistratura se ha pronunciado en el Acuerdo y Sentencia N° 381 del 25 de Mayo de 2.018. Por ultimo resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5.800/17 "DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO" su Artículo 41 dispuso la derogación de disposiciones legales entre ellas la Ley N° 751/61 que aprobó el DECRETO-LEY N° 281/61 "POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO", encontrándose en consecuencia afectado el Articulo 81 objeto de la presente consulta. En consecuencia, corresponde tener por evacuada la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de esta Capital, en los términos que anteceden. Es mi voto. —
211 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: SORI "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ SERREMA JORGE ANTONIO PORTILLO • S/ ٣٠١٠ DISTICA CIVIDE RUSTICIA ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2018. N°: 3350. - A suturo el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.l. Nº1443 de fecha 03 de diciembre de 2018 (fs. 48/49). el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, remite estos autos a la Sala Constitucional de la Corte 28141961 "Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento", es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juez considera que el referido Art. 81 del Decreto Ley N° 281/1961 podría quebrantar la garantía constitucional de la defensa en juicio y de la igualdad ante la ley, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y,2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado más arriba - providencia de "autos" ejecutoriada- se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 16 de mayo de 2017 (f.36), en el que se dictó "llámese autos para sentencia" Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con las consideraciones expuestas en el A.I. N° 1443 de fecha 03 de diciembre de 2018 (f.48/49), acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a considerar el tema que nos ocupa. El antecedente de esta consulta constituye la demanda de juicio ejecutivo promovido por el BANCO NACIONAL DE FOMENTO. La parte demandada, JORGE ANTONIO PORTILLO opone EXCEPCION DE PRESCRIPCION contra la presente acción invocando los Arts. 633 y 641 del Código Civil. Sin embargo, el Art. 81 del Decreto Ley N° 281/1961 dispone textualmente "En las ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus créditos, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera, para lo cual deberá presentarse el competente instrumento que las acredite. La repetición de cualquier suma, por error de cuenta, podra ser promovida por el deudor en juicio ordinario" Esta es la norma consultada a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por supuesta infracción a las garantias de defensa en juicio e igualdad ante la ley. Sobre el punto, comparto con el colega preopinante Ministro Antonio Fretes en que la Ley Juilo Ne35Wt98f que aprobó el Decreto Ley N° 281/1961 "Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomente", fue derogada por Ley N° 5800/2017 "De Reforma de la Carta Orgánica del Banco vacional de Fomento. Específicamente, el Art. 41 de la Ley N° 5800/2017, establece Deróganse las siguientes disposiciones legales: La Ley N° 751/61 "QUE APRUEBA CON Dr. ANTOJO FRETES Dr. Victor Rigs Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Minis 3 Ministro CSJ.
MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 281 DEL 14 DE MARZO DE 1961, "POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO" y ante esta situación ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por el demandado, puesto que la normativa impugnada ya no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto no infringe principios o normas constitucionales. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág.509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág.302). En consecuencia, y debido a que ya no se encuentra en vigencia la norma cuestionada, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficioso. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. 2. 4. Por A.I. N° 1443 de fecha 03 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/JORGE ANTONIO PORTILLO SI ACCIÓN EJECUTIVA" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 81 del Decreto Ley N° 281/1961, disposición que a criterio del juzgador de la instancia original colisionaría con los artículos 16 y 46 de la Constitución Nacional. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podran, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta 5(1). Recuperado a partir de https:JJrevistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: aCKIE SUPREMA "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ JORGE ANTONIO PORTILLO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". ANO: 2018. N°: 3350.- * DE Ártielo 197 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la preiación devas normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas Was disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al Tempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ... en rigor de verdad, en este trabajo todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podria darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia/de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "..la norma consagra dos principios: "el de la lex superior", al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma mas tuerte. En lo cual pog. suio c. GOnSIte tinalmente, el principio de lex superior" Secretart Gesar M. Dieset Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Dr. Victor Rigs Ojeda Corte IDH entencia del 24 de noviembre de Alian Es$6 aayadores Cesados del Congresats. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas 3 Corte IDH tentencia de 24 de febrero de 2011 Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman ys Uruguay. 4"No es una consulta que el Nuez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia em una cuestión en que la norma aplicable a la solución del co nflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J C. (2007). Cuestiones constitucionales (p 86) Feunción Litocolor SR L S Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada" Néstor Pedro Sagúes Constitucionales de Chile. Santiago de Chile 2014 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016 Pág. 85
11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"°. -…__ 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de la Consulta"10.-_ 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". . 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, debe ser rechazada. 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candía. Arandurá. 2019. Pág. 75
勺 2 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: CORTE "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ SUPREMA JORGE ANTONIO PORTILLO S/ 00 DEJUSTICIA ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2018. N°: 3350. 의 ESTADI tico uefa do por la sento aco, friam se sigueda por ante mi, de que Mio suepan acontata la semencia que inmediatamente sigue 91 SL N10 F844-3 Ministro Dr. Victorios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Miniltro Co Abor MO 4. Pavon Mentine= Ante mí: Sprstario SENTENCIA NÚMERO: 478. ODER LA1. Asunción, 9 de agosto de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional, elevada porel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Capital; de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar Dr. Víctor Ríos Ojed Minari Cesar Ministe Junghanns Ante mí: 1bog. انات o favor Martine= Scretario
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