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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN AVICULTORES (AVIPAR), GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (POLLOS PECHUGON), POLLPAR S.A. (POLLOS KZERO), MOLINO SAN JUAN S.R.L. (POLLOS DON JUAN), GRANJEROS CAMPO 9 S.A. (POLLOS AMANECER) Y CORPORACIÓN AVICOLA S.A. (CORPASA) C/ ARTS. 86 DE LA LEY 135/1991, 28 DE LA ORDENANZA 40/2000 Y 2 DE LA ORDENANZA 33/2014, AMBAS EMITIDAS POR LA JUNTA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL ESTE". AÑO: 2019.- N° 2318. -_. 19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y seis El-la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres - 3 del mes de días = osto ,del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la ros Corte: Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO TumGARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo alcacuerdo el expediente caratulado VACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN DE AVICULTORES (AVIPAR), GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (POLLOS PECHUGON), POLLPAR S.A. (POLLOS KZERO), MOLINO SAN JUAN S.R.L. (POLLOS DON JUAN), GRANJEROS CAMPO 9 S.A. (POLLOS AMANECER) Y CORPORACION AVICOLA S.A. (CORPASA) CI ARTS. 86 DE LA LEY 135/1991, 28 DE LA ORDENANZA 40/2000 Y 2 DE LA ORDENANZA 33/2014, AMBAS EMITIDAS POR LA JUNTA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL ESTE", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Diego Manuel Zavala Serrati y Tomás Mersan Riera, en representación de la Asociación de Avicultores del Paraguay (AVIPAR) y de las Empresas Granja Avícola La Blanca S.A. (Pollos Pechugón) Pollpar S.A. (Pollos Kzero), Molino San Juan S.R.L. (Pollos Don Juan), Granjeros Campo 9 S.A. (Pollos Amanecer) y Corporación Avícola S.A. (Corpasa). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción deConstitucionalidad promovida?: A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los abogados Diego Manuel Zavala Serrati y Tomás Mersán Riera, en nombre y representación de la ASOCIACION DE AVICULTORES DEL PARAGUAY (AVIPAR) y de las empresas GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (POLLOS PECHUGON), POLLPAR S.A. (POLLOS KZERO), MOLINO SAN JUAN S.R.L. (POLLOS DON JUAN), GRANJEROS CAMPO 9 S.A. (POLLOS AMANECER) y CORPORACION AVICOLA S.A. (CORPASA), promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley N° 135/1991 "Que modifica y actualiza , contra el artículo 28 de la Ordenanza N° 40/2000 JMXPor la cual se regula la comercialización, almacenamiento y transporte de carnes en el danicipio de Ciudad del Este" y el artículo 2 de la Ordenanza N° 033/2014 J.M. "Por la que Abog Julio C. Havon Martinez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Miristro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ciar Antonio Garage
comecana demas a pora contenidas al los aricio de Cia dadoe se le elv Constitución de la República. —______- Las disposiciones atacadas disponen cuanto sigue: 1) La Ley N° 135/1991 "Que modifica y actualiza disposiciones de la Ley 620/1976 que establece el régimen tributario para las municipalidades de 1°, 2° y 3° categoría" en su Art. 86 establece que "Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue: a) Por reses mayores (bovinos y equinos) G. 2.500.- b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos) G. 500.- c) Aves por unidad G 15.- d) Menudencias completas por unidad G. 250.- e) Pescado, por cada kilo G. 35". 2) La Ordenanza N° 40/2000 J.M. "Por la cual se regula la comercialización, almacenamiento y transporte de carnes en el Municipio de Ciudad del Este" que en su artículo 28 dispone: "Por el servicio de control o inspección sanitaria que practicará la Municipalidad, deberá abonarse en ocasión de obtenerse el permiso de introducción de carne las siguientes tasas: a) Por reses mayores (bovinos y equinos) Gs. 5.000.- a. 1) tasa por inspección sanitaria Gs. 2.500.- a.2) tasa por verificación de producto Gs. 1.500.- a.3) venta de bienes y servicios Gs. 1.000.- b) Por reses mayores (ovinos, caprinos y porcinos Gs. 500.- c) Aves por unidad Gs. 20.- d) Menudencias completas por unidad Gs. 250.- e) Pescado, por cada kilo Gs. 35". 3) La Ordenanza N° 033/2014 J.M. "Por la que se actualizan los montos de tasas municipales por servicio de inspección sanitaria de carnes" en su artículo 2 dispone que por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población los introductores, abonarán la tasa conforme a la siguiente escala: 1) Bovinos y equinos por res Gs. 46.000.- 2) Ovinos, caprinos y porcinos, por res Gs. 7.500.- 3) Aves de corral y sus partes (muslo, alita, pechuga, molleja, corazoncito) y su especie abonará una tasa por kg Gs. 100.- 4) Menudencias vacuno, por unidad Gs. 5.000.- 5) Huevos por caja Gs. 600 Expresan los recurrentes que las normas impugnadas prevén el cobro de una tasa en concepto de inspección sanitaria de carnes destinadas al consumo de la población en el municipio de Ciudad del Este. En ese sentido, sostienen que con la promulgación de la Ley N° 2426/2004 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)" se ha trasladado todas las atribuciones de sanidad animal a SENACSA, entre los que se encuentra la prestación de servicios de inspección sanitaria, servicio prestado efectivamente por dicho ente para garantizar la inocuidad de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Manifiestan que el Municipio de Ciudad del Esta ya no tiene atribuciones, ni las condiciones materiales para proveer el citado servicio, razón por la cual no está legitimado al cobro de la tasa respectiva. Finalmente señalan que el hecho generador de la obligación tributaria es el servicio de inspección sanitaria y atendiendo que dicha atribución le fue conferida por ley a SENACSA, con carácter nacional, se presenta un caso de doble imposición al obligársele al contribuyente a pagar por el mismo servicio de inspección sanitaria, en primer lugar, a SENASCA y luego a la Municipalidad de Ciudad del Este Fundan la presente acción en los Arts. 108, 158, 179 y 180 de la Constitución de la República. - De manera previa al análisis de la cuestión de fondo en toda demanda de constitucionalidad como la planteada, resulta necesario un control estricto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley a fin de corroborar la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. De las constancias de autos surge que se encuentran legitimados a promover la presente acción las empresas Granja Avícola La Blanca S.A., Pollpar S.A., Molino San Juan 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN DE AVICULTORES (AVIPAR), GRANJA ABVICOLA LA BLANCA S.A. (POLLOS PECHUGON), POLLPAR S.A. (POLLOS KZERO), MOLINO SAN JUAN S.R.L. (POLLOS DON JUAN), GRANJEROS CAMPO 9 S.A. (POLLOS AMANECER) Y CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A. (CORPASA) C/ 01 102 ARTS. 86 DE LA LEY 135/1991, 28 DE LA ORDENANZA RECHiDO 40/2000 Y 2 DE LA ORDENANZA 33/2014, AMBAS EMITIDAS CIVIL POR LA JUNTA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL 20 ESTADIS gQ 2022 ESTE". ANO: 2019.- N° 2318. . 18 19 - 3 S,R.E.," Granjeros Campo 9 S.A. y Corporación Avícola S.A., no así la Asociación de Roque Avicultores del Paraguay, al no poseer la calidad de sujeto pasivo del tributo municipal TE A a Acrecitada la legitimación de las partes mencionadas se procede al estudio de la Los accionantes fundamentan su pretensión al afirmar que la tasa que pretende percibir la Municipalidad de Ciudad del Este por medio de las citadas normativas, actualmente es recaudada por el Servicios Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y por el mismo concepto. Tal extremo se constituye en la base de su argumento en lo tocante a la doble imposición y con ello la conculcación del Art. 180°, primera parte, de la Carta Magna que establece: "No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria". Cabe aquí traer a colación lo mencionado por el jurista argentino Carlos Giuliani Fonrouge en su obra Derecho Financiero. Vol. I. cuando dice respecto de la doble tributación: "Preferible nos parece el concepto aceptado por la doctrina alemana y por el Tribunal Federal Suizo, que requiere la unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto, y que concreta acertadamente Udina al referirse "al idéntico presupuesto de hecho (que) da lugar a obligaciones tributarias en varios Estados, por el mismo o análogo título y por el mismo período o evento. Resumiendo, tales ideas, puede decirse que existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos o más veces por analogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o más sujetos) con poder tributario" De hecho, de nuestro derecho positivo y acorde a lo establecido por la Ley N° 2426/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)", consta que efectivamente el citado ente se halla facultado a percibir tasas por los servicios de inspección de carne a ser comercializada para consumo público, situación que ubica a las normas impugnadas en contraposición directa en el campo de la competencia tributaria lo que resulta en una doble imposición sobre la misma actividad. No está demás mencionar lo dispuesto el Art. 80 de la misma ley, al decir que "Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA los derechos y obligaciones de ...la Ley N° 1146 del 07 de julio de 1966 "Que aprueba el Decreto Ley N° 423 de fecha 29 de Marzo de 1966, que fija normas para el faenamiento y comercialización de las carnes destinadas al consumo de la población". (las negritas son mias). - Así, teniendo en cuenta las manifestaciones transcriptas las cuales se hallan en concordancia con la doctrina nacional, tenemos que existe un mismo sujeto pasivo incidido gravado dos veces por análogo concepto, la inspección sanitaria de los productos de origen animal (aves de corral) destinado al consumo, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos con competencia tributaria quienes en este caso resultan ser el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal y la Municipalidad de Ciudad del Et.._.__...... Concluimos entonces que ante la vigencia de una normativa que faculta a un ente del Estado, con carácter nacional, a percibir una tasa por un determinado tipo de servicio (inspección sanitaria de los productos de origen animal (aves de corral destinado al consumo), no puede un municipio emular tal actividad y pretender percibir por medio de sus Dr. ANTONIOFKETES Mthistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. 3 Abog. Secretario
ordenanzas el cobro de tasas por el mismo servicio, sin quebrantar el principio constitucional de prohibición de doble imposición tributaria previsto en el Art. 180 de la Constitución.- Con relación a la conculcación del Art. 108 de la Constitución, vemos que los accionantes no han fundamentado de qué manera las normas impugnadas afectan su derecho a libre circulación de productos, más bien se han limitado a exponer la validez de la inspección o certificación expedido por SENACSA para la circulación de productos, lo que releva a esta Sala de consideraciones al respecto. Por lo expresado precedentemente y en concordancia con el parecer del Ministerio Público opino que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Art. 86 incs. c) y d) de la Ley N° 135/91; del Art. 28 incs. c) y d) de la Ordenanza J.M. N° 40/2000 y Art. 2 num. 3) de la Ordenanza J.M. N° 033/2014, ambas dictadas por la Junta Municipal de Ciudad del Este, en relación a las empresas Granja Avícola La Blanca S.A., Pollpar S.A., Molino San Juan S.R.L., Granjeros Campo 9 S.A. y Corporación Avícola S.A. No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad respecto a la Asociación de Avicultores del Paraguay. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY manifestaron, que se adhieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S$.EE., todo porcante mi, de que certifico, quedandø acordada la sentencia que inmediatamente sigue воки Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Co Dr. AMPUNIO FRETES Ministro Coses Antenis Garazo Ante mí: 40og. Julio C. Pavón Martinez Secretario
20= CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN DE AVICULTORES (AVIPAR), GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. (POLLOS PECHUGON), POLLPAR S.A. (POLLOS KZERO), MOLINO SAN JUAN S.R.L. (POLLOS DON JUAN), GRANJEROȘ CAMPO 9 S.A. (POLLOS AMANECER) Y CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A. (CORPASA) C/ ARTS. 86 DE LA LEY 135/1991, 28 DE LA ORDENANZA 40/2000 Y 2 DE LA ORDENANZA 33/2014, AMBAS EMITIDAS POR LA JUNTA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL ESTE". AÑO: 2019.- N° 2318. SENTENCIA NÚMERO: 456. 150 01103/03 Asunciofy, 3 de agosto de 2.022.- rc:7 VISTOS; Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; ESTADE 3 ópe: Frenco sistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Sala Constitucional RESUELVE: ›HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Algs. Diego Zavala Serrati y Tomás Mersán Riera, y consecuencia declarar inconstitucionalidad del Art. 86,incs. c) y d), de la Ley N° 135/91; del Art. 28, incs. c) y d), de la Ordenanza J.M. Nº 40/2000 y Art. 2, num. 3), de la Ordenanza J.M. N°033/2014, ambas dictadas por la Junta Municipal de Ciudad del Este, en relación a las empresas Granja Avicola La Blanca S.A., Pollpar S.A., Molino San Juan S.R.L., Granjeros Campo 9 S.A. y Corporación Avícola S.A.- NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Diego Manuel Zavala Serrati y Tomás Mersán Riera, en representación de la Asociación de Avicultores del Paraguay, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar las boe Сы Antonis Garage Ante mi tullo C. Pavon Martinez Secretario
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