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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ ALVARENGA EN LOS AUTOS "ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ ALVARENGA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". AÑO: 2021 - N.° 2713. 02 03 RECI 29. ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta de Asunción, Capital de a estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Señores Ay osta República , del año dos mil veintidós, _blinjstros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ ALVARENGA EN LOS AUTOS "ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ ALVARENGA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, quien ejerce su defensa en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, quien ejerce su defensa en causa propia en los autos "Alberto Claudio Ramírez Alvarenga Incumplimiento del Deber Legal Alimentario" opone Inconstitucionalidad contra el Art. 225, inc. 2° del C.P., alegando lo siguiente: "Excepción de Inconstitucionalidad en contra de la Ley 1160/97 (Código Penal) específica y puntualmente de este articulo 225, inc. 2° del C.P; esta defensa observa que existe en auge, en esta región del país una interpretación y aplicación errónea del precepto jurídico descripto en el titulo indicado precedentemente, ya que se observa que tanto el Ministerio Público, como los Juzgados de garantías, consideran suficientes para presumir la autoría del hecho punible descripto en el Art. 225, inc 2° del C.P., la existencia de una sentencia de fijación sin requerir la sentencia definitiva firme y ejecutoriada que verifique el incumplimiento, la cual debe ser pronunciada en el proceso de ejecución a tramitarse ante el mismo órgano jurisdiccional competente que dictó la sentencia de fijación de alimentos, y de hecho que de ser esta interpretación y aplicación de la norma la correcta, se sostiene y deduce en este acto de contestación de la acusación fiscal la presente excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 225, inc. 2° del C.P., Ley 1160/97, fundado en las siguientes consideraciones...' En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como ontrario a disposiciones constitucionales; b) la especiticación del precepto de rang onstituciónal que se entienda como vulnerado v c) en lo que hace a la fundamentación de l. retension, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje nual de la jústificación de la inaplicabilidad.+ DE ANTONEL inDr. Victor Rios Ojeda fulio cpavon martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental.____ La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Naciona.-..-. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. Todo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción.—_- El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contraviene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contradicción entre la norma legal y constitucional. Debe especificarse siempre la forma como en la aplicación de la norma legal se genera el efecto contrario a la Son inhábiles los planteos que comportan escuelas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y porqué motivos el excepcionante cree que la formulación normativa del legislador En el caso sub examine no menciona ni describe la supuesta infracción de art. 225, inc. 2° del C.P, e incluso ni siquiera hace mención a que norma de la C.N. contraviene. En la presentación debe ser explícita la aptitud del precepto legal objetado para contrariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre normas sea sustentada adecuada y lógicamente. Estos son precisamente los requisitos no cumplidos por el excepcionante pues no ha esbozado argumento tendiente a justificar el modo en que la aplicación del acto normativo impugnado ocasiona un perjuicio o agravio. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto.- En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, en causa propia, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 225 inc. 2º del Código Penal, invocando la conculcación de los Arts. 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional. El referido artículo del Código Penal tipifica el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario, donde se indica: "...2°. El que incumpliera un deber alimentario castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa"-.__. artículos 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional al expresar que, a su entender, la sentencia que fija la prestación de alimentos debe estar previamente en un proceso ejecución, pues: "Si el espíritu del legislador al elaborar el texto del artículo 225, inciso 2) el CP fue el de considerar la sentencia de fijación como elemento suficiente para demostrar el cumplimiento de la misma, entonces el texto elaborado es inconstitucional
¡GORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ ALVARENGA EN LOS AUTOS "ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ ALVARENGA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". AÑO: 2021 - N.° 2713. 19 207 flinconstitucionalidad sea rechazada en razón a que no reúne los requisitos exigidos en la ley si Adjurito Abg. Edgar Augusto Moreno, requirió que la excepción sea declarada improcedente, en razón a que no existen suficientes fundamentos que de alguna manera permita presumir la inconstitucionalidad del Art. 225 inc. 2) del Código Penal. . Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar".- De igual manera, el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitucionalidad -aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos su petición, razón por la cual se debe identificar el perjuicio concreto que le ocasionaria la norma impugnada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional.- Sobre la base de estas consideraciones, al analizar las argumentaciones expuestas por el excepcionante puede corroborarse que, si bien identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende -Art. 225 inc. 2° del CP- no explica a través de argumentos sólidos y claros porqué dicha norma quebrantaría los artículos 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional, pues más bien realiza una crítica con argumentos genéricos sin referir en forma fundada la supuesta inconstitucionalidad de la norma. ____._____- En tal sentido, es importante hacer notar que: " ...la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación, sino que se erige en un instrumento procesal de carácter extraordinario, que tiene por objeto la inaplicabilidad al caso concreto en el que se plantea de un acto normativo reputado de inconstitucional'2 Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, en causa propia, en contra del Art 225 inc. 2° del Código Penal, debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. ' Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Ac. y Sent. N.° 1173 del 18/09/13; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Natal Ramos c/ Milva Maria Kuerten y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión".
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE./ todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Dr. VíctuRios Ojeda Ministro Мілта Ante mí: 4b01 sutio C. Pavon Mertinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 47o Asunción, Os de Agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepcion de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, en causa propía COSTAS a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Vicior Rias Ojeda Ninistr Cesar M. Dietel JunghanDs. Ministro CSJ Ministro Ante mí: ODER
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