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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2009 - N.° 649. 22 23 00! 01 ١١١١ 翩 158 02 20 る ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y dos paisisEn la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica de Paraguay, a días del mes de a estanda sa la Sala de Acuerdos de la congos 7o del año dos mil veinti dos, Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miristros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Oscar Adolfo Ketterer Talavera y Jerónimo Ricardo Vera Hetter, por sus propios derechos y bajo patrocinio de estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los accionantes OSCAR ADOLFO KETTERER TALAVERA y JERÓNIMO RICARDO VERA HETTER por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003. Acompañan las resoluciones que acreditan que los mismos son Jubilados de la Administración Pública. Argumenta que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violan derechos adquiridos y el principio e irretroactividad de la ley consagrado en el Art. 14 de la Constitución. Finalmente contradicen abiertamente la garantía establecida en el Art. 103 de la Constitución Nacional.-.. Ahora bien, debemos considerar que la modificación introducida en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 no varía en absoluto a lo ya dicho en fallos anteriores respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, el cual fuera modificado por la presente ley.- El Art. 1 de la Ley 3542/08 reza: " "...Modifícase el Artículo 8 de la Ley N° 2545/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: "Art. 8: Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministero. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de o dispuso en este articulo los beneficios correspondientes afos programas no contributivos Dr Fugénio Miménez R DE ANIONIO FRETER Ministro esar M. Diesel Junghanns Mirlatro Ministro CSJ. Abor. Pavon Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2009 - N.° 649. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). ___- La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...La actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización.-______. El Art. 46 de la CN dispone "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen ". ..desigualdades injustas..."o"...discriminatorias... ." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben de ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-. En cuanto al cuestionamiento formulado en torno al Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/2003, creo oportuno considerar que el mismo también contraviene los principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad, por lo tanto, corresponde aplicar el mismo criterio sustentado en párrafos anteriores cuando analizamos el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. Opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los recurrentes en contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y asimismo contra el Art. 18 inc y) de la Ley N° 2345/03, por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.- A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 8 de mayo de 2009 por Oscar Adolfo Ketterer Talavera y Jerónimo Ricardo Vera Hetter, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra artículo 1 de la Ley 3542/08 y 18 literal "y" de la Ley N° 2.345/03. En fecha 18 de junio de 2009 se dictó la providencia "Autos para sentencia" (f. 18).- La integración de la Sala para resolver el presente juicio fue puesta a consideración de esta Magistratura casi diez años después: en fecha 22 de julio de 2019. La aceptación respectiva se dio en fecha 26 de julio del 2019, y la misma fue notificada a los accionantes en fecha 8 de junio de 2020 (fs. 21) y puesto en despacho en el año 2021. La demora en dictar sentencia en este juicio, en estado resolutivo desde el año 2009, no puede atribuirse -obviamente- a ninguno de los Magistrados que aceptamos integrar esta Sala Constitucional. De igual manera, cabe decir que no deja de ser llamativo, que no encontremos agregado a estos autos, escritos de las partes urgiendo la integración del órgano ni la decisión sobre el fondo.-.... Advertida esta cuestión y sin más dilaciones, vayamos al estudio del caso concreto: - 2
0Z 6L CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 DE LA LEY N° 2345/2003". ANO: 2009 - N.° 649. MCA DE USTICIA Los accionantes impugnaron el Articulo 1° de la Ley 3542/08 que dice. "Modificase el - Articulo 8° de lă Ley Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: "Art. 8- Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los pereficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, par dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos." Fundaron la acción en el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 y en la disposición contenida en el art. 103 de la Constitución. Este último dispone: "Del régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.". Este Magistratura ya tiene dicho que esta norma contraviene la disposición contenida en el Art. 103 de la Constitución que garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad -vide: Acuerdo y Sentencia N° 559 de fecha 15 de julio de 2019, dictado por la Sala Constitucional. Esto es así porque la ley reglamentaria establece una diferenciación de tratamiento entre los funcionarios jubilados y aquellos funcionarios en actividad. La elección legislativa de actualizar de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados para los funcionarios en ejercicio, produciendo de este modo una desigualdad que no se encuentra justificada en la norma madre. Dicha diferenciación, no se corresponde con el postulado consagrado en el art. 103 de la Constitución, que garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento entre ambos. Esta determinación legislativa no resiste a un análisis constitucional de razonabilidad, pues no se advierte un criterio razonable u objetivo que permita justificar la diferenciación de trato en la actualización de los haberes jubilatorios. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad irrazonable en violación a lo que garantiza expresamente la Constitución: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad." En ese sentido, ya se ha advertido sobre las posibles consecuencias económicas que la aplicacion del texto constitucional pueda acarrear para la sustentabilidad de las cajas de jubilaciones. No obstante, por más que se quiera, ello no puede servir de fundamento jurídico para denegar la presente acción, ya que nuestra Carta Magna claramente estableció los parametros de actualización para los jubilados y la voluntad-de los constituyentes no puede ser sustitujda. Obviamente, en esta instancia lo económico no puede prevalecer sobre lo jurídico.- AN ANTONIO PRETEr. Erigenio Jemenez R Mintro 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2009 - N.° 649.—— Se debe señalar también que esta cuestión ya ha sido ampliamente analizada en variopintas ocasiones por la máxima instancia judicial (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 357 de fecha 29 de julio de 2010; Acuerdo y Sentencia N° 1456 de fecha 28 de diciembre de 2018; Acuerdo y Sentencia N° 462 de fecha 3 de junio de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 494 de fecha 3 de junio de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 532 de fecha 05 de junio de 2019). Y, si bien es cierto que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante, la misma indudablemente constituye una importante fuente de referencia, maxime cuando los juzgamientos plasmados en dichos antecedentes gozan de fundamentación Con ello es forzoso compartir el criterio de la jurisprudencia señalada; en efecto, el art. 1 de la Ley 3542/08 -que modifica el art. 8 de la Ley 2345/03- contraviene el art. 103 de la Por último, cabe aclarar que las accionantes también impugnaron el Art. 18 literal "y" de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" (ver petitorio, f. 13), que establece: "Artículo 18.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: [...] y) los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1.626/00". Las normas que fueron derogadas disponían: Artículo 105.- Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional" y "Artículo 106.- La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales.". En el escrito de demanda se impugna de manera genérica esta norma junto con el artículo ya estudiado -1 de la Ley 3542/08-, pero los accionantes no desarrollaron los argumentos ni expusieron los agravios concretos respecto de esta norma específica. No es posible extraer una fundamentación suficiente que coadyuve a este órgano a analizar por qué esta disposición derogatoria se reputa inconstitucional, por lo que no queda más que desestimar la acción con relación al Art. 18 literal "y" de la Ley N° 2.345/03. Esto es lo que ha determinado l a Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de una constante jurisprudencia: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos, de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica" (Ac. y Sent. N° 85; 12-IV-1996, dictado por la Sala Constitucional)" "'...] la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta a visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad. Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar el mismo sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantias de ranac constitucional." (Ac. y Sent. N° 836; 22-IX-2005, dictado por la Sala Constitucional).- 4
12, CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2009 - N.° 649. DE JUSTICIA CA CIN En conclusión, y conforme con los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en autos, pero sólo en forma parcial, esto es, en cuanto a la declaración de inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 3542/08, que modifica el art 8° de la Ley 2345/03, en relación con los accionantes. Es mi voto.- 71 El A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando $S.EE., todo por ante mí, de que Cesar M. Diesel Junghans 020 105729 Ministro CS). Ante mí: Ministro SENTENCIA NÚMERO: 472 Asunción, 0S de Agosto de2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y asimismo del Art. 18 inc y) de la Ley N° 2345/03, con relación a los señores Oscar Adolfo Ketterer Talavera y Jerónimo Ricardo Vera Hetter, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del G ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Cesar M./Diesel Junghant inistro co PICIAD 2 SECRET REA
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