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18. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ARTEMIO BENÍTEZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ARTEMIO BENITEZ C/ EDENIR ROCKEMBACH S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2018.- N° 2444. - 01 02 03 104 ESTADISTICA -3 ASLACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y cinco. Roniie Le 1a Ciudad de Asunción, Capital días del mes de agosto la República del Paraguay, a , del año dos mil veintidos endered Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmes. Señores de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CESAR • ARTEMIO BENITEZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ARTEMIO BENITEZ C/ EDENIR ROCKEMBACH S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aldo Insfran Romero, en nombre y representación del Señor Artemio Benítez Vera.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Aldo Insfrán Romero en representación del señor Cesar Artemio Benítez Vera, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D N° 153 de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este, y contra el Ac. y Sent. N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala de Alto Paraná, en los autos ut supra individualizado.- Por los mencionados fallos se resolvieron: "-) HACER LUGAR con costas, a la excepción de falta de acción planteada por la parte demandada señor EDINER ROCKEMBACH, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, II-) RECHAZAR, con costas, la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios que promueve el señor CESAR ARTEMIO BENITEZ VERA contra EDINER ROCKEMBACH, por los fundamentos expuestos y con los alcances expuestos en al considerando de la presente resolución. I||-) Anotar...", y "DECLARAR DESIERTOS, los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante convencional de la parte actora, Abogado Aldo Insfrán Romero contra la S.D. N° 153 de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juez de Primera Instancia en Ip Civil y Comercial del Primer Turno,/conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al apelante: ANOTAR...' Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro Che Dr. ANTONIO FRETES Ministe Dr. Nami RígrQjeda Ministro Abogl ilio.Cr Paton Martipez Secretario
El accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16° y 256° de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento de su posiciones lo siguiente: Que el fallo de segunda instancia conculca el derecho fundamental procesal de las personas -el derecho al recurso- desconocido por Tribunal al declarar la deserción del mismo, fundado en una supuesta o imaginaria falta de fundamentación. Que el recurso ha sido suficientemente fundado, explicando en ella las razones que considera injusta • viciada la sentencia de primera instancia. El Tribunal, so pretexto de falta de fundamentación, o de fundamentación insuficiente, declara desierto el recurso, impidiendo que el justiciable tenga una respuesta jurisdiccional adecuada, fundada y motivada en la ley Respecto al fallo de Primera instancia, resalta una serie de errores; los cuales fueron traducidos en el escrito de expresión de agravios, el mismo tribunal de alzada no tuvo en cuenta al momento de expedirse.——- La Abog. Mirtha Caballero Insaurralde en representación del señor Edenir Rockembach contesta la acción solicitando el rechazo de la misma por improcedente. Sostiene que el recurrente en el extenso escrito de promoción de la acción solo hace mención al Ac. y Sent. N° 52, olvidándose por completo de la S.D. N° 153 igualmente impugnada por esta vía. Que el accionante discrepa con el criterio sustentado por los Juzgadores, y que eso no constituye argumento suficiente para la procedencia de la presente acción, menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el solo parecer de los magistrados. Señala que el accionante, pretende convertir a la Sala Constitucional en Tribunal de Tercera Instancia para revisar cuestiones que fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores.—.- Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Gilda Villalba Tottil en su dictamen N° 1419 de fecha 20 de julio de 2020 (fs. 81/83). Recomienda hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 03 de setiembre de 2018, por resultar violatorio a las garantías constituciones de la defensa en juicio y de la doble instancia. Previamente, conviene traer a colación lo que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas у resueltas en la instancia ordinaria, -salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantias constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores-.-..- En ese aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos facticos normativos a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales delineados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en cuanto al objeto del fallo, se configura cuando se omite la decisión sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes, o bien, cuando se decide sobre cuestiones no planteadas por las mismas. Asimismo, cuando existe una violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, lo que trae aparejado pronunciamiento que adolecen inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una interpretación de la ley, arbitraria, distorsionada o equivocada, igualmente por pretender sustentarse en la mera la voluntad de los juzgadores o en un excesivo formalismo ritualista. Es últimos supuestos resultan especialmente trascendentes para el caso que se analiza en esta ocasión. El enjuiciamiento de inconstitucionalidad que nos ocupa tiene como objeto una resolución judicial dictada en sede Civil y Comercial, Ac. y Sent. N° 52/2018, pronunciado en Alzada, el que -pese a que se expresó agravios en tiempo y forma- resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, por la que se resuelve hacer lugar la excepción de falta de acción y rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios.-..-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ARTEMIO BENITEZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ARTEMIO BENITEZ C/ EDENIR ROCKEMBACH S/INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2018.- N° 2444. 20 1. 19 RECI ESTADISS I CIVIL 2027Pues blen, hecha la aclaración que precede, es oportuno poner de relieve textualmente - 3 los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones para declarar desierto el recurso en Roque Cuestión, luego de que el mismo haya sido sustanciado, lo que hicieron en los siguientes términos: Suego de una integra lectura del escrito de agravios se advierte que, el recurrente en supresentación desdealtosnodominioumplimientolasian previstas en el art. 419 del C.P.C., que impone obligatoriamente al apelante de hacer un análisis razonado de la resolución recurrida, indicando los vicios de la sentencia, a fin de evidenciar ante el Tribunal de alzada los errores en que supuestamente ha incurrido el Juzgado, y no así una repetición de los argumentos ya expuestos en la instancia previa...en tales condiciones no existe agravio, fundamentación, ni critica razonada de la decisión recurrida, en los términos exigidos por la norma, carga procesal, cuyo incumplimiento provoca que el recurso de apelación sea declarado desierto... De la presente transcripción, se advierte que el razonamiento edificado por el Tribunal se apoya en una fundamentación restrictiva y de excesivo ritualismo, que desemboca en la privación arbitraria del derecho a la defensa en juicio y a la doble instancia de la parte recurrente. Al analizar los argumentos esgrimidos por el accionante, haciendo un cotejo de los escritos del proceso, se puede notar que los agravios vertidos por el Abogado Aldo Insfran Romero, en la instancia recursiva contra la S.D. N° 153 de fecha 14 de junio de 2017, a pesar de que constituye un agravio escueto, los mismos contienen una crítica razona y concreta de la sentencia, habiendo mencionado los errores en lo que habria incurrido el A quo respecto a: 1. La falta valoración de las pruebas, especialmente al título de propiedad agregado en los autos principales; 2. Ignoro el dictamen pericial obrante en el expediente que demuestran la superposición de títulos; 3. Expresa también el error para rechazar la acción en una supuesta n. , eres ae en el er a recha la la en a supuesta presentado el título correspondiente.- El Art. 419 del C.P.C. establece: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No hallandose estos requisitos, se declarara desierto los recursos". A la luz de la disposición transcripta el accionante ha dado cumplimiento al deber procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico es decir -la exposición razonada de los motivos por lo que considera injusta la sentencia recurrida-.-. Es importante recalcar que las disposiciones procesales, además de mantener el orden en la conducción del proceso, tienen como fin impedir arbitrariedades limitando la actividad del Juez y encaminando la de las partes. Sin embargo, no se puede llegar al absurdo de entronizar las formas en detrimento de la justicia. En otras palabras, no se puede prescindir del fin que las inspira. Al respecto, señala Pedro Sagües: "..el exceso ritual manifiesto acaece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial extraviando así el proceso su verdadera razón de ser". (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, 2002, p 197).——— En coincidencia con lo expuesto, es oportuno traer a colación a Roberto Loutayt Ranea, quien cita a Bidar Campos diciendo: "...si hay más de una instancia, el derecho a la jurisdicción concede que el justiciable pueda utilizarlas todas, conforme a las reglas procesales de disponibilidad. Cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido, la frustración de su empleo resulta lesiva del debido proceso y cercana la amplitud del curso procesal a que tiene derecho la parte. Se trata de que obstar arbitrariamente su utilización equivale a unía privación de justicia. Si quien no encuentra juez competente es amparado por Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO EHETES Ministro Minierfo Abog. JulicHardn Martinez Secretario
la denegación de justicia, quien teniendo un tribunal de Alzada su juez competente para la respectiva instancia es cohibido irrazonablemente en el acceso a dicho tribunal, también se ve colocado en análoga situación de privación de justicia..." Por todo ello, la resolución impugnada Ac. y Sent. N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2018, presenta rasgos inequívocos de arbitrariedad. Nos encontramos pues, ante la materialización de la voluntad subjetiva del Tribunal, que mediante un injustificado rigor formal ha conculcado el principio del debido proceso, consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la defensa en juicio establecido en el Art. 16 y de los derechos procesales contenidos en los Art. 17 de la C.N. . . En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucional planteada, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 52 de fecha 3 de setiembre de a de Parna Retanda en lo ChiN Comera ha ldad del Este. no corresponde estudiar la inconstitucionalidad o no, ya que pasara el estudio de los recursos interpuestos contra la misma por el Tribunal que sigue en el orden de turno de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: 2. Nos encontramos ante la impugnación de dos resoluciones judiciales recaídas en el juicio caratulado: "César Artemio Benítez Vera c/ Edemir Rockembach s/ indemnización de daños y perjuicios". La primera, S. D. N° 153, de fecha 14 de junio de 2017, por la cual se hizo lugar con costas a la excepción de falta de acción planteada por la parte demandada y en consecuencia, rechazó la demanda promovida. La segunda, el Ac. y Sent. N° 52, del 3 de setiembre de 2018, por el cual se declaró desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte 3. La parte accionante en lo medular- sostiene que se ha conculcado su derecho a los recursos, al declararlos desiertos, a pesar de que han realizado una suficiente, clara, concreta y aguda crítica a la sentencia de primera instancia. Por tanto, afirma que han sido lesionados los artículos 16 y 256 de la Constitución. . 4. La parte accionada, al contestar el traslado corrido, señaló que, tanto en la Sentencia Definitiva como en el Acuerdo y Sentencia impugnados, los Magistrados intervinientes han realizado la tarea interpretativa dentro del marco de las facultades que la ley les confiere, en base a criterios razonables que no pueden ser cuestionados por vía de la La Fiscal Adjunta, Abogada Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1419, de fecha 20 de octubre de 2020, en el que aconsejó hacer lugar a la presente acción, respecto al Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 3 de setiembre de 6. En primer lugar, pasamos a la revisión de la decisión del Tribunal de Alzada, de tal forma a corroborar que en la tramitación de la causa se haya respetado el derecho procesal a la doble instancia. Ello, atendiendo además, a que el agravio principal de la parte accionante consiste en la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia, al haberse declarado desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 153, de fecha 14 de junio de 2017.-—- En este entendimiento, se observa que la mencionada sentencia fue objeto de recursos de nulidad y apelación. El recurrente fundó sus agravios en el escrito que rola a fojas 382/385 de los autos principales. En dicha presentación se ha hecho un relato de lo acontecido en autos. Posteriormente, el recurrente en el apartado "De los agravios" señaló puntualmente los errores que consideró cometidos por el Juzgador, entre ellos: no haber leído los dictámenes periciales obrantes en autos y error en la apreciación sobre la procedencia de la excepción de falta de acción. Cada uno de estos puntos fueron desarrollados con bastante claridad. Finalmente, el recurrente hizo un resumen de los agravios esgrimidos.
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA CIBI ESTATICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ARTEMIO BENITEZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ARTEMIO BENITEZ C/ EDENIR ROCKEMBACH S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ANO: 2018.- N° 2444. - - 3 AGO. 2022 F20 Roque Lópeos Conjueces en mayoría "declararon desiertos los recursos de nulidad y apelación, Asisinterpuestos". , bajo el fundamento de que el "el recurrente no dio ni el mínimo cumplimiento a las exigencias previstas en el Art. 419 del C.P.C., que impone Egalgaloriamente al apelante hacer un análisis razonado de la resolución recurria (..)" - "Er definitiva, luego de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios y del Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 3 de setiembre de 2018, se evidencia que los Juzgadores han fallado con excesivo rigor formal y con fundamentos aparentes, denegándole el derecho a la segunda instancia al recurrente, hoy accionante. 10. Debe tenerse presente que la aplicación del artículo 419 del Código de Forma debe hacerse con suma cautela, pues finalmente, queda a criterio del Juzgador considerar si el recurrente hizo o no un análisis razonado de la resolución y expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, al estar en juego un derecho procesal fundamental, como es el de la doble instancia, la regla debe ser que, en caso de duda, siempre debe primar el derecho al estudio del recurso, el derecho a ser oído; debe garantizarse la defensa en juicio y la tutela judicial efec 11. En el caso en estudio, la justificación del Tribunal para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, resulta muy superficial, ritualista, respecto a que el justiciable no hizo un análisis razonado de sus agravios, ni dio el "mínimo cumplimiento a las exigencias del artículo 419 del C.P.C.", pues por el contrario, se advierte que éste ha tratado de justificar ampliamente su derecho y los supuestos errores de la resolución recurrida, independientemente de la técnica utilizada, la forma de expresión o redacción. En casos como éstos, el órgano juzgador debe evitar el estricto apego a una norma tan drástica y perjudicial para el apelante, que por lo demás, deja practicamente a su criterio, una decisión tan trascendente en el proceso, como lo es el estudio sobre si está o no ajustada a derecho una decisión judicial. 12. Además, la lectura e interpretación del artículo 419 del Código de forma, solo nos lleva a sostener que la formulación normativa adolece a cierta vaguedad, al utilizarse términos valorativos como "análisis razonado", "expresión de motivos para considerar injusta o viciada la resolución", sin indicar los límites de tales expresiones: ¿qué es un análisis razonado? ¿se exige una exhaustiva expresión de los motivos o una determinada técnica de fundamentación? La ley no lo dice, por tanto, el Juzgador -el que conoce el derecho- debe hacer una prudente interpretación, estudiar los recursos en su caso, para dar una respuesta al justiciable. Ello no quiere decir que se deba caer en el extremo de desoir la ley, dando pie a la utilización del proceso de manera indebida. Es por ello que, reiteramos, siempre que haya una duda, que no sea claro, patente y grave el incumplimiento del artículo 419 del C.P.C., debe procederse al análisis y decisión sobre el recurso interpuesto. Y si es claro, patente y grave el incumplimiento del artículo 419 del C.P.C., la fundamentación del Tribunal para declarar el recurso debe ser igualmente precisa, razonada y justificada lo más exhaustivamente posible. El derecho a la doble instancia, derivado del derecho de defensa, exige asumir esta posición en un estado constitucional y democrático de Derecho. De lo contrario, primarían las formalidades sobre los derechos, contrariando abiertamente mandatos de la Constitución y de los Tratados Internacionales que nos 13. En consecuencia, los Conjueces en mayoria, a dictar el Acuerdo y sentencie impugnado, han fallado sobre la base de una fundamentación aparente, endeble, con excesivo e injustificado rigor formal, afectando el derecho a la doble instancia del accionante y por tanto, al debido proceso. Por estas razones cabe calificar a la resolación impugnada como arbitraria e inconstituclonal.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Kictor Ríos Ojeda Ministro Dr. ANTORIO FRETES Ministro Abog. dulig C-Paron Martinge Secretaria
14. En casos anteriores, hemos señalado que "el cumplimiento de las normas procesales tiene gran importancia, porque permite la consecución de las normas de fondo, pero este cumplimiento, no debe sobredimensionarse de tal manera que se constituya en un obstáculo para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. El rigorismo excesivo convierte a la resolución objeto de esta acción en una resolución arbitraria que vulnera el derecho del accionante a la doble instancia, la que es necesaria para el pleno ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida con los efectos previstos en Art. 560 del C.P.C. (...)" (Ac. y Sent. N° 884, de fecha 24 de noviembre de 2011; Expte. 1218/2007).- 15. La Corte Suprema de la Nación Argentina, en un caso similar ha sostenido: "(...) la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (...) Dicha sanción resulta desproporcionadamente gravosa y pone en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional" (Bravo Ruiz, Paulo César c/ Martoca, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios, 16. El Tribunal Constitucional español, al respecto del tema debatido, viene sosteniendo en diferentes fallos que: "(....) al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (...)". (STC 186/2015, 21 de setiembre, STC 12/2017,30 de Enero, entre entreotras.-_ 17. En concreto, la denegación del estudio del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, derivó en la vulneración del artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad y el reenvio de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. Ello releva del análisis del fallo de Primera Instancia también impugnado, en atención a que con esta decisión, los agravios deberán ser estudiados en la instancia judicial ordinaria correspondiente, en estricto respeto de la función de esta Sala Constitucional, que en forma uniforme viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, pues no es una via para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos de rango constitucional.—- las motivaciones que alcances del artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
ESTADE -3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ARTEMIO BENÍTEZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR ARTEMIO BENITEZ C/ EDENIR ROCKEMBACH S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2018.- N° 2444. - IGA CIVIL coA suturno el Doctor FRETES manitesto que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Asfstente Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Veto Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minisire EStr Dr. ANTONIO PRETES Ministro Ante mí: Abog-pulio C. Pavon Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 455. Asunción, 2 de agosto de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad del Ac y Sent. N° 52 de fecha 3 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-....-. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Píctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: *PODER DICTAL CORLES SECRETARI bic bb منة شد، ما Abog Lulo C. Pavón Martinez Secretario
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