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DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL INGENIERO PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA CI ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 "QUE MODF. EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE FUNCION PUBLICA". AÑO: 2018 - N.° 2048. RECIE 0L ESTANS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y uno. - 2 HEn la Cidas de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Se, días del mes de agosto , del año dos mil veintidos , estando • la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la ela Gonstitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL INGENIERO PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010 "QUE MODF. EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Esteban Estigarribia Gutierrez, representación por el Ingeniero Pedro Agustín Ferreira Estigarribia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. Esteban Estigarribia Gutierrez, en representación del señor Pedro Agustín Ferreira Estigarribia, conforme testimonio de poder presentado, promueve acción inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 3989/2010 "QUE MODIFICA EL INC. F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, alegando la conculcación de los artículos 47 num. 3) y 137 de la Constitución del Paraguay. El recurrente sostiene que su representado es jubilado de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). Manifiesta que su mandante se vería afectado en sus derechos por la aplicación de la Ley N° 3989/2010 que prohíbe el reingreso del jubilado a la función pública, teniendo en cuenta su designación como Presidente del Consejo de Administración de la Administración Nacional Electricidad (ANDE). Arguye que las citadas normas legales conculcan el derecho a acceder a un cargo de la Función Publica por el hecho de haber obtenido la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual es violatorio del Art. 47 inc. 3, que garant iza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneida.-_________ Analizadas las pretensiones del accionante, cabe traer a colación ciertas circunstancias felevantes a los efectos de la procedencia de la acción. Si bien el Sr. Pedro Ferreira fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de la Administración Nacional Electricidad (ANDE) en el año 2018, es de público conocimiento que el mismo renunció al cargo en el año 2019. Por tahto, nos encontramos ante una situación en la que se ha alterado las circunstancias que motivafon la presentación de la demanda, lo cual conduce a una ausencia del agravio actual respecto a la afectación de las normas impugnadas. Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no como controversial meramente abstracto y eventual declaracion constitucionalidad de la norma resultaría por demás inoficiosa. Conduyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiria yalyh interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango Abog. Julio C. Pavón Martínez Alberto Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTON OTRETES Jinistro Ministro CSJ.
constitucional conculcados. Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que la normativa cuva nulidad pretende ha dejado de afectarle al ser expulsada del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual (CSJ, Asunción 08 de agosto, 2012, Ac. y Sent. N° 1060).-... En atención a lo precedentemente expuesto, considero que la presente acción no puede prosperar. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión arribada por el distinguido Ministro preopinante, Dr. Antonio Fretes, a la vez que agrego cuanto sigue: -.....- La imposibilidad de verificar la constitucionalidad, o no, de los actos cuestionados, surge a consecuencia de una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, por lo que ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la misma, ya que sería in abstracto, sin ninguna virtualidad práctica y sin consecuencias reales sobre la situación fáctica que motivó el proceso. Este obstáculo no resulta un caprichoso rigorismo formal del juzgador, sino que se compagina dicho requisito como instrumento dirigido a lograr una finalidad legitima, pues el complejo efecto que despliega la presente garantía constitucional en el sistema legal es la inaplicabilidad de la norma a la accionante en lo sucesivo; vale decir, de proseguir el estudio se podría ocasionar que, en el ánimo de dar respuesta al justiciable, se "extraiga" erradamente -con una consecuencia irrevocable- del universo legal de la accionante una norma que podría no estar ocasionado agravios. Por las breves consideraciones expuestas, opino que corresponde declarar inoficioso el estudio del mismo. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N° 2022 de fecha 6 de setiembre de 2018. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero a la opinión del ministro César Diesel Junhganss, en el sentido de que considero que corresponde declarar inoficiosa la acción de inconstitucionalidad, y agrego cuanto sigue: Pedro Agustín Ferreira Estigarribia, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Esteban Estigarribia Gutiérrez (matrícula N°4.013), promovido una acción de inconstitucionalidad como medio de impugnación del art. 1 de la Ley 3989/2010 "Que modifica el inciso F del artículo 16 y el artículo 143 de la Ley 1626/2000 De la Función Pública".— De lo expuesto, se observa que el objeto principal de discusión se centra en la aplicación del acto normativo impugnado al caso específico del demandante. En este sentido, el accionante alega que su condición de jubilado de la función pública, que le fue concedida por Resolución N° 271/14 del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad, le impediria un nuevo nombramiento como funcionario público, en este caso, como presidente de la ANDE.- Con relación a lo expuesto, cabe destacarse que los efectos de la norma impugnada han sido suspendidos por medio del Auto Interlocutorio N° 2022 del 06 de septiembre de 2018, lo cual ha permitido al demandante acceder al cargo citado, y posteriormente, como es de público conocimiento, el demandante presentó su renuncia, la cual fue aceptada por medio del Decreto N° 2192 del 24 de julio de 2019 emitido por el presidente de la República del Paraguay, Mario Abdo Benitez. - Ante estas circunstancias, como ya ha desaparecido el interés que poseía el demandante con la promoción de esta acción, al haber renunciado al cargo de presidente de la ANDE, carece de sentido un pronunciamiento en favor o en contra por parte de este órgano constitucional y, por lo tanto, corresponde declarar inoficioso el estudio de fondo de la causa. Por último, dejo constancia de que, si bien se ha llamado "autos para sentencia" en fecha 25 de abril de 2019, este expediente ha ingresado a mi despacho para el estudio de fondo recién el 24 de marzo de 2022, y lo remito nuevamente a secretaría, ya con mi opinión, en fecha de hoy, 31 de marzo de 2022.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL INGENIERO PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA CI ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 "QUE MODF. EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE FUNCION PUBLICA" ". ANO: 2018 - N.° 2048. 22 23 00 01 RECTRIDO ESTADISTICA CHI. 2022 520 ПТ Pode lata no feuesto prevamente al aval que el rid ino Diesel considero que corresponde CaNo que se dio por terminado el adto, firmando SS.EE , todo por ante mide que certifide, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Adog. dulio C. Baen Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 451. Asunción, 1 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Esteban Estigarribia Gutierrez, en representación por el ingeniero Pedro Agustín Ferreira Estigarribia, por inoficioso - ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.l. N° 2022 de techa 06 de setiembre de 2018, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar.— inez Sin Alberta Cesar, Diesel Junghanngx. AVTONIO FRETES Ministro CSJ. 8 SECRETARIA JODA ALI Abog Julio C. Pavor-mant Batetario
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