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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SALUSTIANA SALVIONI VEGA CI ART. 26 INC. B) Y D) DE LA LEY N° 3148 Y CONTRA EL ART. 24 INC. A) Y B), ART. 36 INC. C) DEL DECRETO N° 8885 DE FECHA 24/01/2007". AÑO: 2007 - N.° 58. 00 01 112223 103,06 20 20 RECIB ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y cuatro. de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de , del año dos mil veintidós, mmestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores -Ministras de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SALUSTIANA SALVIONI VEGA CI ART. 26 INC. B) Y D) DE LA LEY N° 3148 Y CONTRA EL ART. 24 INC. A) Y B), ART. 36 INC. C) DEL DECRETO N° 8885 DE FECHA 24/01/2007", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Salustiana Salvioni Vega, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.—— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora Salustiana Salvioni Vega, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 26 inc. b) y d) de la Ley N° 3148 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007" y Arts. 34 inc. a) y b); Art. 36 inc. c) del Decreto N° 8885 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3148/06 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007".— Así pues, cabe señalar que la Ley N° 3148/06 era de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación del 2007 de vigencia anual conforme a nuestra Constitución Nacional. Misma situación se da con el Decreto N° 8885/07 que se encargaba de reglamentar dicha ley. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las disposiciones legales reglamentarias impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringen principios o normas constitucionales, requisito exigido por e l Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. onstitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis. el juicio d inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en/principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada T. I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente ue : el conticto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo d odo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos/y Debates, nún 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pag, 302).- avon mua Becretario Dr. Víctor Bros Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que corresponde sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). ..... Del mismo modo considero importante aclarar que el presente caso fue remitido recientemente a mi despacho para el estudio de la acción planteada en fecha 03 de diciembre del 2019, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar.- En consecuencia, y debido a que ya no se encuentra en vigencia la disposición reglamentaria atacada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que opino que se debe archivar la presente acción. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del colega Dr. Antonio Fretes que me precede en el analisis de la cuestión, por los mismos fundamentos. Por otra parte, me permito aclarar que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 04 de julio del 2020. Es mi voto.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Antonio Fretes, por el ARCHIVO de la presente Acción de Inconstitucionalidad por los mismos fundamentos, dejando expresa constancia que estos autos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 13 de diciembre de 2021 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ DE ANTONIO FRETES Ministo Dr. Victhy Ríos Ojeda Ministro Ante mí: ton Martinez Secretarlo SENTENCIA NUMERO: 464. Asunción, 3 de agosto de 2022 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ODER ARCHIVAR la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Salustiana Salvioni Vega, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado Su ANOTAR, registrar y notificar. Dr. VictoruRior Ojedr ajantro DEANIONIO FRETES Ministro Serretaria
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