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21 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LETICIA MARLENE GAONA ROA EN REPRESENTACION DE JUAN CARLOS GONZALEZ EN LOS AUTOS "ALCIDES 00102 BERNACHEA MARTINEZ Y JUAN CARLOS GONZALEZ S/ ROBO AGRAVADO". ANO 2022. N° 9919.- "CiVIL ESTADIS LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y ocho - 5 AC Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a Ro 1OS, sistente días del mes de AQo sto del año dos mil veintidos, estando 운다 á Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores si Ministras de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LETICIA MARLENE GAONA ROA EN REPRESENTACION DE JUAN CARLOS GONZALEZ EN LOS AUTOS "ALCIDES BERNACHEA MARTINEZ Y JUAN CARLOS GONZALEZ S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Leticia Marlene Gaona Roa, en nombre y representación del señor Juan Carlos González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, Doctor RIOS OJEDA dijo: I. Cuestiones Previas.- 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Abg. Leticia Marlene Gaona Roa (Mat. N° 23.588), en representación de JUAN CARLOS GONZÁLEZ en contra del Auto Interlocutorio N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central (fojas 11/12). La resolución impugnada ha resuelto NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la defensa técnica del señor JUAN CARLOS GONZALEZ contra los Magistrados Abg. ROBERTO VILLAMAYOR, ABG. ISABEL MEZA DE LEGUIZAMÓN y ABG. NANCY ADORNO integrantes del Tribunal Colegiado de Sentencia N° 5 de la Circunscripción Judicial de Central con Asiento en la ciudad de Luque.- 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los artículos 16, 17, 46, 47, 127, 137 todos de la Constitución Nacional del Paraguay, que dispone regulaciones con relación al derecho de la defensa en juicio, de las garantías procesales, de la igualdad de las personas, del cumplimiento de la ley y de la supremacía de la Constitución Nacional.- 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público a través del fiscal ordinario de la causa ha solicitado el rechazo de la excepción por extemporáneo, en igual sentido se expidieron los representantes de la querella adhesiva, conforme se puede verificar a fojas 7/8 de autos; a su turno, mediante el Dictamen N° 51 de fecha 13 de enero de 2.022 la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto FEDERICO ESPINOZA ESPINOLA, recomienda se declare la inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Leticia Marlene Gabna Roa. Il. Análisis de competencia.- 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" Sala Constitucional, , esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su es el órgano competente para donocer y decidir sobre onsttucionatidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la xcepción, que se interpusolen el presente caso Dr. Victor Rios Ojeda Juito C. Pavon Mart@esarM. Diesel Linghanns Dx. ANTOITO FRETES Minig cretario Ministro €SJ. MinTsIro
III. Análisis de procedencia 5. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el Auto Interlocutorio N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central. 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que esta defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales o del proceso. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso el derecho a la defensa en juicio, de las garantías procesales, de la igualdad de las personas, del cumplimiento de la ley y de la supremacía de la Constitución Nacional), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo 7. Así las cosas, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada... 8. En el traído ante esta Sala, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal (A.I. N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2.021), y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no cumple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue ejecutado el acto impugnado. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del auto interlocutorio mencionado y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 9. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. 10. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. ... A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El 10 de enero de 2022, fecha prevista para la realización del juicio Oral y Público, la Abg. Leticia Marlene Gaona Roa, en representación del señor Nelson Juan Carlos González, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en el marco de la causa penal caratulada: "ALCIDES BERNACHEA MARTINEZ Y JUAN CARLOS GONZALEZ S/ ROBO AGRAVADO".- Funda su pretensión la excepcionante, en el agravio que le causa a su defendido la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió rechazar la recusación de los Magistrados integrantes del Tribunal de Sentencia N° 5 con asiento en Luque, por estimar que lo resuelto afecta de manera grave el equilibrio procesal que merece todo justiciable y por violar expresas y claras disposiciones de la Constitución Nacional. En ese sentido, arguye la conculcación de los Arts. 16, 17, 46, 47, 127 y 137 de la Constitución nacional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.-.. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones...".
21 いい CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DEINCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LETICIA MARLENE GAONA ROA EN REPRESENTACION DE JUAN 68 CARLOS GONZALEZ EN LOS AUTOS "ALCIDES BERNACHEA MARTINEZ Y JUAN CARLOS CA CIVIL GONZALEZ S/ ROBO AGRAVADO". AÑO 2022. 2022 N° 9919.- -5 El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de Inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad ›procesal indicada.- En el caso de autos, la excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que la excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad del decisorio impugnado, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Leticia Marlene Gaona Roa en representación del señor Juan Carlos González por improcedente, con costas a la perdidosa. Es mi voto A su turno, el Doctor FRETES dijo: La abogada Leticia Marlene Gaona Roa, en representación de Juan Carlos González, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 83 de fecha 25 de noviembre del 2021, dictada en la presente causa por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, alegando la conculcación del artículo 16, 17, 46, 47, 127 y 137 todos de la Constitución de la República. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que la excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución".-... Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que
no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.- En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado efacto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor flos Ureda Ministrar Cesar M: Diesel Junghann Ministro (S) ALANTONIO FREITS Ministro Ante mí: Pavon Mitine SENTENCIA NÚMERO: 468 Asunción, Os de Agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Leticia Marlene Gaona Roa, en nombre y representación del señor Juan Carlos González, por improcedente. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. /192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S) F0D (DICIA Ante mí: Abog.
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