Contenido completo: 91809.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIANO NOGUERA DENIS C/ RESOLUCION N° 301 DE FECHA 07/02/2018 POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE RESOLUCION (DPNC)-B N° 1852 DE FECHA 08/11/2017, POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSION COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO". N° 412. AÑO: 19 ESTADIST CUERDO SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y tras de And de a adonnin, Capit d, la Repitica Sal Par au, al de la coreap del mes ¿husticia, los Exoros. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIANO NOGUERA DENIS C/ RESOLUCION N° 301 DE FECHA 07/02/2018 POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA RESOLUCION (DPNC)-B N° 1852 DE FECHA 08/11/2017, POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PENSION COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Mariano Noguera Denis, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? . A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Sr. MARIANO NOGUERA DENIS, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-B N° 1852 de fecha 08 de Noviembre de 2017 y la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 301 de fecha 07 de Febrero de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Alega que la resolución impugnada viola flagrantemente el Art. 130° de la Constitución, el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaci ente. El accionante sostiene que debe ser beneficiado con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, por ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a claras disposiciones de la Ley Fundamental.- Cabe destacar que inicialmente, la Resolución DPNC-B N° 1852 de fecha 08 de Noviembre de 2017 y posteriormente la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 301 de fecha 07 de Febrero de 2018, fueron denegadas por improcedente. El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para deneyar la pensión se basa en el tiempo de padecimiento de la invalidez, en que dicha incapacidad no existia antes del fallecimiento de su padre. Resulta importante señalar que ni la propia Constitució n establece el plazo para solicitar la pensión, tal como pretende hacerlo la resolución recurrida.- De la atenta lectura de la resolución recurrida, se puede concluir que, efectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuici o de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le correspon de dada su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco.-.. ebemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130° de la Constitución n las benefieros etozómicos les sucederán sus viudas e hijos menores o disgapacitados, includos de los yeranos fallecilos con anterioridadly la promulgación de esta Copinión| Los beneficias Dr. Engenio, Siménez R Julio C. Havon Martinez Minist Secreteria DE ANTO Casar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ.
acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, si n más requisito que su certificación fehaciente.. En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que: "La abreviación del lapso dentro del cual se puede solic itar el traspaso de la pensión presentada por herederos de veterano de la Guerra del Chaco -alterando los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil y vigentes al momento de ser consagrada la norma establecida en el Art. 130° de la Constitución Nacional- constituye una restricción que afecta a los beneficios económicos acordados a los beneméritos de la Patria, cuya sucesión está reconocida a viudas e hijos menores o discapacitados de los veteranos..." Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Sala Constitucional. Mercedes Núñez Vda. de Cáceres c. Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994 y Resolución N° 1203 del 5 de julio de 1996 del Ministerio de Hacienda. (Ac. y Sent. N° 91). 24/04/1998.— . Vemos entonces que no existe normativa alguna que establezca el tiempo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión ni mucho menos en qué momento debe darse la invalidez del accionante, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, de manera alguna puede restringir una norma de raigambre constitucional, ni mucho menos oponerse a ella. . Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al Art. 137° de la Constitución Nacional, el cual establece: "..DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...". En cuanto al punto, la Jurisprudencia establece: "Resulta inconstitucional todo tipo de restricción a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, siendo el único requisito que exige la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de lales beneficios". Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, Lombardo Vda. de Pinto, Primitiva s/ Acción de Inconstitucionalidad. (Ac. y Sent. N° 343. 12/05/2009). Por los motivos expuestos precedentemente, el Sr. MARIANO NOGUERA DENIS, tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Por lo tanto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lu gar a la Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 1852 de fecha 08 de Noviembre de 2017 y la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 301 de fecha 07 de Febrero de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Si bien coincido con el Ministro preopinante, respecto de la interpretación del art. 130 de la Constitución, en este caso concreto, el accionante no impugnó una norma jurídica, sino resoluciones administrativas dictadas po r la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, por las cuales s e le deniega una pensión como heredero de veterano de la Guerra del Chaco. Por este motivo, eminentemente procesal, no puede acogerse favorablemente esta demanda. Recordemos que los órganos jurisdiccionales sólo pueden decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites y conforme con la facultad de conocimiento fijados por nuestro ordenamiento jurídico. .- La regla general en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional es la contenida en el art. 260 de la Carta Magna, que prescribe: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstilucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las q ue
21 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 102 03 1O5 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIANO NOGUERA DENIS C/ RESOLUCION N° 301 DE FECHA 07/02/2018 POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE RESOLUCION (DPNC)-B N° 1852 DE FECHA 08/11/2017, POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA DE PENSION COMO HEREDERO DE VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO". N° 412. AÑO: 2018.- 80 contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo cube elevarán los antecedentes a la Corte". El Art. 11 de la Ley 609/95, orgánica de la Corte Suprema de Justicia, repite textualmente la disposición constitucional.- Por su parte, el art. 132 de la Ley Fundamental reza: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y d e las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en l a ley". Esto no quiere decir que nuestra Constitución excluya del control de constitucionalidad a actos de autoridad que no son estrictamente normativos o resoluciones Judiciales. En efecto, esta Corte Suprema de Justicia ha admitido y extendido el control constitucional sobre actos de poder que no se encuadran en ninguno de los supuestos enunciados (vide: A.I. N° 322 del 16 de marzo de 2021). Sin embargo, esa extensión de la competencia de la Sala Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, está reservada para casos excepcionales, en los que, por las característica s, los afectados no cuentan con vías ordinarias de acceso a la justicia.- Por ello, si un acto de poder público cuenta con vías ordinarias de revisión, el afectado debe agotarlas, y la existencia de éstas, lo veda de recurrir directamente ante la Sala Constitucional. . En nuestro sistema, existe una jurisdicción especializada para juzgar la regularidad y legalidad de resoluciones administrativas de carácter individual. La propia Constitución, en el art. 265, prev ió el establecimiento de los Tribunales de Cuentas, y delegó a la ley su composición y competencia. El Tribunal de Cuentas "está concebido como una primera instancia y se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, al mismo tiempo contradictorio e inquisitivo. El Tribunal examina las pretensiones del demandante que impugna una resolución administrativa previa, por cuya razón se trata de una acción y de un recurso a la vez. La jurisdicción tiene una función revisora y el partic ular puede aducir en esta vía para obtener la declaración de nulidad de los actos ilegítimos de la Administración". (CHASE PLATE, Luis Enrique. 2007. La justicia constitucional y administrativa. Asunción: Intercontinental Editora. p. 52). En este caso concreto, la resolución dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas es un acto típicamente administrativo de carácter individual, que cuenta con una vía ordinaria de revis ión; esta es la demanda contencioso administrativa que se deduce ante el Tribunal de Cuentas contra las resoluciones administrativas que reúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya po r consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante (art. 3 de la Le y 1.462/35). Las acciones contencioso-administrativa y de inconstitucionalidad, no pueden promoverse ni alternativamente. Si el interesado o lesionado pretende la revocación de un acto administrativo debe recurrir ante los órganos ordinarios de revisión; y si, postula que la resolució n. administrativa se basa en una norma inconstitucional y, por tanto, pretende la inaplicabilidad de es a norma en el proceso ordinario de revisión, éste debe necesariamente provocar el control constitucion al respectivo.
En este caso concreto, el accionante promovió la acción de inconstitucionalidad de manera directa contra resoluciones administrativas sin agotar las vías ordinarias de revisión; y; en esta demanda, no impugnó los actos normativos en los cuales se basan dichas resoluciones, que son -según los fundamentos-, los arts. 125 de la Ley 6026 "Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2018" y el Art. 1 de la Ley N° 217/93 "Que establece beneficios a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco". (fs. 16/17). El accionante debió recurrir ante la instancia contencioso-administrativa contra las resoluciones administrativas en la oportunidad prevista en el art. 4 de la Ley 1.462/35 y, si así lo consideraba, de manera autónoma, debió haber promovido la acción de inconstitucionalidad contra las normas citadas, para así obtener, la inaplicabilidad de dichas leyes. Al no haberse agotado las vías existentes, ni impugnado normas en esta demanda, la presente acción contra las Resoluciones DPNC-B N° 1852 de fecha 8 de noviembre de 2017 y DPNC-B N° 301 de fecha 7 de febrero de 2018, debe ser desestimada en los términos precedentemente expuestos. Es mi voto. ... A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos.; Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.HE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns DE A 001D+ Ministro CSJ. Ministro Ante me. Aabg. duto C. Pavol wartíne Secretario SENTENCIA NÚMERO: 473 Asunción, O.5 de Agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 5g. Julio C. Pavon martínez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Mariano Noguera Denis y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 1852 de fecha 08 de Noviembre de 2017 y la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 301 de fecha 07 de Febrero de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, ello de conformidad al Art. 555 del Código Procesal Civil ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 10 2 Ministro Dr. zuyenia Jünenez e Ministro 880r3/2427 Ante-mi Abag. Julib C. Pavon Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.