Contenido completo: 91812.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA BOGADO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA TERESA FANEGO ARELLANO C/ JUAN BAUTISTA BOGADO VERA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" AÑO: 2019. N°: 1788. 01 ESTADISTICA CIVIL IO AGONERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y seis. del mes da Ciuday de Asunción, Capital de la República del Paraguay, alos agosto del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de a Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 'Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA BOGADO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA TERESA FANEGO ARELLANO C/ JUAN BAUTISTA BOGADO VERA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Bautista Bogado Vera, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Juan Bautista Bogado Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 23 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, recaído en los autos caratulados: "María Teresa Fanego Arellano c/ Juan Bautista Bogado Vera s/ cumplimiento de contrato" Por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Imponer las costas de esta instancia, por su orden". Cabe precisar que por S. D. N° 489, del 7 de setiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. María Teresa Fanego Arellano contra el Sr. Juan Bautista Bogado Vera, condenando a éste al pago de la suma reclamada, Dólares Americanos treinta mil (USD 30,000) más intereses moratorios. El accionante, amparado en los artículos 46, 47 numeral 2), 132, 136, 137, 208, 247 y 259 numeral 5) de la Constitución, afirma que el Acuerdo y Sentencia cuestionado se halla sustentado en hechos que no fueron probados en juicio. Al respecto sostiene que no existe prueba alguna de que su parte ha obtenido ganancias, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia le ha condenado al pago, careciendo de documentación legal. Por otra parte, advierte que el Juez inferior, dio validez de manera irregular e ilegal como medio probatorio, a la prueba confesoria ofrecida por la adversa, la cual no fue notificada a su parte en debida y legal forma, por tanto, se ha lesionado el principio constitucional de prohibición de declaración en contra de uno mismo. En resumen, arguye que estuvo en total indefensión en el juicio. Solicita se haga lugar a la acción promovida, con costas (fs. 6-10). Dr. ANTONO FRETES Dr. Victer Blas Ojeda Ministro 1
Corrido el traslado de la acción a la adversa, se presentó el Abogado Agustín Encina, en representación de la Sra. María Teresa Fanego Arellano, quien manifestó en lo medular que la acción promovida no contiene fundamento alguno, pretendiendo el accionante discutir nuevamente el caso como si la Corte Suprema de Justicia fuera una tercera instancia. Refiere además que el juicio ya lleva diez años, se ha dilatado por múltiples acciones de la adversa quien no se ha presentado a discutir ni defenderse en ninguno de sus estadios (fs.24-31). El Fiscal Adjunto, Abogado Edgar Moreno A., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 555, del 15 de marzo de 2021, opinando que corresponde el rechazo de la presente acción (fs. 42-43). En primer lugar, cabe mencionar que el fin específico y concreto del control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es la verificación de la concordancia de éstas con los mandatos de la Constitución Nacional. Es así que la Sala Constitucional se encuentra limitada a comprobar que los fallos judiciales estén fundados, según parámetros legales y conforme a la lógica jurídica, respetando las normas constitucionales. En esta instancia, nos encontramos ante la impugnación de la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia de Primera Instancia, dictada en un juicio de cumplimiento de Contrato. Al respecto, es preciso puntualizar que en varias oportunidades hemos señalado que corresponde el estudio de las acciones promovidas -únicamente- contra las resoluciones confirmatorias de la Alzada, siempre y cuando los agravios invocados refieran a la violación al derecho a la doble instancia, derecho a la defensa en juicio. En estos casos, la declaración de nulidad por inconstitucionalidad, implica el reenvío de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sean nuevamente estudiados los agravios de apelación, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. . En el presente caso, de las constancias del expediente judicial surge la Sra. María Teresa Fanego Arellano, demandó por cumplimiento de contrato al Sr. Juan Bautista Bogado. (fs. 16- 20). La demandada tomó intervención y solicitó la suspensión del plazo para contestar la demanda (fs. 43-46). Por A. I. N° 902, del 13 de junio de 2011, el Juzgado tuvo por acusada la rebeldía de la parte demandada y dio por decaído el derecho que dejó de usar. Posteriormente se observa que la demandada interpuso recursos, acción de inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados. Se advierte además que la parte demandada no compareció ni justificó su incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (fs. 116). La demandada dedujo incidente de nulidad, el que fue rechazado. En definitiva, como sostiene el Juez de Primera Instancia, la parte demandada no contestó la demanda, a pesar de tener pleno conocimiento de la misma, pues se presentó en varias oportunidades a deducir incidentes, interponer recursos, etc. Por lo demás, en todas las oportunidades el demandado fue citado debidamente y las notificaciones no fueron impugnadas por la vía incidental, en la instancia pertinente. El hoy accionante interpuso recursos de apelación y nulidad contra la sentencia de Primera Instancia y sus agravios fueron estudiados integramente por el Tribunal de Apelaciones interviniente. Como se tiene descripto, el juicio fue tramitado conforme a Derecho, respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de los litigantes, quienes tuvieron participación y oportunidad de impugnar las decisiones recaídas. Los Juzgadores han estudiado el caso, interpretando los hechos y el derecho conforme al principio de la sana crítica y el legitimo margen del arbitrio judicial. En tales circunstancias, esta Sala viene señalando que la negligencia en la instancia originaria no puede amparar un reclamo posterior en sede constitucional, cuando se han respetado fielmente en el proceso los derechos de los litigantes Al respecto, Néstor Pedro Sagúes afirma: "Quedan radiados del recurso extraordinario aquellos perjuicios ocasionados por el propio comportamiento del quejoso (...) Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que les es imputable (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 168). - 2
2 20 217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ICA CIVIL 으 ESTADIS] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA BOGADO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA TERESA FANEGO ARELLANO C/ JUAN BAUTISTA BOGADO VERA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO" AÑO: 2019. N°: 1788. . DE 91 estudiadas, valoradas y resueltas en el marco de un juicio ordinario. En lo atinente, en reiterados fallos esta Corte ha dicho que la apertura de la instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, O una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los Juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los Magistrados, como en el caso de autos. .......... Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema Librería Editora Platense, La Plata, 1997, p. 149). Por las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte accionante y perdidosa. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DÍESEL JUNGHANNS manifestaron, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dieset Junghahns Ministro pS). Dr. ANTORIO FRENTS Ministip Dr. VictoN/Rios Ojeda Ministro Ante mí: 3
SENTENCIA NÚMERO: 476. Asunción, 9 de agosto de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Bautista Bogado Vera, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas, a la parte accionante y perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. TONIO FRETES Mirstro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
← Volver a los resultados