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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ I.P.S. S/ ES POL. LACUERDO Y SENTENCIA NUMERO cuatrocientos treinta y dos. JUICIO EJECUTIVO. ANO 2017. N° 1718. eren la Ciudad de Asunciónio Capital de la República, del Paraguay, a los dias del mes de del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra esta Sala por inhibición del DOCTOR ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ I.P.S. SI JUICIO EJECUTIVO, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg Cristhian Fernando Samaniego, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg Cristhian Fernando Samaniego, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, impugna de inconstitucionalidad a las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, en el juicio MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ IPS S/ JUICIO EJECUTIVO N° 389, AÑO 2012. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como:- -Auto Interlocutorio N° 360 de fecha 25 de mayo de 2017, pronunciada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, resuelve: "1) DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Julio Fernando Samaniego contra la S.D. N° 39 de fecha 25 de febrero del 2014 y su aclaratoria S.D. N° 74 de feoha 14 de marzo del 2014, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas al recurrente. 3) Anótese, registrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- -Auto Interlocutorio N° 652 de fecha 23 de agosto de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, que resuelve: "1) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Cristhian Fernando Samaniego en fecha 27 de junio del 2017, contra el A.I. N° 360 de fecha 25 de mayo del 2017, por improcedente, de conformidad con lo expuesto en el exerdio de la presente resolución. 2) Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...' "_.. EL accionante reputa de arbitrarias a las citadas resoluciones judiciales, por ser supuestamente lesivas del artículo 16 de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento de su posición, concretamente, que debido a un error administrativo el expediente fue remitido al Abog. Jitio C. ) Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital, debiendo ser remitido al Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital. Asimismo, señala que el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Primera Sala dio trámite de rigor al recurso de apelación con el dictado del proveído de "exprese agravios" de fecha 11 de Julio del 2014, en atención al proveído el recurrente presentó su escrito de - infinach da 2a0y temas, pera ue una vez tunaneras retro, 5s Dr. Victor Ríos Ojeda in Timénez R Ministro Ninistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
percata del error en cuanto a la asignación de Salas y esto le hizo incurrir en un error al momento de presentar su escrito de apelación, dicha falencia se refiere a que, el escrito que le correspondía al expediente que obra en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital fue presentado en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. Basado en todo lo señalado, y citando en apoyo de su postura, jurisprudencia de la Corte, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos impugnados.- La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 49/55 manifestando que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a lo que dispone la Constitución y las leyes, ya que fueron dictadas en el marco de un proceso en el que se respetó el debido proceso. Por todo ello, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, ante su notoria improcedencia.- El Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas Coronel, se expidió en los términos del dictamen N° 2180 de fecha 27 de diciembre de 2019 (fs. 57/63), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acción.- Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura de los fallos impugnados, se advierte en el juicio traído a la vista (MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ IPS S/ JUICIO EJECUTIVO N° 389, AÑO 2012) que el representante de la Municipalidad de Asunción, ante el dictado del proveído de "exprese agravios", efectivamente presentó un escrito con dicho objeto, sin embargo dicho escrito - según su propio texto - se refiere expresamente a dos sentencias, las N° 40 y 75 que fueron dictadas en otro juicio. Las similitudes de objetos, sujetos y causa entre ambos juicios, el traído a la vista y aquel otro en el que fueron dictadas las Sentencias N° 40 y 75 no afecta a la identidad e independencia entre cada uno de ellos, de ahí que la confusión el error en que cayó la accionante no cambia el hecho de que en el Expediente N° 389/2012 transcurrió todo el plazo para expresar agravios contra las Sentencias N° 39 y 74 dictadas en él, sin que el apelante (actor en esta inconstitucionalidad) haya expresado agravios contra estas últimas decisiones de la primera instancia. Por tanto, más allá de que el accionante pretenda usar la vía de inconstitucionalidad como tercera instancia de revisión del juicio Ejecutivo fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito; y de su invocación a errores involuntarios en el proceso de remisión de los expedientes por parte del órgano jurisdiccional y los suyos propios (del accionante), la acción no puede prosperar. En este escenario de cosas, conviene también traer a colación lo que esta Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación - como sucede en este caso - se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso.- La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las normas que se consideran aplicables al caso, en coherencia con las constancias de la causa, lo que sí se cumple en los fallos impugnados, puesto que la solución del caso dada por los mismos es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/21/22 MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ I.P.S. S/ ESTADISTICA 18/19 20 JUL. 2022 07. JUICIO EJECUTIVO. AÑO 2017. N° 1718.- ber En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el aoquDictamen de la Fiscalía, propongo el rechazo de la acción planteada, con costas. Voto en ese sentido.- な A su turno, el DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.-Ante esta Sala Constitucional se presenta el Abogado Cristhian Fernando Samaniego en representación de la Municipalidad de Asunción a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 360 de fecha 25 de mayo de 2.017 y su aclaratoria A.I.N 652 de fecha 23 de agosto de 2.017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital en los autos "MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ I.P.S. S/ JUICIO EJECUTIVO" Año 2012. 2.-Los decisorios impugnados dispusieron medularmente cuanto sigue: a) A.I. N 360 de fecha 25 de mayo de 2.017 "1) DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Julio Fernando Samaniego contra la S.D.N° 39 de fecha 25 de febrero de 2.014 y su aclaratoria S.D.N 74 de fecha 14 de marzo de 2.014, dictadas por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas al recurrente. 3) Anótese..."— b) A.I.Nº 652 de fecha 23 de agosto de 2.017: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Cristhian Fernando Samaniego en fecha 27 de junio de 2.017, contra el A.I.N° 360 de fecha 25 de mayo de 2.017, por improcedente, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) Anótese...".- 3.-Sostiene el accionante que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias, que a raíz de las mismas fue lesionado su derecho a la defensa, por actos administrativos ajenos a su voluntad. Manifiesta que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Décimo Quinto Turno fueron tramitados dos juicios ejecutivos con identidad de partes, Nos 388 y 389. A los efectos de la sustanciación de recursos en el juicio N° 388 fue designada la Primera Sala y en el 389 la Tercera Sala, sin embargo, refiere que desde la Secretaria del Juzgado remiten los expedientes en forma cruzada y al momento de fundar los recursos contra/las resoluciones apeladas desde la secretaria de la cámara le comunican el referido hecho. Debido a ello se procede a la remisión de los expedientes a las salas que corresponden. Así también el escrito de fundamentación presentado en tiempo y forma recibido en la Primera Sala, se ordena y remite, a fin de agregar al expediente que radica en la Tercera Sala, subsanando errores internos y encauzando el debido proceso para evitar daños colaterales que perjudiquen la legitima defensa como lamentablemente sucedió con el falle impugnado. Sin embargo, los Miembros de la Tercera Sala por voto en mayoría, desconacieron antecedentes declarando DESIERTOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS, PRIVARON DE LA LEGITIMA DEFENSA, imputándose una supuesta Aug. Julo c. pa precedentes que ocurrieran y fueran denunciadas.'. negligencia por no respetar los plazos procesales... desvirtuándose todas las actuaciones 4.-Por proveído de fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 27) se corrió el traslado de ley a la parte contraria, presentándose el Abogado Miguel Ángel Báez Galeano representante del Instituto de Previsión Social expresando principalmente que el accionante intenta que la Suprema de Justicia constituya una tercera instancia y así tapar su negligencia y 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
desidia. Sostiene que el tribunal de alzada ha fallado conforme a la ley y las constancias de autos; por lo que no puede existir arbitrariedad en la resolución impugnada. 5.-Mediante el citado proveído igualmente se dio intervención a la Fiscalía General del Estado y mediante el Dictamen No. 2180 de fecha 27 de setiembre de 2019 el Abog. Augusto Salas Coronel, Fiscal Adjunto manifiesta que su parecer es el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, no advirtiéndose la violación a principios, derechos ni garantías constitucionales.—_ 6.-Estudiada la resolución en cuestión, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues la misma se encuentra debidamente motivada y fundada conforme a Derecho y a la Sana Critica. Resulta imposible constatar lesión concreta a disposiciones constitucionales, en razón a que los agravios de los accionantes solo traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Resulta oportuno señalar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunciados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente. 7.-Con anterioridad la Corte Suprema de Justicia ha dejado bien en claro en reiteradas ocasiones que la mera disconformidad con los fundamentos del decisorio no puede servir de base para una proposición constitucional.-.- 8.-QUE, dicho esto resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "./...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible../" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- 9.-QUE, por último, es importante señalar con respecto a la arbitrariedad, para lo cual se trae a colación a Augusto M. Morello, quien dice: "por la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por diferencia de enfoque; y todavía más la Corte aclara que la impugnación por arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías constitucionales, y que se demuestra la relación directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimismo, la Corte deslinda bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas (Augusto M. Morello, El recurso Extraordinario, Bs. As. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1987, p. 217). 10.-Por las consideraciones que anteceden opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Cabe adherir a la opinión de los señores Ministros que precedieron en votación, por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que cenitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Vitor Rios Ojeda Ministro Ante Ministro CSJ. Pavon Martinez Secretario
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ I.P.S. SI JUICIO EJECUTIVO. AÑO 2017. N° 1718.-____. 00 1 01 SENTENCIA NÚMERO: 432. Asunción 10 de julio de 2022.- 6 161125) Roque Lópe: Ario Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SE Li 'NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Cristhian Fernando Samaniego, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. /IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dil Eugenio Jimenez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. i Xetor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. fullo C. Payón Martine: Socrate P 8 SECRETARTA ..1A
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