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La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción con imposición de costas. -__-_ En virtud del Dictamen N° 375 de fecha 10 de marzo de 2020, la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Primeramente, cabe recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por lo tanto, corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto, el Art. 132 de la Constitución Nacional Consagra: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550", el mentado art. 550 dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, el 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Así, de las normas anteriormente transcriptas surge que, para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales, es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en el que esta se dictó, que acredite ser titular del derecho lesionado por la resolució n atacada, así como la lesión alegada, la noma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe, asimismo, especificar si, a su criterio, la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. En el caso de autos, la accionante expresa que la resolución impugnada es arbitraria porque atenta contra elementales principios, derechos y garantías reconocidos a favor de la Municipalidades, pues, a su criterio, la decisión de hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato en el que la Municipalidad de San Lorenzo es parte demandada, atenta contra su autonomía y autarquía municipal, consagrados en el art. 166 de la Constitución Nacional y, asimismo, vulnera la facultad irrestricta concedida a las municipalidades, según lo dispuesto en el art. 168, inc. 6 de la Constitución Nacional. En atención a los términos en que se ha planteado la presente acción, se advierte que la cuestión principal planteada por la accionante se refiere a una medida cautelar dictada, por virtud del auto interlocutorio atacado de inconstitucional que revocó la resolución dictada en primera instancia y que resolvió hacer lugar al pedido de prohibición de innovar sobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios. comerciales y servicios complementarios de la ciudad de San Lorenzo, a favor de la parte actora del juicio principal, la firma LOGISITICA AMBIENTAL S.R.L. Así pues, se advierte que la cuestión central del debate llegado a esta instancia radica en una medida cautelar dictada en un proceso principal. 2
CORTE SUPREMA BUSTICIA ESTADISTICA C REABOO ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE CARATULADOS "LOGISTICA AMBIENTAL S.R.L. C/ ECORECICLADOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019. N°: 1829. Sobre el punto, cabe mencionar que en fallos anteriores al presente esta Magistratura ha R ratifestado a improcedencia de acciones dirigidas a anular resoluciones que guarden Checho de anular una resolución que ordena una medida cautelar, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, sería un caso por demás excepcional, salvo que la arbitrariedad sea todas luces indiscutible y patente.-......- En efecto, toda medida cautelar se caracteriza por ser provisional y, por tanto, una vez que cesan las circunstancias que la han determinado, la parte interesada tiene a su arbitrio los mecanismos procesales ordinarios para peticionar su levantamiento, sustitución o reducción, tal como se desprende de la lectura conjunta de los artículos 696, 697 y 698 del Cód. Proc. Civ. Por lo tanto, las medidas cautelares nunca tienen carácter definitivo y, en este sentido, pueden ser dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso si existen méritos para ello. En este punto se debe traer a colación lo mencionado por el jurista argentino Néstor Pedro Sagúes en su obra Recurso Extraordinario, que al respecto expresa: "Autos sobre Medidas Cautelares: Una copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema descarta al recurso extraordinario como medio idóneo para atacar las resoluciones adoptadas en cuanto a medidas precautorias o cautelares, sea que ellas las decreten, denieguen, levanten o modifiquen. Se trata de resoluciones no definitivas, ligadas al curso de la acción principal, y que, por ende, podrá tener normalmente reparación en una instancia ulterior". Por otro lado, también debemos mencionar que, de una atenta lectura de la resolución impugnada no se advierte la existencia de la supuesta arbitraria argüida por la accionante, ya que para la misma el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o comprobarse que los juzgadores se apartaron de las constancias de la causa o de la solución jurídica prevista para el caso en cuestión, situaciones éstas que no se observan en la citada resolución. Así, en base a lo precedentemente expuesto y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar, ello con el alcance de lo dispuesto por el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó la Abg. Diana Gabriela Ortega, en representación de la Municipalidad de San Lorenzo, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 654 de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. 2. EI A.I. N° 654 de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal, resolvió: "1. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. VIDAL PEREIRA DUARTE y RICARDO LUGO ARRÙA, en representación de la firma: "LOGÍSTICA AMBIENTAL S.R.L. (LOGA) ". de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolubión; 4, en consecuencia; 2. REVOCAR, en todas sus partes el A4. N° 356 de fecha 29 de Junio de 2019, por los fundamentos y con los alcances y efectos expuestos en el exerdio del presente falla Alberto Dr. Victor Kios Ojeda Migistro Dr. ANTOXICERETES Alinistro 3 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
3. La parte accionante, sostuvo que la resolución impugnada viola los artículos 166 y 168 de la Constitución Nacional, en relación a la autonomía administrativa, la autarquía en la recaudación y la inversión de los recursos de la Municipalidad. En lo medular, afirmó que en la medida cautelar concedida por el Tribunal de Apelaciones no se observó una cláusula del convenio entre la Municipalidad de San Lorenzo y la demandada, que expresamente prohibía la cesión del contrato de manera parcial o total, salvo resolución Municipal que así lo disponga; hecho que no ha ocurrido. 4. Corrido traslado, se presentó el Abogado Ricardo Lugo Arrúa, en representación de la firma Logística Ambiental S.R.L., a solicitar el rechazo de la acción. Afirmó que la argumentación vertida por la accionante pretende en realidad la apertura de una indebida tercera instancia y que, en rigor, no hubo violación de principios y garantías constitucionales en el dictado de la resolución. No se ha quebrantado el debido proceso ni el derecho a la defensa en juicio. . 5. La Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 375 del 10 de marzo de 2020, donde señaló, que, al no advertirse violaciones de principios, derechos o garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la acción.- La acción no puede prosperar: 6. Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la resolución impugnada, surge que la mismas ha sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. - 7. En efecto, la resolución se encuentra suficientemente motivada y fundada. Es producto de una interpretación razonable de las exigencias legales para la concesión de la medida cautelar, e igualmente, de una valoración razonable de los hechos y constancias de autos. Los magistrados, en virtud a tales constancias, y, para fundar su decisión; consideraron que la actora de la demanda original dio cumplimiento estricto a la norma del 693, a efectos de obtener la medida de prohibición de innovar, y que, de las pruebas arrimadas se requería un análisis cuidadoso en relación a la verosimilitud de su derecho, situación verificada y confirmada por el Tribunal. - 8. Igualmente, debe dejarse en claro que la cuestión traída a discusión, sobre la prohibición o no de ceder parcial o totalmente el objeto del contrato, efectivamente corresponde al debate de fondo a ser resuelto en las instancias originales. Ello no puede ser objeto de un análisis en sede Constitucional, ni en el hipotético caso de que no se comparta la decisión asumida. La acción de inconstitucionalidad no es la vía para imponer un criterio de interpretación distinto, menos aún en la tramitación de una demanda en ciernes. - 9. Por otra parte, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 10. La argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En 4
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN SUPREMA OBSTICIA LORENZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE CARATULADOS "LOGISTICA AMBIENTAL Os PECADO S.R.L. CI ECORECICLADOS Y OTROS S/ ESTADISTICA CID CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019. N°: 1829. - 2 AGO. *-Contien se and suicienie para pudiac ten de la paine accionante con lo resulto, no Drm11. Revisado el fallo tachado de inconstitucional, no se advierten en él, vicios que puedan stinvalidarlo. Respecto a la arbitrariedad, cabe insistir, que la decisión cuestionada tiene adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado notoriamente de la solución jurídica prevista para el caso. . 12. Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, dan cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, interpusieron y fundaron recursos y éstos fueron debidamente resueltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. 13. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales correspondiendo el rechazo, con costas de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi votó. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que, se adhiere al voto del Doctor VICTOR RÍOS QJEDA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: z Simon Or. ANZONTO FRATES Mainistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abrg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 450 Asunción, 1 de agosto de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Diana Gabriela Ortega, en representación de la Municipalidad de San Lorenzo, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - INPONER costas, de conformidad a lo establęcido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y nouficar. Dr. Víctor Rios Ojeda DEANZOTO PENARS Ministro Ministro O CRCEPTARTA 6
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