Contenido completo: 91805.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GISELE MORA STANLEY Y JUAN FRANCISCO GODOY CANELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN FRANCISCO GODOY CANELA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". ANO: 2022 - N.° 112. 100% 01 02 03 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos Sesenta y nucue Asunción, Capital de dias del mes de Ayosta República del Paraguay, a , del año dos mil veintidós, a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores / Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GISELE MORA STANLEY Y JUAN FRANCISCO GODOY CANELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN FRANCISCO GODOY CANELA Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS, a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la señora Gisele Mora Stanley y el Abogado Juan Francisco Godoy Canela por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora Gisele Mora Stanley y el Abogado Juan Francisco Godoy Canela por sus propios derechos у bajo patrocinio de Abogado oponen Excepción de inconstitucionalidad en contra del Acta de Imputación Fiscal N° 65 de fecha 21 de diciembre de 2021, y contra la providencia de fecha 22 de diciembre del 2021. Los oponentes alegan la conculcación de los artículos 3, 16, 17 inc. 1, 3, 8 y 9, 46, 47 inc. 1 y 2, 137, 256, y 248 de la Constitución Nacional "fundamento" de la defensa constitucional opuesta, los excepcionantes argumentan: "...el acta e imputación, carece absolutamente de contenido relevante con el cual mínimamente se pueda sostener o sustentar lo que pretende...' ". Continúa diciendo "Las circunstancias relatadas lejos de significar conductas o actos que conlleven a calificarselos como conducta antijurídica o hechos criminosos, constituyen actos procesales normales y estrictamente legales, y en el hipotético caso de que alguna de las partes...considerase que existiera alguna irregularidad en tales presentaciones, la ley ritual o de forma proporciona procesales...jamás pueden ser considerados como hechos subsumibles en tipos penales... Plima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que los excepcionantes han errado en la articulación de la reterida detensa. Corresponde aqui traer a colacion el marco reptor de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su articulo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el raconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativa Molatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligacion o principio consagrado DE: ANTONTO FREDE Victor Bios Ojeda Ministre Ministro ' Paren planar M. Diste Sunghans Ministro CSJ.
Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente inconstitucional e impugnado en consecuencia.-.... En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otros instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos.". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.- En atención a lo procedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Oponen excepción de inconstitucionalidad los señores Gisele Mora Stanley y Juan Francisco Godoy Canela, por sus propios derechos y bajo patrocinio el Abg. Justino Barrios Pereira, en contra del acta de impugnación n.° 65 presentada por el Ministerio Público el 22 de diciembre de 2021 y en contra de la providencia que fuera dictada en la misma fecha por el Juez Penal de Garantías, alegando que se quebrantan los artículos 3, 16, 17 incisos 1, 3, 8 y 9, 46 47 incisos 1 y 2, 137, 256 y 248 de la Constitución Nacional. Sostienen los excepcionantes que tanto el acta de imputación como la providencia son arbitrarias e inconstitucionales, indicando que: "...por atentatoria, violatoria y transgresora de todas las disposiciones constitucionales y demás normas legales citadas en esta presentación, que conlleva a su nulidad insanable, debiendo correr la misma suerte el proveído de fecha 22/12/2021 por sustentarse en un acta inconstitucional y nulo. Al momento de contestar los respectivos traslados, el fiscal adjunto Abg. Roberto Zacarías, en representación de la Fiscalía General del Estado, solicitó que la excepción de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible, en razón a que no se ha señalado ninguna normativa cuya aplicación al caso concreto se pretende evitar, sino más bien se advierte una disconformidad con relación a las actuaciones realizadas en la causa. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N.° 609/95 En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..''
10112 ESTADIS 但 CORTE SUPREMA DÉJUSTICIA ٢٠٧١L EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GISELE MORA STANLEY Y JUAN FRANCISCO GODOY CANELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN FRANCISCO GODOY CANELA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS". ANO: 2022 - N.° 112. Dazz De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad Roquepor vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo Violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Liqueda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". .............. En el presente caso, la excepción no cumple con estos requisitos establecidos por la norma, ya que los excepcionantes no han identificado ni mencionado cuál es el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra del acta de imputación n.º 65 presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de diciembre de 2021 y en contra de la providencia que la tiene por presentada, dictada en la misma fecha por el Juez Penal de Garantías Miguel Angel Palacios. Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2.... Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra actuaciones del Ministerio Público ni contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio a través del cual se declara la inconstitucionalidad de actos normativos, con caracter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto.-.-.-...- Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Antonio Fretes, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: - Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo 542del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona el excepcionante, en contra del Acta de Imputación N° 65 de fecha 22 de diciembre de 2021 presentada por el Ministerio Público y por otro lado, en contra de la providencia de la misma fecha que tiene por recibido el acta de imputación, dictada por el Juzgado Penal de Garantías, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.—.. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos ' Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional).
normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de los abogados, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteado un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.-__ No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE , todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la senténcia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Bros Ojed Ministro ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Jurighar linistro CSJ Ante mí: Pavon Martinez Secretano SENTENCIA NÚMERO: 469 Asunción, 05 de A gosto de 2022- VISTOS: Los méritos del Ăcuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por La señora Gisele Mora Stanley y el Abogado Juan Francisco Godoy Canala, por improcedente- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victir Rios Ojeda Mirtstro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Min stro Ante mí: ER 3 PODER UE DICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.