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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ C/ EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 996.- 02 20 19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrozientos sesenta y siete. 122 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los inti daguez franco またら días, del mes de agosto , del año dos mil Mitrestande/en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministios de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, si / use trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ C/ EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Andrés Rodríguez Narváez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor CARLOS ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". artículo impugnado por medio inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal.- La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del etro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". . Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principlos de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera exprésa en la Constitución Nacional. De las constansias presentadas en autos, se verilica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñé como funcionario de un Banco de plaza.- Abug Julto c) pavon muFxaminada la norma atacada de intonstitycipral: tementos que ésta establece dos Secletario Dr. ANTOLO ERETES inistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: - "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1° la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".—-. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y ...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", , mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de el accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor CARLOS ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARLOS ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ C/ EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 996. 00 / 01 02 や 々 27 ESTADISTICA 119129 lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° RuI 2856/20065 Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una 9 yarantiguedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte iubilatorio del Si deñor CARLOS ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando asordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns ivinistra 6SA. Dr. Victor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 467. Asunción, 3 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ESE TATIA HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona á una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante Carlos Andrés Rodríguez Narváez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Pistro CSJ. Víctor Ríos Ojeda De Arona Ministro Minletro Ante mí: Secretario
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