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20 CORIE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN CONCEPCIÓN PEDROZO DE GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRIAN CONCEPCIÓN PEDROZO DE GIMÉNEZ C/ MARÍA FÁTIMA BENÍTEZ S/DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2018.- N°: 2226. CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y uno. TEnla ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los de mes de s RodAcuèrdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN CONCEPCION PEDROZO DE GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRIAN CONCEPCION PEDROZO DE GIMÉNEZ C/ MARÍA FÁTIMA BENÍTEZ S/DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Mirian Concepción Pedrozo de Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora Mirian Concepción Pedrozo de Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 508, del 17 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala por arbitrariedad normativa. - La resolución cuestionada resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia hizo lugar a la perención de instancia., con costas a la perdidosa. El Tribunal consideró que en el juicio principal quedó operada la perención de instancia por inactividad de las partes, al haber transcurrido el plazo de 3 (tres) meses establecido en el artículo 217 del Código Procesal del Trabajo desde da Providencia "Informe el Actuario" de fecha 6 de junio de 2017, hasta el pedido de declaración de perención presentado en fecha 14 de septiembre de En el caso que nos ocupa estaba pendiente el informe del actuario respecto del cierre del periodo probatorio, solicitado por una de las partes. El principal argumento del Tribunal para fallar en tal sentido consistió. en que la situación procesal que suspende del plazo de la perención, de conformidad a lo previsto-en el artículo 221 del Código Procesal del Trabajo, se refiere a la demora en el dictado de una resolución, que compete al magistrado y no al actuario judicial, es decir, entendió que la falta de informe no puede equipararse al supuesto establecido en dicha norma. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jughans Dr. APTONIO FRETES Ninistro 1 tutto C. Pavon Martinez Secretario
Examinadas las constancias de los autos principales resulta que no estaban dados los presupuestos para la declaración de perención de instancia, pues el proceso se encontraba pendiente del informe del actuario sobre el cierre del periodo probatorio, carga procesal que indudablemente compete al órgano jurisdiccional. En igual sentido se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares a éste, en los que también fue objeto de debate la virtualidad jurídica de la pendencia del informe del actuario como un elemento constitutivo del supuesto previsto en el artículo 221, segunda parte, del Código Procesal del Trabajo, en cuyas oportunidades se ha sostenido que en la acción de inconstitucionalidad se analiza la observancia o no de las garantías del debido proceso legal, representadas por las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la ley procesal. En el caso que nos ocupa, se privó a la trabajadora de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto que ordinariamente cuestiones meramente procesales no constituyen materia de pronunciamiento en acciones de inconstitucionalidad estas razones ceden cuando nos encontramos con decisiones que exhiben la notoria arbitrariedad del apartamiento de las constancias de los autos o el marginamiento de claras disposiciones legales, como el artículo del Código Procesal del Trabajo que estipula que no se producirá la perención de la instancia por el transcurso del término señalado en la ley en los casos en que en el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al juez o tribunal. (Ac. y Sent. N° 1233 del 09/10/2013 de la CSJ, Ac. y Sent. N° 1188 bis del 28/11/2014). . De ello, surge que habiéndose solicitado el cierre probatorio, el impulso procesal compete al órgano jurisdiccional; así el dictamiento de la resolución que lo ordene correspondía al Juzgado y la elaboración del informe al actuario; por lo que al haberse declarado la perención de instancia en dichas circunstancias se violó el derecho a la defensa de la trabajadora. - Por las razones expuestas y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 508, del 17 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Costas a la perdidosa. Es mi voto. . A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: . 1. La señora Mirian Concepción Pedrozo de Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 508 del 17 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. 2. El A.l. N° 508 del 17 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, resolvió: "1°) REVOCAR el A./. N° 070 de fecha 16 de marzo de 2018 (fs. 71) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2°) COSTAS, a la perdidosa. -3°) ANOTAR...". 3. El accionante sostiene, entre otros, que el auto interlocutorio objeto de la acción: "...pretende poner fin a un proceso y privarme con ello de las indemnizaciones laborales que me corresponden, aplicando erróneamente la ley, contrariando su finalidad y los principios que consagran la protección a los trabajadores. Mi parte considera arbitraria la resolución pues se aparta de las disposiciones contenidas en la ley procesal, perjudicando con ello el debido proceso y también tornando nula su decisión pues como se podrá comprobar, el tribunal adopta un criterio que se aparta sustancialmente de lo que dispone la Ley, haciendo distinciones que la misma no hace, ni tampoco son consecuencia de ella...". 4. Afirma, además: "...El principal agravio contra la Resolución del Tribunal inferior lo constituye el hecho de que se basa en una incorrecta aplicación del Art. 221 del Código Procesal del Trabajo... . 5. Considera que: "...Juzgado al dictar sentencia se ha apartado de las pruebas que conducen al proceso, arrojando un resultado diferente, sobredimensionando las pruebas 2
01 00 COKII SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIRIAN CONCEPCIÓN PEDROZO DE GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRIAN CONCEPCIÓN PEDROZO DE GIMÉNEZ C/ MARÍA FÁTIMA BENÍTEZ S/DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2018.- N°: 2226. 20/21/22/22 ESTADISTIC 180 • " ofrecidas por la actora en detrimento de las producidas por mi parte, configurando ello una sus Causal de grbitrariedad 6y Manifiesta: ". ...claramente los juzgadores inferiores que entendieron en la causa omitieron la consideración de los hechos expuestos y se apartaron de la ley para la solución del caso, al fundamentar su decisión. Estamos en presencia de una resolución arbitraria, y de un apartamiento innegable de la solución *normativa prevista para el caso". 7. A continuación argumenta: "El fallo atacado es asimismo violatorio del Art. 16 de la Constitución Nacional, pues NO EXISTE una "APLICACION RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE" en violación directa del principio de DEFENSA EN JUICIO, pues como se ha dicho, el tribunal ha ignorado injustificadamente las constancias de autos, aplicando un criterio amplio para la declaración de la perención, en abierta violación de garantías constitucionales, por tanto, la resolución atacada debe ser considerada nula". Concluye solicitando se dicte resolución haciendo lugar a la acción de inconstitucionalidad. - 8. La Fiscala Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen N° 288 del 02 de diciembre de 2019, es de parecer que corresponde la admisión de la acción de inconstitucionalidad. 9. Del analisis del expediente vemos que la resolución accionada revoca el auto interlocutorio de primera instancia y hace lugar al incidente de perención de instancia interpuesto por los representantes de la empleadora. 10. La cuestión versa sobre la interrupción o no del plazo de perención de la instancia por encontrarse un informe del Actuario pendiente realización. 11. Vemos que el Juzgado de primera instancia consideró que la falta de elaboración de dicho informe interrumpe el plazo para la perención de la instancia. Por su parte, el Tribunal de Apelación sostiene, en voto unánime, que la falta del informe del Actuario no interrumpe el plazo de perención de la instancia. 12. El accionante cuestiona la interpretación que realizara el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la norma aplicada al caso. 13. Al respecto, es necesario reiterar que la exégesis de las normas corresponde a los jueces y tribunales de instancia, por esto entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación de ellas constituiría una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa. 14. En la acción de inconstitucionalidad no corresponde cuestionar la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos realizada por los jueces y tribunales de instancia, a menos que ellas resulten abiertamente inconstitucionales o arbitrarias. 15. Dentro de la acción de inconstitucionalidad podemos disentir con el criterio de los magistrados de instancia, pero, ese disenso no nos autoriza a sustituir esos criterios por los nuestros, ni a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma. 16. Por otra parte, la accionante trae a estudio una cuestión ya examinada en doble instancia, por lo que realizar un nuevo examen de ella equivaldría a crear una tercera instancia, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos. - 17. Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse/con derecho y/o razón probable para litigar en atención a la evidente discrepancia de criterios, lo que constituye mérito suficiente para imponer en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO. - Dr. Victor R Cesar M.lnisto dupshann Dr. ANTONIO FRETES Ministra lez
A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 461. Asunción, 3 de agosto de 2.022.- CIAL VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. MIRIAN CONCEPCIÓN PEDROZO DE GIMÉNEZ y en consecuencia, declarar la Nulidad del A.I. N° 508, de fecha 17 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital conforme a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. -..... IMPONER COSTAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. DE. TONDO PRETES Dr. Victor Rino Mieda Cesar M. Diesel Junghanns 4
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