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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ALFREO GÓMEZ LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ALFREO GÓMEZ Cl COOPERATIVA ITARENDA LTDA S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N° 2440. 01102203 FEC ESTADISTICA CIVIL VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y dos. - 3 AỆO. Reque López Franco a losmien lasciudad de Asunción, Capital de la Republica , del Paraguay, días, del mes de agosto paradel año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de si Justicla, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ALFREO GÓMEZ LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ALFREO GOMEZ C/ COOPERATIVA ITARENDA LTDA S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Sonia Martins, en nombre y representación del Señor Hugo Alfredo Gómez López. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Sonia Martins, en nombre y representación del Señor Hugo Alfredo Gómez López -perdidoso en la instancia ordinaria-, impugna de inconstitucionalidad la sentencia dictada por la judicial es individualizada como: -__. -Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 07/11), Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que, en mayoría, resuelve: "1) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Cooperativa Itarendá Ltda Contra la S.D. N° 98 de fecha 16 de abril de 2018; 2) REVOCAR, la S.D. N° 98 fecha (16 de abril de 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) IMPONER las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar...". El trabajador accionante, perdidoso en el juicio laboral fuente de esta acción, impugna el citado fallo de Alzada, pretendiendo sustentar la inconstitucionalidad del mismo, en la supuesta inobservancia de la prejudicialidad penal por los Miembros del Tribunal quienes -en su apreciación- resolvieron arbitrariamente admitir la causal de uto (sustracción no autorizada del libro de actas de la Cooperativa) imputada por la Arpleadora a su parte, pues al tratarse de un hecho punible, y ante la inexistencia de pronunglarmento al respecto en sede penal, asevera que los jueces laborales se amogaron la competencia de jueces penales y violaron ostensiblemente la presunción Sede thocencia consagrada en el Art. 17 de la Carta Magna, así como los Arts. 16 y 256 de la misma. Por todo ello, peticiona que esta Sala haga lugar a la presente acción foNTO FRETES inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declare la nulidad del fallo impugnado. - La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs 30/33, manifestando que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las lèyes, ya que fue dictada en el marco de un juicio en el que se respetóje da el debido proceso. Subraya también que el accionante omite expresar iglamos-de Cesar M. Dipket,I..hanns Ministro CSs.
indole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia. Por ello, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. - La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 19 de fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 35/40), en el que sugiere a esta Sala hacer lugar a la presente acción. Revisados los autos principales y tras el análisis de la sentencia impugnada, considero que la presente acción no puede prosperar, pues aquella no es reprochable desde la perspectiva constitucional. En efecto, en el fallo de Alzada se revoca -por mayoria- la sentencia del a quo tras realizarse un enjuiciamiento probatorio razonable de las pruebas obrantes en autos y coherente con las posturas de las partes. Los Miembros del Tribunal, en mayoría, concluyeron que el material probatorio del juicio genera la convicción de la existencia del hecho imputado como causal de despido justificado al trabajador (sustracción no autorizada del libro de actas del Consejo de Administración de la Cooperativa), hecho que, en la opinión de los juzgadores de Alzada, demuestra deslealtad y constituye una falta grave que justifica plenamente la desvinculación, encuadrándolo en el inciso b) del Art. 81 del C.T. (hurto). Vale acotar, además, que la Cooperativa, tanto al dictar la resolución por la cual resuelve despedir justificadamente al trabajador (vide f. 50 del principal), como al plantear la reconvención (fs. 110/112 del principal) no solo imputó al trabajador el inciso b) del artículo 81 del C.T., que habla de hurto u otros hechos punibles como causales de despido, sino que también invocó los incisos i) II) y m), como aplicables al hecho, expresando que la conducta del trabajador pone en duda la credibilidad y confianza en el mismo. Por otro lado, la abogada del trabajador en ningún momento planteó la cuestión de prejudicialidad penal en las instancias ordinarias, pues consintió el dictamiento de las respectivas sentencias y recién en esta sede constitucional alude a dicho extremo. Puestas, así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razon de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores en el fallo impugnado es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho del Trabajo. Vale acotar, además, que aun cuando esta acción en su momento fue admitida a trámite, en la presentación de la misma se obvió justificar suficientemente la personería invocada por la abogada del accionante. Dado que la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral, dicha profesional, a los efectos de justificar su personería en esta sede constitucional, acompañó a f. 02 la Carta Poder que le otorgó el trabajador para representarlo en el juicio fuente de esta acción. Sin embargo, dicho instrumento, otorgado según la facultad acordada a los trabajadores por el Art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en un juicio laboral, por lo que no es eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad, que tiene carácter autónomo y debe autoabastecerse, aunque la impugnación se dirija resoluciones judiciales. Es sabido que, en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del C.C., en concordancia con el Art. 57 del C.P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ES 9 03 22L 20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ALFREO GOMEZ LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ALFREO GÓMEZ C/ COOPERATIVA ITARENDA LTDA S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N° 2440. 3 AGU Rosus Liber En cagsecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del fallo impugnado, propongo el rechazo de la acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. - 71 El A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante. - 2. La representante legal del señor Hugo Alfredo Gómez López plantea la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. Nro. 26 del 29 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 3. Como fundamento de la acción sostiene que la empleadora en el momento de contestar la demanda reconoció la relación laboral, lo que produjo la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, el A. y S. no lo tuvo en cuenta y atribuyó al trabajador la carga de la prueba del despido alegada por el empleador. Tampoco tuvo en cuenta la prejudicialidad de la causal de despido imputada al trabajador. El Tribunal admitió como causal de despido la señalada en el art. 81 inc. b) del Código Laboral (hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas) pero, no esperó la condena del trabajador en sede penal para dictar resolución definitiva. 4- Las cuestiones referentes a las pruebas aportadas, a su interpretación y evaluación por los jueces no son materia de estudio en la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es posible realizar el estudio de las mismas cuando se advierte que para resolver el caso no se consideraron pruebas decisivas o cuando la interpretación de las pruebas resulta caprichosa o antojadiza y derivada de la mera voluntad de los jueces de la causa. -. 5- En el expediente de origen, el empleador en su contestación de la demanda, reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, pero, en la resolución accionada no se tuvo en cuenta este reconocimiento, el que en materia laboral tiene consecuencias especialmente previstas en la legislación. - 6- Así, el reconocimiento de la relación laboral, por disposición del art. 137 del C.P.T. produjo la inversión de la carga de la prueba, quedando a cargo del empleador la demostración de que el contrato había fenecido por causa imputable al trabajador, de la fecha de inicio y de conclusión de la relación laboral, del pago de todas aquellas obligaciones derivadas del contrato laboral y de su culminación.- 7- Por otra parte, es el empleador quien sostuvo en su reconvención como causal de despido justificado del trabajador la prevista en el art. 81 inc. b) del Código Laboral, porlo que a él correspondía probar dicha causal pues quien alega un hecho debe probarlo, conforme con el principio general que rigen las pruebas. Es la empleadora quien debe demostrar que la ruptura del vinculo laboral no le es imputable o que dicha ruptura está fundada en causas legales, a fin de exonerarse del pago de las indemnizaciones y otros beneficios pertinentes con que la ley la sandiona cuando incurre en despido injustiticado. -..- 8- Sin embargo, leemos que el voto en mayoría realiza una interpretaciór contraria a lo dispuesto en las normas laborales en materia de pruebas y deja a cargo del trabajador la carga de la prueba de la causal alegada para la justificación del despido. Así, el voto mayoritario sostiene: " A esto se agrega la pruebates es Absaluciör de Posiciones de la parte actora Sr. Hugo Alfredo Gómez López quier penderalmente sobre la cuestión del despido justificado posición 9na a fs. 161/162 Confiese como es verdad, que usted ha sustraído el libro de Acta del Consejo, sin autorización", contestando "NO", si bien el absolvente respondió con el alcahe del art. 150 del Código del Trabajo no resulta insuficiente como lo sostiene el Cesar M. Diesef Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda MinisBo Ministro CSJ.
juzgado, además siendo negativa la respuesta sobre la cuestión puntual se debe tener en cuenta el art. 137 del C.P.T. que dice: "Regirá el principio de inversión de la prueba en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley"; pues no ha demostrado con pruebas contundentes que no poseía el Libro de Actas como lo aseveran la parte demandada y tampoco consta en autos que se hallaba mínimamente autorizado a sacar el Libro de Actas de la Cooperativa, por escrito o por algún medio de prueba, en el carácter que disponga la patronal,..."(subrayado y negritas son míos). 9- En otro orden de cosas, observamos que el empleador en su reconvención por justificación de causal de despido alegó que el trabajador fue despedido por haber sustraído un Libro de Actas de la cooperativa y adujo que como consecuencia de ello realizó la correspondiente denuncia en sede del Ministerio Público Acompañó copia de parte de la carpeta fiscal en la que consta la denuncia del hecho en sede fiscal. - 10- Por su parte, el trabajador negó la comisión del ilícito, no obstante, vemos que ante esta negativa el voto en mayoría no respetó la prejudicialidad del hecho alegado como causal de despido. El Código Laboral en su art. 81 inc. b) califica el hurto y el robo como delito contra el patrimonio de las personas. Los juzgadores al considerar que la causa justificada del despido fue el robo y resolver sin respetar la prejudicialidad de la causal alegada, vulneraron los límites de su competencia, porque al tratarse de calificar un hecho como punible, carecen de facultades para resolver por ser esta calificación de competencia exclusiva del fuero penal. Respetando el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los derechos procesales garantizados a todas las personas por nuestra Constitución Nacional, los juzgadores debieron estar a las resultas del juicio en sede penal para resolver la cuestión. 11- Por lo demás, los representantes de la empleadora no intentaron probar las otras causales alegadas. 12- El fallo es arbitrario pues en virtud del mismo, el voto en mayoria ha desconocido pruebas fundamentales, ha formulado argumentos caprichosos, dando lugar a la violación de derechos fundamentales del accionante. - En conclusión, sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la presente acción declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 26 del 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado e acto firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS.. Pr. ANTOIO PRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Martinez Sepretario 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ALFREO GOMEZ LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ALFREO GÓMEZ COOPERAIA ITARENDA LTDA S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N° 2440. SENTENCIA NÚMERO: 452. 23 Asuncion, しde agosto de 2022 - 3 AGO: 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Roqué López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: (STS TE NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por por la Abogada Sonia Martins, en nombre y representación del Señor Hugo Alfredo Gómez López. COSTAS a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrary notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CaJ. DrANTONIO FUETES anistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Al PODER 價)
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