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10 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO Y MIRNA ORTIZ GOLDENER EN REPRESENTACION DE DIONICIO BUSTAMANTE EN AUTOS: "CAUSA N° 448/2015 "DIONISIO BUSTAMANTE Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN SAN PEDRO DE PARANA". AÑO: 2021- N.° 2961. 13 11 Гі ECIBIDO 12 1-07- 2022 Roque Mbaibe FicalACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintinueve Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce diasdel mes de del año dos ma veintide estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO Y MIRNA ORTIZ GOLDENER EN REPRESENTACION DE DIONICIO BUSTAMANTE EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 448/2015 "DIONISIO BUSTAMANTE Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN SAN PEDRO DE PARANA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por las Abogadas Francisca Beatriz Silvero y Mirna Ortiz, en representación de Dionisio Bustamante.-..-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Las abogadas Francisca Beatriz Silvero y Mirna Ortiz, en representación de Dionisio Bustamante, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 119/21 de fecha 09 de julio del 2021, dictada en la presente causa por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, y el A.I N° 151 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por la Juez Penal de San Pedro del Paraná, alegando la conculcación del artículo 256 de la Constitución de la República. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido a! contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución"....... Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.- En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C. debe ser planteada a los efectos de
considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante phí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. ANTONIO FRETEStOr Nios Ojeda Ministro Di. Ministro Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Abog fulio C. Pakón Martinez Becretario SENTENCIA NÚMERO: 4Z9. Asunción, 12 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por las Abogadas Francisca Beatriz Silvero y Mirna Ortiz, en representación de Dionisio Bustamante, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notifica Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ. Ante mí: PODER CUS :SECRP2473 -3C-3 Abort uie-ePavon Martinez Secretario 2
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