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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 100. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. N° 1760. 21/22 20 9 REC ESTADISTICA . CIVIL 15 JUL SENTENGIA NÚMERO: Cuatrocientos tifinita. Roque López Frot AorEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 4°, 7°, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado DANIEL MENDONCA BONNET en representación de SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. y OTRO. ........ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: : El Dr. Daniel Mendonca por mandato de poder suficiente de la firma SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A., sus accionistas y directores, los señores Sebastián Lahaie, Rafael María López Fracchia, Roland Holst Wenninger, José Jerónimo Nasser Ortigoza y Lisardo Pelaez Acero, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" , en cuanto modifica los Arts. 1 núm. 2 inc. a), 13 y 21 de la Ley N° 5033/13.- Afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y concesionarios del Estado, asi como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas contratistas, asimilandolos a funcionarios y empleados publicos en transgresion del Art. 104 de la Constitución Nacional y alterando el orden de prelación constitusional establecido en el Art. 137 de nuestra Carta Magna....... / Dice Agualmente, que dicha ley lesiona gravemente los derechos de libertad y seguridad, defensa en juicio, intimidad, inviolabilidad del patrimonio documental, de la propiedad y de la libertad económica, previstos y consagrados en los Arts. 9, Abde Julio Cupavon artaz y 109 de la Constitución Nacional. alario halmente expresa que, a través de esta ley, se otorga a la Contraloría "General de la República facultades extraordinarias de reception y control de documentds declarativos de los particulares desconociendo con ello las atribucionas cohstitucionales de la Contialoría General de la República establedido en el Art. Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONO TÉSTES Alberto pa Simon Ministro "Minlatro
283, y transgrediendo el principio de equilibrio de Poderes consagrado en el Art. 3, la excepción a la inviolabilidad del patrimonio documental exclusivamente por orden judicial previa consagrada en el Art. 36 y, con ello, las atribuciones jurisdiccionales exclusivas del Poder Judicial, conforme al Art. 248, todos de la Carta Magna. . Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 419 de fecha 25 de febrero de 2021 manifestando, entre lo más relevante, que de la redacción del Art. 104 se desprende que este constituye una formulación normativa mínima, estableciendo una regla para funcionarios públicos, no siendo ello óbice para que el legislador obligue a la presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas a sujetos distintos de los contemplados en la disposición Menciona, igualmente, el Fiscal Adjunto Edgar Moreno, que la finalidad legislativa en el presente caso podría encuadrarse o resumirse en la lucha contra la corrupción a través de la presentación y su consecuente publicidad o difusión de la declaración de bienes y rentas de los sujetos individualizados en el enunciado normativo atacado de inconstitucional. Asi también, señala el Ministerio Público que del contenido del citado Art. 33 de la Constitución Nacional, surge que la privacidad o intimidad refiere exclusivamente a las personas físicas, por lo que únicamente procedió al estudio del caso concreto con respecto a las personas físicas, específicamente, con relación a los accionistas y directores. __- Concluye la fiscalía diciendo que, dado el contexto actual en que se encuentra el Paraguay por los altos niveles de corrupción, búsqueda de la maximización de los gastos públicos e inclusive la situación de la pandemia, denota claramente la importancia de la finalidad u objetivo perseguido por los legisladores. En consecuencia, existe un empate entre el principio de "derecho a la intimidad" y el bien colectivo "lucha contra la corrupción", por lo que la implicancia de un empate en la ponderación conlleva a que se debe estar inclinado a favor de la medida legislativa impugnada o cuestionada, aconsejando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que todas las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el único que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta encontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor suprema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa del argumento que justifica esa decisión. — Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de principios y valores, por una parte y. por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas estarían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ejercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial destinada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar inconstitucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. -. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Supremacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos consagrados en nuestra Ley
13. 31/22 19 ESTAO ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE 01 02 LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS A CIVIL FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES 2022 RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. = Franco N° 1760. Roque Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Código Procesal ivil,especificamente en los Ars550 y siguientes "Alefecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y condiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locaciones o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N°5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N°5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria de bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está inserta en la Parte 1ra "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías" Título Il "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías" ", Capitulo VIll "Del Trabajo", ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Nacional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramente delimitadas furicionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la produción de dictamenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulan al cesar en ellos".- En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclusiva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantanfiento de lo dispuesto por el Art. 104 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y.en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado. No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no existe congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° Abog. JuI8155//20199A%l Art. 1, num. 2, inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no gemprendiços por el ámbito de aplicación de la disposición constitucional... Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contralora General de la República controle y verifique el cumplimiento de las normas vinculadas a la LeyN 6355/2019, eventualmente, sumariar, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Cesar M. Diesel unghannDr. ANTONAFRETES Ministro CS).
Público contraría principios elementales de los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Nacional. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de hecho existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta de control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locaciones o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N°5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N°5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación. -....- En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos no comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano creado por la Constitución con facultades especificas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, pues ello quebranta lo dispuesto en el Art. 137 de la CN., como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. . Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, oportunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declaración jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispuesto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" es inconstitucional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ningún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna.—- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Dr. Daniel Mendonca, en nombre y representación de la firma SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A., sus accionistas y directores, los señores Sebastián Lahaie, Rafael María López Fracchia, Roland Holst Wenninger, José Jerónimo Nasser Ortigoza y Lisardo Pelaez Acero, respecto al Art. 1 de la Ley N°6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplia las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad con relación a los accionantes. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.l. N° 1684 de fecha 29 de octubre de 2020. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la presente acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley 5033/2013 'Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos' y amplía las disposiciones de la Ley 2051/2003, sus modificaciones y normas respaldatorias". Específicamente, se impugna la modificación que el citado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 5033/2013. - Roland Holst Wenninger 4) José Jerónimo Nasser Ortigoza y 5) Lisardo Pelaez Acero.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 留 103. SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTÍCULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 'QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS CilL FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES ESTADI RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS : Franco 80 MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020 N° 1760. Roque A La impúgnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 1, 33, 36, 2104, 107 y 109 de la Constitución Nacional. Seguidamente me ocuparé de abordar os argumentos vertidos por el impugnante, no sin antes adelantar que seguiré un orden distinto para su tratamiento, atendiendo principalmente a motivos de lógica argumentativa. - Dicho esto, pasaré a examinar la posible vulneración del Art. 137 por motivo de la extensión indebida de la carga prevista en el Art. 104 (I), para luego adentrarme en la supuesta vulneración del derecho a la intimidad, previsto en el Art 33 (II). Luego trataré la cuestión del patrimonio documental de las personas (III). Por último, me ocuparé de analizar los argumentos relativos a la conculcación del derecho a la libertad económica, así como de la propiedad privada, de conformidad Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad analizando si la norma impugnada constituye inobservancia del orden de prelación previsto en el Art. 137 de la Constitución Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar nuestro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna manera la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles conculcaciones que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la norma. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de los Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenidas en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución de la República. -... En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pasajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertinente precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constitución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su formulación: taxativo porque -siguiendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo menciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previstos en el Art 1 de la Ley N 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente porque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los sujetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es ificonstitucional por infringir el orden de prelación de normas establecido en el Art 37 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas sof los "funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autarquicas, descentralizadas y, en general, quienes perdiban femuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 introduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la constitucion. - AbdE Julio d pavonAldSra bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que star Hörma impugnada importa una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el caracter indebigo sólo puede deberse a luno de dos motivos: 1i que la determinación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la ibalusión de otros Simon Cesar MI. Diese hunghanns Dr. ANTONIO PIETES Alberto M 5 Ministro CSJ. *mistro
sujetos -no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñado en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros sujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley reglamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. - 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones juradas? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que puede ser impuesta mediante ley o si, por el contrario, sólo pueden considerase obligadas las personas taxativamente citadas por la Constitución'..... Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obligación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraciones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4°2 y 103 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45ª de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62° de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96° de la Ley N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera? registral®, catastral®, entre otras. ......... Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se condice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitución no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, que es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo, pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en el caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen las mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, también sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitución existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito - evidentemente explícito no existe, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norma constitucional - Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanent es del Estado (Art. 104 Constitución). 2 Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Juridicas Transparentes) La Administración Tributari a establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por pa rte de las Estructuras Jurídicas Transparentes. 3 Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). 4 Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) EL IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...) 5 Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (... ) la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibi dos las erogaciones deducibles (...). 6 Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contr ibuyenles y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. 7 Art. 29 del Decreto 4672/05. 3 Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. 9 Art. 18 del Decreto N° 14.956/02.
233円 18. レン ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTÍCULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 49, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS STADIS 30 MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. Franco N° 1760. Roqualudida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a concluir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a los funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley si emanada del Congreso pueda establecer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el Art. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos puede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensa genérica" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población deba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constitución no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les impone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la presentación de declaraciones juradas sea una carga reservada únicamente para funcionarios del Estado -tal expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" impone ese deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadanía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de presentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los particulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediante los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conculcación del orden de prelación de normas del Art. 137 de la Constitución. -...- 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar declaración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado Art Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenido o alcance. - Como lo senalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos - Ley N° 6355/19- modifica diversos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinehte, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: Art. 1° de la Ley N° Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. 5035/13 (redacc. original) modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) ADE g:Julio/9 panamaros efectos de esta Ley Los sujetos afectados poresta Ley para entendera como la presentación de sus declaraciones juradas funcionario empleado de bienes y rentas, activos y pasivos son: público a toda persona 1. A los efectos de esta Ley se nombrada, contratada o electa entendera como fracionario Cesar M. Diesel Junghans ANTONO FRETES Ministro Alberto LEz Simon 7 Ministro CSJ. 1atro
elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la quienes "perda y en geneal perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas • fisicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas autárquicas, entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, asi como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 21؛ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTÍCULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 139 Y 218 DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES 00 01 13 193/03 RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS. MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. Nº 1760. - 19 ES ASTCACIAL 15 JUL. 2022 •Roque Lope Franco Asistente 07 ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCION DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO" y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo • similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades, gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad publica sin limitación alguna Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir fondos o contraprestación mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo" omo puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaraciones juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran los funcionarios públicos pombrados, contratados o electos (Art. 1° de la Ley N° 5033/13, en su versión loriginal). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de ablo. Julio CreStamdettafación jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se setieratiten al Estado, sea por su carácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ese mismo deber" porque la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones que los funcionalios o empleados públicos" (Art. 1° núm. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada). .... Ahora bien), habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a sujetos privados sea en sí misma inconsitucional, queda Cesar M. Diesel Hirighanns Alberto Ma Dr. ANTOMOFRETES 9 Ni nisto
claro que la supuesta conculcación de la Constitución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre otros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos" Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un articulo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reglamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe inconstitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una norma autónoma? Con base en estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una disposición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los preceptos constitucionales que se reputan conculcados. Luego, si una disposición es objetivamente constitucional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un articulo constitucional que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la inclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nuestra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma. - En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se encuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leyes previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro modo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persiguen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los limites que le son propios porque termina ampliando, restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucionalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinaria si podría, sólo por su carácter reglamentario Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técnica legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si las falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantias previstas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la naturaleza del Art. 1°, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas disposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Constitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamentario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el titulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resulta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habrá de ser juzgada estrictamente
20 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OFL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 'QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS PECIBIDO MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020 ESTADISTICA N° 1760. - a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica Rosulegistativa que pueda afectar la redacción de la norma. - No existe, pues, conculcación del orden de prelación de normas previsto en el Ata 137 de la Constitución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitucionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo motivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advierte la vulneración de normas constitucionales. - En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha "extendido indebidamente" la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitución, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Constitución. - Il. Supuesta conculcación del Art. 33 de la Constitución (derecho a la intimidad). El demandante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encuentra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas". En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido en numerosos actos normativos, como, por ejemplo, la Ley 1682/2001 "Que reglamenta la información de carácter privado" y su modificatoria, la Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 "De protección de datos personales crediticios", , la Ley 4868/2013 "De comercio electrónico (art. 6) incluso la Ley 1160/97 "Código Penal" y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de la intimidad de la persona (art. 143). En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 121°); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1711), ratificado por el Paraguay per Ley 5/Q2; y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11'2), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. - Dr. ANTON O FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 10 "Nadie ará oriffiste dejerencias arbitrarias en sur vula privada, su tamilia, su domicilio ~ su correspondencia, fi de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecc ión de u ley contra talos injerencias o ataques", sitio web de la ONU: https://www.un.org/es/about-us/univers al- declaration-of-Human-rights »"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domi cilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de esas esos https://www.ohchr.oxe/SP/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. ataques", sitid web de la ONU: .12 41 Toda pekiona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocinsa de su dignidad. 2 Madie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida pxivada, en la de su familia , en su folicilio o et su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persong riene derecho a laspretección de la ley contra esas injerencias o esos ataques irio web de la OEA: Simon Alberto Secretario 11
Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley 6355/2019 establezca la obligación a personas del sector privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta afectación genera una infracción constitucional. - Primeramente, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley 6355/2019 se encontraba completamente vigente la Ley 5033/2013 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Esta Ley 5033 establecía en los artículos 1o. y 20. que los sujetos obligados a la presentación de declaraciones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establecida en dicha norma. Posteriormente, se dictó la Ley 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuando estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de una obra. En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y jurídicas de naturaleza privada al espectro de la ley, se les estaria obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurada antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley 5033/2013, también modificado por Ley 6355/2019, se estaria exigiendo a las mencionadas personas que presenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los ingresos y egresos tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la información citada con relación de los bienes del conyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los hubiere. Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la República a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el pais como en el extranjero, asi como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdiccionales. - Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimidad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a que revelen información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias, nacionales y extranjeras, sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. .. Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectación a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Constitución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. Una vez demostrada la existencia de una intromisión a la intimidad de las personas privadas por medio del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motivos que justifiquen suficientemente dicha intromisión. Para lograr este cometido, primeramente, debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en estudio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Estado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como representante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la transparencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción._ Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuanto a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy impugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/113082). Sin embargo, inicialmente el
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 'QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACION 00 101 02 03 JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS マ RECIBIDO FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES ESTADISTICA CI RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS 91 MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. N° 1760. - 15 no proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como obligados a presentar declaraciones juradas. T Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codas tae uno de los impulsores de la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corrupción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: "Yo agregaría a las fundaciones y ONG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben; están los contratistas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en mano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad' (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesiones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraido del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104559). "Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repito, que solamente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada. (Sesión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104579). Finalmente, agregó: "Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mía, inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartian esa intención. Pretender —porque en el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción- pretender, como decía el colega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesgada y una visión injusta. Sí coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, pero nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Podemos tocar el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de oportunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener una empresa que no coimea con el Estado, compitiendo con otra que si lo hace? (Sesión ordinaria N° 68, 04 de julio de 2019, p. http://silpy.congreso.gov.py/sesion/105800). - Siguiendo esta linea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. —....- En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establedidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos remitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de control de los pienes de las/personas privadas que contratan con el estado, asi como encarga dicho control a la Contraloría General de la Republica. Al/ respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido establecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupción que geperen perjuicios directos a los bienes estatales. ..... Pavon Meta leetura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que noda Julio gratratan con el Estado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciohes establecidas para ellos son coherentes con sus fines, así idoneas, proporcionales y razonables en miras a la transparendia y el acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al dinero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador hafeido promover la transparencia de los Cesar M. Diese anghanns Dr. ANTONO FRETES Albert Ministró CSJ. Miniail 13
negocios jurídicos en los que se encuentra involucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar los bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparencia como democracia (https://www.un.org/es/global-issues/democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de la transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que dictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", , N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República", sentando precedentes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede notar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra democracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 "De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental", tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso, posteriormente a dicha ley, podemos ver numerosos fallos emitidos por órganos jurisdiccionales que protegieron el derecho de acceso a la información. Al respecto, en el sitio web del Poder Judicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la información https://www.pi.gov.py/transparencia-documentos). - Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitucional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exigen la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Arts. 4° y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, catastral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre suficientemente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso. Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/2004, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: "Artículo 12. Sector privado. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTÍCULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 19, 2º, 4º, 7º, 139 Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS 20 217 8 FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES ESTADISTICA RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS 15 JUL. MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. 18 Rono aericiales y le todas las prosiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales ¿entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas, d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un periodo razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Qada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto" De lo expuesto previamente, podemos notar que, incluso por medio de convenios internacionales, el Estado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo según la Convención citada, tomarse medidas que incluyan controles de los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como párte de este compromiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 63,55/204 ridzcual, por medio de sus controles, en especial por medio de las Avo Julistedayabiones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la sansparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacional, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales Asimişrao, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonal de las personas M0m Alberto Cesar M. Diesedunghanns Dr. ANTONTO TRETES 15 Ministro csJ, Ministro
privadas para casos específicos, es importante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una obligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción alguna. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaraciones juradas solamente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servicio o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemos el factor volitivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a contratar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libremente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica que dichas personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una entidad estatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permanentes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una distinción entre personas del sector privado sin vinculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vinculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurada de personas privadas, si se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad, consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Corte IDH ha manifestado que "el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionanos publicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos" (las negritas son mías, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf). expuesto, se puede observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen vinculo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de interés público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con el Estado. Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a la publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, por lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial. —- Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la intimidad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y, por otra parte, el derecho a la información (art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es específicamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Ahora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevalece sobre el otro. - Asimismo, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pronunciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo" ", N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en Amparo constitucional promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República". Con respecto a este último caso, debo resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios públicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 00. DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS DECIRD FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES ESTADISTICA, RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS 15 JUL. MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. opez Fr/ Arco N° 1760. - Foccuestiones diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve teceden de una oportunidac en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la informaciór Asimismo, debo resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el que me he pronunciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad....... Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 2813) y en otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1914) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1315). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que trató acerca de la importancia del derecho a la información en el asunto "Claude Reyes vs Chile". En dicha causa, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publicidad y la transparencia en la gestión pública, dentro de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de obras públicas. Al respecto, el citado tribunal interamericano ha expresado lo siguiente: "86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública (...). 87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. (...) 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones" (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151 esp.pdf) En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en este caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado como vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales para bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no DY. ANTONIO FRENES vinis 13 "Del derecho d inforgas Me, RisABle unsh artosde las personas a recibir información veraz, respon sable y ecuánime Las fuentes públicas unister fifación son libres para todos La ley regulará lus modalidad es, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo..." 14 "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tien derecho a libertad d e expresión; este derecha comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e idous de toda Indole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en elpárrafo 2 de este artisno la salud flamoral públicas". Aboa, sHe cayoh fectomo y de Expresión. I. Tada persona siene derecho a la libertad de pensamiento y de Larsecreibir y decho di aliberadi depensamis do de expresion in e derecha conde ela tie adde oralmente, por escrito o en forma impresa o artistica, o por cualquier otro procedi de su selección. 2 El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto via censara sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser ne arias para asegura a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la ouridad nacion ut, el , orden público o la salud o la moral públicas..." Alberto Mi Ministro 17
podemos olvidar que, en caso de duda, nuestra misma Constitución establece un con intereses generales, al establecer en su art. 128 que "en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interes general", siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricción del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Fernández, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes, analizando el art. 33 de la Constitución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: "El problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el limite que debe existir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la intimidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la persona. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la mayoría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un interés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Sessarego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuestiones a ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obvio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida privada, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o perjuicio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este derecho debe responder civil y penalmente (...) Traemos a colación un fallo del tribunal constitucional de España, cuya Constitución es fuente del articulo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la privacidad, decía cuanto sigue: 'cuando tal libertad (la de información) se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad™ (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Pettit, Horacio Antonio, Constitución de la República del Paraguay. Comentada concordada y comparada, 1a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora. 2012, p. 145)....... Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mario Abdo Benitez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modificar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobre los gobernantes la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la responsabilidad y el combate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fines y que pretenda morigerar las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidores públicos y dificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constitución de la República del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidencia.gov.py/url-sistema-visor- decretos/index.php/verdecreto/24819).- Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico existe un sinnúmero de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en casos -como en el presente- estas restricciones plenamente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de la comisión de hechos punibles, así como la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros. -
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTÍCULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º, 2º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES 夕 RESALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS ESTA0I MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. N° 1760.-.. 15 JUL. Fut L012: En conglusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufriría el derecho a la intimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugnada, en este caso en viparticular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales son pilares de todo sistema democrático de gobierno. - Ill. Supuesta conculcación del Art. 36 de la Constitución (derecho a inviolabilidad del patrimonio documental). Una vez agotada la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por el accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en particular, nos remitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos especificamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado" Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la ley superior, sostengo lo que ya había expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el cual he emitido una opinión con respecto a este tema. Al igual que en dicho asunto, se observa aquí un error conceptual por parte del accionante, pues no estamos ante la presencia de un patrimonio documental privado de las personas, que sí se encuentra protegido por la Constitución, sino ante declaraciones juradas de bienes y rentas de personas privadas que contratan con el Estado, sin que se revele información alguna que haga referencia a la personalidad, opiniones politicas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito intimo o privado de los declarantes, que si podría ser materia de reserva. En este caso, nos encontramos ahte información patrimonial sobre el cual existe un legitimo interés de la ciudadanía, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vinculo permanente con el Estado, si se encuentran con un vinculo contractual temporal, por medio del cual se reciben y administran de alguna forma bienes de origen público. - Asimismo, como mencioné en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloria General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública, a la que puede tener acceso cualquier persóna, por tratarse de fuentes públicas de información. .. Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la Repúblida, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contraten con, el Estado, constituyen uná fuente pública de información y, por lo tanto, debe ser accesible a la ciudadanía, en concordahcia con la Ley 1969/2002, art. 5 incie Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario Cesar M. Diadet Junghangs. ANTONTO FRETES Alberto Ministre ES). Miristro F2urez Simon itro 19
Supuesta conculcación de los Arts. 107 (derecho de la libertad de concurrencia) y 109 (de la propiedad privada) de la Constitución. Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conculcación de la libre concurrencia (Art. 107 de la Constitución) y, consecuentemente, de la propiedad privada (Art. 109 de la Constitución). Para ello, resulta conveniente traer a colación que el impugnante sostiene que la limitación impuesta por la ley vulnera los artículos 107 y 109 de la Constitución al imponer restricciones inconstitucionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En primer término, debo decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de facilitar información patrimonial a los efectos de contratar anos de la Repitica, por cuand no ompora una barera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerlo. — En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inconveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración jurada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercuta negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. . En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones siempre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue negada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier tipo de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, debió haber invocado y descripto los aspectos o circunstancias que respalden tal conclusión; esto, sin embargo, no ha ocurrido. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia introducida por la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad tampoco se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiquen su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y, sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exigencias que componen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozco que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susceptible de tener alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, amén de ello, la mera alegación de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción de inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Constitución- no se encuentra conculcado por la Ley N° 6355/19. En otro tanto, se advierte también que el actor ha alegado la vulneración del Art. 109 de la Constitución. Más concretamente, afirmó que el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con el de la libre concurrencia -tesis que no negamos- y que, conculcada esta, también se vería afectado el derecho de propiedad privada. Ahora bien, habiendo concluido ya que no existe conflicto entre
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01: 02 00 93 1,04 1,05 33 ESTA 15 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTÍCULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º, 29, 49º, 7º, 13º Y 21° DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020 N° 1760. gac la Ley N° 6355/19 y el Art. 107 de la Constitución, mal podría haberlo respecto del Art. 109, precisamente porque el argumento del propio accionante ha colocado a este vitimo en una relación de subsidiariedad respecto del primero. Luego, si no se ha vulnerado la libre concurrencia, tampoco lo ha sido la propiedad privada en los términos del Art. 109 de la Constitución. -. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor FRETES dijo: El Doctor DANIEL MENDONCA, en representación de SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. y sus accionistas y directores, señores; SEBASTIAN LAHAIE, RAFAEL MARIA LOPEZ FRACCHIA, ROLANDO HOLST WENNINGER, JOSE JERONIMO NASSER ORTIGOZA y LISARDO PELAEZ ACERO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 1° numeral 2, inciso a), 13° y 21° de la Ley N 6355/19 "Que modifica los Arts. 1°, 3° 4°, 7°, 13° y 21° de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos, y amplia las disposiciones de la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y normas respaldatorias" (en lo sucesivo para abreviar, la Ley N° 6355/19),. Expresa el recurrente que las normas impugnadas resultan lesivas de lo dispuesto en los artículos, 1, 33, 36, 104, 107 y 109 de la Constitución y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las mismas y su consecuente inaplicabilidad En virtud del Dictamen N° 419 del 25 de febrero de 2021, la Fiscalía General del Estado dio su parecer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad...... En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que la empresa accionante es proveedora del Estado, y que las personas físicas que accionan revisten la calidad de miembros del Directorio y/o accionistas de la misma, con lo cual se ha demostrado el agravio y la legitimación para plantear la presente acción. (articulo 12 de la Ley 609/95). .- Las normas impugnadas establecen: "Artículo 1°.- Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los func/onarios o empleado público que son las siguientes. a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona a jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La constancia requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley A 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modulcatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 'QUE MODIICA Y AMPLÍA Abog. Juno i. ravon martinez Dr. ANTONDERETES Secretario Cesar M. Dieseldunghanns Alberto Ministró CSJ.
1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY Nº1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley Nº5102/13 "DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma ..." "Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contraloría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papeles y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal efecto." "Artículo 21.- Créase el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y de personas físicas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y también de los de elección sean estos Nacionales, Departamentales y Municipales, que dependerá de la referida Dirección General". Alega el accionante que el artículo 1° numeral 2) inciso a) extiende, indebida e irrazonablemente, el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos establecido en el artículo 104 de la Constitución hasta alcanzar a los contratistas del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de las empresas contratistas. Afirman que la extensión legislativa carece de toda razonabilidad, pues el alcance de la norma constitucional es claro en cuanto a los sujetos destinatarios: funcionarios y empleados públicos, por cuanto equiparar a los contratistas del Estado con aquellos a los efectos de la presentación de declaración jurada de bienes y rentas no soporta el test de razonabilidad Manifiestan que la norma lesiona el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 107 y 109 al exigir la presentación de declaración de bienes y rentas, e imponer restricciones al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. - En cuanto al artículo 13 afirma que contraviene los derechos a la Intimidad y al Patrimonio Documental consagrados en los artículos 33 y 36 de la Carta Magna, en cuanto obliga a las personas físicas y jurídicas, contratistas o concesionarias del Estado, a facilitar información a la Contraloría General de la República y proveer documentación y acceso a archivos, papeles y registros sobre su situación Por último, manifiesta que el registro creado en el artículo 21 resultará inoperante si se declara la inconstitucionalidad de los arts. 1, numeral 2 inciso a) y art. 13 de la ley y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas y la inaplicabilidad. Por la forma en que me expidiera al analizar el articulo 1, apartado 2 inciso a), la norma impugnada excede lo previsto en el artículo 104 de la Constitución, por lo cual resulta inconstitucional en cuanto incluye a personas físicas fundaciones. y juridicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en el marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los 1°, 3°, 4°, 7°, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el articulo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", y amplia las disposiciones la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públicas", modificaciones у normas respaldatorias"
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1103,07 SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12, 2º, 48, 79, 138 Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN 21/22 JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS A CIVIL FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES ESTADIS 2022 1 9 80 RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS 19 5 epez Franco MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. N° 1760. ROi.8 Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposición constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone "*De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo". . Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por el nuestro pais en el combate contra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los convencionales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIII, Sección II destinada al trabajo en la Función Pública. ...... En dicha tesitura el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención Interamericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo I!!, relativo a las medidas preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo Il de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4 Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda". En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el articulo 104 de la Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N°5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presentación de declaración jurada de bienes y rentas, siendo este su ámbito de aplicación en la lucha contra la corrupción. . Posteriormente esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnados algunos de sus articulos a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio. -... La primera norma atacada es la modificación del artículo 1° de la Ley N° 5033 que originalmente identificaba los sujetos obligados a presentar declaración jurada: funcionarios/y empleados públicos, definiendo tales conceptos respecto-del alcance de la norma. La modificación incorpora la siguiente redacción: Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación declaraciones jutadas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas, físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y gutárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos pliblicos o realicen actividades de interés público, estarán iqualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos segun los contenidos y alcances de esta Ley, a la contralora general de la Repubica bajo los mismos terminos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean gontratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra paralel Estado... Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghana ANTONO FRENTS Alber arta instro 23 Ministro CSJ.
Se advierte claramente que con la modificación incorporada la Ley N° 6355 amplia el ámbito de aplicación de la exigencia de presentar declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legislativas -Ley N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo, esta nobel redacción del artículo 1° extiende la obligación estipulada en la norma constitucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabras, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obligados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vicia a la norma de inconstitucionalidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental............ A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: "De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (...) 6) la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas ...". Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y para el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quien se autoriza a recepcionar y registrar la referirá documentación relativa a los funcionarios y empleados públicos. Siendo asi la Constitución faculta a la Contraloría General de la República a solicitar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así de otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos la norma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público. -.......-. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupción, restrigiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irrazonable Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: "El texto constitucional, como sistema armónico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfacer el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabilidad ... La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional ..." (Badeni, Gregorio. "Instituciones del Derecho Constitucional". Ad- Hoc. Buenos Airees. 1977. pag. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que "... la legislación y las medidas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con los principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados, ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con las normas constitucionales". (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. Por los argumentos expuestos considero que el artículo 1°, numeral 2) inciso a) de la Ley N° 6355/19 es inconstitucional. . En lo atinente al artículo 13 tenemos que la versión actual, modificada por la Ley N° 6355/19, quedó redactada en los siguientes términos: Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contraloría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papeles y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente.
21 22 蚂 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. Y OTROS C/ ARTICULO 1 NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 19, 29, 49, 79, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 02 103 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES RESPALDATORIAS DE LA LEY N° 2051/2003, SUS 2022 MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Año 2020. N° 1760. - fu Transcurrido dicho plazo o en ceso de negativa de estos, la Contratoria General de la República solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal exigencia impuesta por esta norma al sector privado resulta inconstitucional por los mismos argumentos esgrimidos al analizar el artículo 1° numeral 2, inciso.______- A mayor abundamiento, el precepto precedentemente transcripto establece la obligación de facilitar a la Contraloría General de la República el acceso a archivos, papeles y registros. - En este punto debemos recordar que el artículo 36 de la Carta Magna consagra la inviolabilidad del patrimonio documental: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.". -........ En otros términos, la norma califica de inviolable el patrimonio documental, y en específico, entre otros, los registros, los impresos, escritos, los cuales solo podrán ser examinados si media orden judicial, si el caso está específicamente previsto en la ley, y si fuese indispensable para el esclarecimiento de asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. Preceptúa además que modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios deben ser regladas por ley. - El artículo 13, hoy impugnado, obliga a personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado a facilitar a la Contraloría General de la República información y el acceso a archivos, papeles y registros; violando el derecho a la intimidad y al patrimonio documental que constituyen garantías consagradas en la Constitución, y resultando en consecuencia inconstitucional. - Por último, la acción fue planteada también contra el articulo 21 en cuanto dispone la creación del Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de personas físicas y jurídicas, contratistas, concesionarjas, asociaciones y fundaciones. La norma deviene inconstitucional por los mismos fundamentos expuestos en oportunidad de analizar el artículo 1° numeral 2) inciso a). - Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, numeral 2, inciso a), articulo 13 y 21º de la Ley N° 6355/1g, y la consecuente inaplicabilidad respecto a los Sres.; SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A., sus accionistas y directores, SEBASTIAN LAHAIE, RAFAEL MARIA LOPÉZ FRACCHIA, ROLAND HOLST WENNINGER, JOSE JERONIMO NASSER ORTIGOZA Y LISARDO PELAEZ ACERO. Asimisma; corresponde evantar la medida cautelar de suspensión de electos dispuesta en autos. Es mi Dr. ANTOITO FRETES Mini-tro Alberto Abog. Julio C. Pavón Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Simon 25
Cerlo sue se dio por termiado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de qué certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. réinez Simon Alberto INTOMO FRETES Ministo Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Asunción, 14 de SENTENCIA NÚMERO: 430. julio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la OD COFL2 SECRETARIA 3U0K. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Mendonca Bonnet y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad con respecto a la firma SUDAMERIS BANK S;A.E.C.A., sus accionistas y directores, los señores Sebastián Lahaie, Rafael Maria López-Fracchia, Roland Holst Wenninger, José Jerónimo Nasser Ortigoza y Lisardo Pelaez Acero del artículo 1° de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los artículos 1,3,4,7, t3 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", específicamente en lo que hace al modificado art. 1° numeral 2 inciso a), art. 13° y art. 21° de la Ley N° 5033/13, de conformidad al art. 555 del LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dietada en autos a través ANOTAR, registrar y notificar t Dr. ANTONO PRETES bA Vinistri Hartinez Simon MinistrB Gesar M. Diesel Junghanr Ministro cs Ante Mp9. JulloC. Pavgn wartindz Secretafe
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