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CORTE SUPREMA DE USTICIA 照 103/02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE R. AGÜERO MEAURIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO RODRIGO ORTEGA ASCHENDORFF C/ JOSE RAMON AGÜERO MEAURIO Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO 2019. N° 3.-.... 21 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y uno 19 Cinto 812191 en la Ciudad de Asunción, de la República del Paraguay, a los dias del mes de Ayos to delaño dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Genstitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE R. AGUERO MEAURIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO RODRIGO ORTEGA ASCHENDORFF C/ JOSE RAMON AGÜERO MEAURIO Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la acción inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Andrés Torres Prette, en nombre y representación del señor José Ramón Agüero Meaurio.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. Juan Andrés Torres Prette, en representación del Sr. José Ramón Agüero Meaurio, conforme poder general agregado a fs. 6/8 de autos, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 07 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por supuesta violación a los principios constitucionales establecidos en los Arts. 17 "De los derechos procesales", 47 "De las garantías de igualdad", 137 "De la Supremacía de la Constitución" y 256 "De la forma de los juicios" de la Constitución Nacional (fs.9/19).—. El fallo objetado en esta acción es consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que admite las excepciones opuestas por la demandada en el marco de un juicio ejecutivo. En alzada, de manera unánime, por Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación con voto preopinante del Dr. Marcos Riera Hunter y adhesión de los Miembros, Dr. Oscar Paiva Valdovinos y la Dra. Valentina Núñez decidió "DECLARAR desierto el recurso de nulidad. REVOCAR, con costas, la sentencia apelada. ANOTAR, registrar...", bajo el argumento de que "...no resulta posible admitir la excepción de inhabilidad de título con el fundamento de qus existe falta de legitimación pasiva (falta de acción) porque los firmantes de los pagarés no han suscripto los documentos a título personal, sino como representantes legales de la firma YAuá Satí SRL. Este extremo no ha sido prøbado en este juicio ejecutivo por lo que la defensa articulada no puede tener Dr. Victor Rids Ojeda Ministro Secretaric
acogida favorable debiendo la parte demandada, en su caso, acudir al correspondiente juicio ordinario posterior si conviene a sus derechos". (fs.3/5).——- Corrido traslado de la acción, se presentó el Abog. Alejandro Núñez Rodas en representación del Sr. Arnaldo Rodrigo Ortega Aschendorff, conforme poder general agregado a fs.26/29, solicitando el rechazo de la acción por ser la misma improcedente (ts.31/33).- Por su parte, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abog. María Teresa Aguirre, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N°153 de fecha 22 de enero de 2021, señalando que "....es dable recordar que la acción de inconstitucionalidad se halla reservada para casos excepcionales donde se advierte claramente la conculcación de principios, derechos o garantías de rango constitucional, y más aun tratándose de juicios ejecutivos en los que las resoluciones sólo tienen eficacia de cosa juzgada formal más no material y que admiten la posibilidad de un juicio ordinario posterior donde pueden debatirse más ampliamente las cuestiones..." aconsejando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs.46/51). El accionante pretende la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, pues alega que se trata de una decisión que contraría disposiciones legales aplicables al caso. Veamos el caso concreto. Para ello realizamos un sucinto relato de los hechos que involucran la presente acción.- 1. En fecha 6 de agosto de 2015, se presenta el Sr. Arnaldo Rodrigo Ortega Aschendorff y promueve demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo contra los Sres José Ramón Agüero Meaurio y Edgar Gustavo Ruíz Sosa, por cobro de la suma de Gs. 110.000.000, adjuntando como títulos base de la ejecución cuatro (4) pagarés, suscriptos por los mismos. 2. Citada de remate, la parte demandada opone excepción de falsedad y de inhabilidad de título fundada en que las dos personas físicas demandadas no han asumido la obligación a título personal, sino como representantes legales de la firma Ykuá Satí SRL, resolviéndose tales excepciones en Primera Instancia conforme a la S.D.N°150 de fecha 27 de marzo de 2017; la que fuera apelada y revocada por el Tribunal de Alzada conforme Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 07 de agosto de 2018, fallo que hoy fuera impugnado de inconstitucionalidad. Pues bien, la cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si la sentencia impugnada, Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 07 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuadas.- Los juzgadores intervinientes analizaron todos y cada uno de los documentos y las instrumentales agregados en autos, llegando a la conclusión que los pagarés a la orden, presentados por la parte actora como base de la ejecución, constituyen instrumentos de crédito circulatorios que se caracterizan por la literalidad, la autonomía y la abstracción, no pudiendo estudiarse en la pretensión ejecutiva la causa o el origen de la obligación que es objeto de reclamo. Por otro lado, concluyen que de las instrumentales agregadas no surge en modo alguno que los firmantes de tales documentos los hubieran suscripto como representantes de la firma Ykuá Satí SRL, sino a título puramente personal, considerando por tanto la imposibilidad del Juzgado de admitir la excepción de inhabilidad de título por falta
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 00원 や 19 ES - 5 SI 02 03|04 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE R. AGUERO MEAURIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARNALDO RODRIGO ORTEGA ASCHENDORFF JOSE RAMON AGÜERO MEAURIO Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2019. N° 35.- ICA C.VIE ,GD. 2022 •de legitimación pasiva (falta de acción) cuando que este extremo no ha sido probado en este pelicio ejecutivo.- En estas circunstancias no puede hacerse lugar a declaración de inconstitucionalidad, cuando que la valoración se ha hecho conforme la ley. El hecho de que el accionante no concuerde con el sentido del fallo que realiza el tribunal de alzada, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse • de arbitraria la decisión respectiva desde que ha sido sancionada por tres conjueces en el marco de las facultades que la ley les asigna. La jurisprudencia también es constante sobre este punto, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no ha sido estatuida como una tercera instancia de revisión de los fallos dictados por los magistrados competentes. Su objeto específico es la de velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales no han sido conculcadas en el caso en estudio; y más aun tratándose de juicios ejecutivos en los que las resoluciones sólo tienen eficacia de cosa juzgada formal más no material y que admiten la posibilidad de un juicio ordinario posterior donde pueden debatirse más ampliamente las cuestiones. Por lo que, conforme a los argumentos expuestos y en coincidencia con el Dictamen Fiscal N°153 de fecha 22 de enero de 2021, considero que corresponde el rechazo con costas de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A sus turnos, los DOCTORES ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando açordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Rios Ojeda Mintitro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro c$s. Ante mí: tog. Julio C. Vavon martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 471 Asunción, Os de Agosto de 202 2 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Andrés Torres Prette, en nombre y representación del señor José Ramón Agüero Meaurio, de conformidad a los términos expuestos en exordio de la presente resolución.- IMPONER costas de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. PO Ante mí: Pavon martínez Sedretario cOr
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