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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO MARIO SOSA DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE PEDRO CARISIMO ROTELA ARECO EN LOS AUTOS: "JUICIO: TEOVALDO SOTELO CANTERO C/ PEDRO CARNICIO ROTELA ARECO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2021 - N ° 1549. 20 03 22 23 SITIO SUERO SENTENCIA NÚMERO. Cuatrocientos setenta y siete 04/05 10 AGO. Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, nueve días, del mes de agosto indel año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de 9, Justician os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTer FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO MARIO SOSA DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE PEDRO CARNICIO ROTELA ARECO EN LOS AUTOS: "JUICIO: TEOVALDO SOTELO CANTERO C/ PEDRO CARNICIO ROTELA ARECO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" , a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Mario Sosa Díaz, en representación del Señor Pedro Carnicio Rotela. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? - A la cuestión planteada el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. El Abogado Mario Sosa Díaz, representante del Señor Pedro Carnicio Rotela Areco, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 465 del Código Procesal Civil, en el juicio caratulado: "Teovaldo Sotelo Cantero C/ Pedro Carnicio Rotela Areco S/ Acción Preparatoria De Juicio Ejecutivo", Expte. N° 224, Año 2020. ——.... 2. El artículo 465 del Código Procesal Civil, dispone: "De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo". —- 3. Afirmó el excepcionante que la disposición legal impugnada inconstitucional al posicionar a su parte en un estado de indefensión y desventaja frente a su contraparte; porque viola el derecho de la defensa y la igualdad establecidos en los AH. 16, 46 y 47 de la Constitución Nacional. Refiere que la limitación prevista en el artículo impugnado afecta profundamente a su parte. - 4. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abogado Teovaldo Sotelo Cantero, por derecho propio, a solicitar el rechazo de la excepción y manifestó -luego de un/extenso relato de aparentes hechos suscitados entre las partes- que la oposición de la excepción es meramente dilatoria y que no existe lesión de algún derecho legal ni constitucional o perjuicio irreparable que el excepcionante haya podido demostrar. - 5. El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Alog. LuliF Fiscalia General del Estado, Abg. Edgar Moreno Agüero, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por su improcedencia. (Dictamen N° 714 del 08 de abril de 2021). 6, Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar MONIO PREMAS Cesar M. Diegealunghanns Ministro CSJ.
demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". 7. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un articulo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. —- 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare a inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 465 CPC, sin fundar la razón concreta y el agravio que le provoca su aplicación, puesto que no expone el motivo por el que resultaría contrario o violatorio de la Constitución Nacional. En rigor, se limitó a exponer una disconformidad en la aplicación de la misma sobre un supuesto claramente errado, el de la ineficacia del estudio de la causa de la obligación en el juicio ordinario posterior. —_- 9. Es sabido que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento procesal de carácter extraordinario, que debe bastarse a sí mismo, lo cual exige de quien pretende el control de constitucionalidad, una fundamentación clara y precisa, requisito que según se observa, no fue satisfecho por el excepcionante. 10. Ahora bien, en cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar que la norma del 465 CPC sea inconstitucional. El juicio ejecutivo está consagrado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, afirmaron que: "(..) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una politica legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...) " (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 657). - 12. Además, no debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate ". Por tanto, no se configura la aludida lesión al derecho a la defensa, pues la normativa procesal permite el debate amplio, posterior al juicio ejecutivo. —- 13 Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO MARIO SOSA DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE PEDRO CARISIMO ROTELA ARECO EN LOS AUTOS: 02 "JUICIO: TEOVALDO SOTELO CANTERO C/ 心 PEDRO CARNICIO ROTELA ARECO S/ 18 29/317 RECIBIDE ESTADISTICA 90 ACCION PREPARATORIA DE JUICIO 204 07 EJECUTIVO". AÑO: 2021 - N ° 1549. AGU. 8i 12419i 51 una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineticacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse ad hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, / pues de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado " (Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 702). 14. Cabe destacar, ahora, que la exigencia de racionalidad o no arbitrariedad de las leyes en el Estado de Derecho -que permite el control de constitucionalidad- está íntimamente conectada con el principio de igualdad, el cual veda la utilización de elementos de diferenciación carentes de justificación objetiva en las normas jurídicas Así, si la ley marca un trato distinto a ciertos sujetos en una determinada situación, esta desigualdad debe estar justificada razonablemente en relación con la finalidad y efectos de la medida. Además, tal medida debe ser proporcional con los medios empleados. - 15. Ahora bien, antes que indagar el fin perseguido por el Legislador al redactar la norma, corresponde verificar si efectivamente ésta vulnera o no derechos En este entendimiento, en la disposición atacada no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango, pues la especialidad en cuanto al trámite y sumariedad del juicio ejecutivo, no impide el ejercicio de las defensas procesales, y; además, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. - 16. Por lo demás, es preciso acotar que la ley es resultado de un proceso con legitimidad democrática, por tanto, quien la impugne debe exponer razonadamente los motivos por los que la considera arbitraria e inconstitucional, siendo insuficiente aducir la vulneración per se de artículos constitucionales. - 17. En tal sentido, Tomás Ramón Fernández enseña que constituye arbitrariedad, actuar sin razones formales ni materiales, la carencia de toda explicación racional, la falta de justificación, la flagrante contradicción interna de la norma, la contradicción con la naturaleza de la institución regulada, la falta de coherencia cuando los fines no se compadecen con los medios o la técnica legal empleados, etc. 1. Estas razones o situaciones no son advertidas en la disposición legal atacada. - 18. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta contra el artículo 465 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al voto del ilustre Ministro preopinante VICTOR RIOS OJEDA en cuanto al rechazo de la presente excepción de incoristitucionalidad y me permito observar que en la específica materia que nos acupa, no es posible pasar por alto las exigencias legales que imponen el artículo 538 y 546 del código procesal civil paraguayo fundamentalmente en cuanto a los presupuestos y la oportunidad para oponer la citada garantía constitucional. -... Del armonico juego interpretativo de dichas reglas, se tiene en relacion al demandado o accionado, que la oportunidad para oponer la excepción de inconstituciohalidad es al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente a la misma, es decir, suponen el planteamiento de un contradictorio, para que opere el tratamiento típico. Como se ve, la ley procesal expresa que el Abog. Mulio c. 9ete de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes - ostentan sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, Ser reselación o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque, el sustento jurídico legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel se contradice a los mandatos de nuestra ley furdamental/ Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen Dr. ANT Cesar M. Dies/l Junghanns Ministro CSJ. NO FRETES Dr. Viator Blas Ojeda ristro wtiiiistro 3
a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que es el éste precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que el excepcionante si bien ha individualizado la norma impugnada de inconstitucional no ha expuestos por los motivos suficientes por los que entiende que esta normativa transgrede preceptos normativos. Los agravios expuestos se refieren a una presunta inconstitucionalidad por arbitrariedad normativa contenida en el artículo 465 del Cód. Proc. Civ., el cual prohíbe expresamente la investigación de ésta en el juicio ejecutivo, limitándose a esbozar su discrepancia con lo prescripto por la disposición mencionada. En tal sentido, debe advertirse que, dada la naturaleza especial y sumaria del juicio ejecutivo, si bien restringe el debate procesal como el número de defensas oponibles, esto no significa de manera algún menoscabo del derecho a la defensa enjuicio y al principio de igualdad enunciado en el Art. 46 de la C.N y las garantías constitucionales previstas por nuestra Carta Magna. Esta Magistratura ya se ha pronunciado con anterioridad en casos similares y en tal sentido sostuvo que al encontrarnos frente a un juicio ejecutivo donde la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. (Acuerdo y Sentencia N° 09 del 12 de febrero de 2018). Al respecto, Néstor Pedro Sagües, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 377, expone: "b) EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples casos según los códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptualizarse como "sentencias definitivas", , aunque en ellas se invoque arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales. (CSJN, Fallos, 306: 861 y 1526)". - En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. ES MI VOTO. - A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acofdada la sentencia que inmediatamente s/gue. OTRO PRETES Dr. Victor-Rios Ojeda Ministro Ante mí: ATO C. Kavón Martinez Secrethrio 4
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO MARIO SOSA DIAZ EN REPRESENTACIÓN DE PEDRO CARISIMO ROTELA ARECO EN LOS AUTOS: "JUICIO: TEOVALDO SOTELO CANTERO C/ PEDRO CARNICIO ROTELA ARECO S/ ACCION PREPARATORIA EJECUTIVO". AÑO: 2021 - N ° 1549. - 00 102/03 ESTADISTICAC SENTENCIA NÚMERO: 477. sunción, 9 de agosto de 2022 - Asieteni: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por improcedente. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. - D4.A DONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Jinghanms Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Ahog. Jul 3 C. Pavon Martínez PODER 没何、 5
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