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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA TERESA LOPEZ ALMEIDA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "LUCIANO CUELLAR VIVEROS C/ RES. N° 1652 DE FECHA 29/04/2013 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2017 - N. ° 2250. - RECIBIACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y tres. TADISTICA CHE 1 JUL Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno Rodel ano dos mil veinte Y Dos linistra de la Sala Consticona, la Corte Suprema do 7 Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO S FRETES, CÉSAR GARAY y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA TERESA LOPEZ ALMEIDA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "LUCIANO CUELLAR VIVEROS C/ RES. N° 1652 DE FECHA 29/04/2013 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la consulta remitida por la Magistrada María Celeste Jara Talavera, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través del informe a Fs. 5 de fecha 08 de noviembre de 2017. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por | la Magistrada Celeste Jara Talavera, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Magistrada del Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, María Celeste Jara Talavera, por medio del escrito obrante a fs. 5, de fecha 10 de noviembre de 2017, en los autos caratulados "Luciano Cuellar Viveros c/ Res. N° 1652 de fecha 29/04/2013 dictada por la Dirección de Pensiones no contributivas del Ministerio de Hacienda" remitió estos autos a esta Máxima Instancia, basado en el artículo 18 del Código Procesal Civil. — El artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales". La norma establece dos requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta: el primero de ellos resulta en la obligación de la ejecutoriedad de la providencia que ordena el llamamiento de autos; y el segundo -el mecanismo que activa el ejercicio de esta facultad- lo constituye la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso. En cuanto al primer requisito, y en lo que hace al caso en particular elevado en consulta, tenemos que se trata de una incidencia de regulación de honorarios profesionales, por tanto el proveído que dispone traer a la vista los autos principales, equivale a decir que el órgano jurisdiccional interviniente, una vez cumplido dicho requerimiento y salvo cuestiones incidentales previas, dictará resolución sin más trámites; vale decir que posterior a ello, sólo resta el acto procesal de decisión, por lo que ante esto considero que el primer requisito se encuentra cumplido,- Dr. ANTONIO FRETES Miniotro yosy Abog. Fulio / Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Cisco Strionic Garang
En lo que hace al segundo requisito, la duda de la Magistrada sobre la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 2421/04, considero que el mismo se encuentra debidamente fundado conforme se aprecia de los términos del auto interlocutorio por el cual se eleva la presente consulta, por lo que, en las condiciones apuntadas, soy del criterio que corresponde evacuar la misma._ La consulta elevada a estudio surge a consecuencia del proceso accesorio, cual es el del justiprecio de las labores profesionales, en el que el órgano jurisdiccional solicitante se encuentr a constreñido a la aplicación del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" que modifica la Ley N° 125/92 "Nuevo Régimen Tributario", considerando dicho órgano que la citada disposición podría colisionar con el Principio de Igualdad y su garantía consagrados en la Constitución Nacional en el Capítulo III, artículos 46 y 47 respectivamente.- En este orden de ideas, y procediendo al análisis respecto al punto elevado a consulta por esta Magistrada tenemos que el artículo 29 de la ley N° 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado ", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición". Por su parte, el Principio de Igualdad consagrado en los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional instituye: "Artículo 46 - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios", , "Artículo 47 - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".—— Esta Magistratura mantiene el criterio sostenido por la Sala Constitucional en casos similares precedentes: "... 1) El Ant. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dianidad t derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los %actores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios ". [...] 2) De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídic a consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. 3) Según Gregorio Badeni "..la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... " (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho Constitucional " AD HOC S.RL., pág 256). 4) En relación al tema sometido a consideración de esta Corte, podemos percibir que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que estable la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que litigue con El Estado o alguno de los entes enunciado en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su responsabilidad económica patrimonial por los servicios profesionales del abogado de la contraparte, no podrá exceder el 50% d el mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los, jueces para regular los honorarios. Es decir, que, si las costas se imponen a la contraparte, la responsabilidad de ésta debe ser el 100%
29/3 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA TERESA LOPEZ ALMEIDA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "LUCIANO CUELLAR VIVEROS C/ RES. N° 1652 DE FECHA 29/04/2013 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO 90 DE HACIENDA". AÑO: 2017 - N. ° 2250. 2 1 por los servicios profesionales del abogado del Estado o sus entes. Consideramos que esto es así, teniendo em cuenta que el texto de la norma habla de "...su responsabilidad económica... (haciendo referencia a El Estado y sus entes), ...no podrá exceder del 50% del mínimo legal, т...para regular los honorarios a costa del Estado... ". 5) Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus Entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se veran reducidos en un S0%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. 6) Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, si no también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ... " (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pag. 385). 7) Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abogados que intervienen en las causas que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado. (Acuerdo y Sentencia N° 1380 del 22 de noviembre de 2006)". (SIC). -_ En tales circunstancias v habiéndose planteado en el caso que nos ocupa una situación similar a la resuelta por el Acuerdo I- Sentencia N° 1380 de fecha 22 de noviembre de 2006 y en concordancia con el criterio del Ministerio Público. corresponde tener por evacuada la consulta realizada por la Magistrada del Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala María Celeste Jara Talavera, concluyendo que el artículo 29 de la ley 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" resulta violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los artículos 46 y 47 de la Constitución. ES MI VOTO A su turno, el Doctor GARAY dijo: María Celeste Jara Talavera, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por "informe" de fecha 8 de Noviembre del 2.017, remitió a consulta ante ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la inconstitucionalidad o no del Artículo 29, de la Ley N°-2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal". - Cabe fendionar, primeramente, que -como es de rigor- el "informe" en cuestión no revistió la forma prevista en el Artículo 423, del Código Procesal Civil. Es decir, por Auto Interlocutorio, signado por todos los Conjueces de Sala. La consulta decidió, de manera personal, particular, individual, elevar a consulta.-. Sin embargo, considerando el tiempo transcurrido -cuya demora no es imputable a ésta Vagistratura- y en razón que la hipotética remisión al Tribunal de origen a fin de subsanar dicha omisión, a más de impráctico acarrearía exceso ritual, lo cual es contrario al Principio de Justicia "eficaz, diligente y sabia" " normado en el Artículo 15, inciso f), del Código de Forma. Por lo que abocaremos a estudio de la cuestión propuesta. Loor Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martine: Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Coor Serie
El Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04, norma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del ", actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N-9i 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta disposición". Artículo 3:, de la Ley N° 1.535/99, reza: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado d e Enjuiciamiento de Magistrados; k) Defensoría del Pueblo; y 1) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se aplicaran en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". ________ Se constata que la solicitante y eventual afectada solicitó la remisión a Sala competente, a fin que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Artículo 29, de la Ley N°- 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal". .............. Rememoremos, el Artículo 550 del Código Procesal Civil, norma: "Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no seran consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el Artículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". —- En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones;-para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condiciones, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políticas, sociales, religiosas, étnicas o económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales. barantias. Ahora bien, el Estado a traves de sus Organismos y Entidades correspondientes, debe principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación actual. Es responsabilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión establece límite necesario y racional a quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios profesionales, ya que el Estado es demandado por sumas siderales de dinero y la responsabilidad económica y patrimonial son sumamente afectadas, importantes extracciones del Fisco y montos considerables. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conculcatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el Erario Público, pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, general muy por encima a apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ,03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA TERESA LOPEZ ALMEIDA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "LUCIANO CUELLAR VIVEROS C/ RES. N° 1652 DE FECHA 29/04/2013 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2017 - N. ° 2250. 16 ESTADISTICA 90 2 1 Pueblo contriguyente. Roque López P "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucional debe resultar del texto mismo de la norma; b) que, por eso, no es impugnable la desigualdad que deriva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las "cirounstancias de cada caso..." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pág. 144). - "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Ídem).- Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garantizar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vulnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de la Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de interpretación o alcance ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Artículos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre la Supremacía de la Constitución y las preeminencias existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico. Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfecta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" y depredadores del dinero (contribuyente), fagocitando arcas de la Hacienda Pública, para enriquecimiento individual perdulario y vil, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constituc ión de la República del Paraguay. - Por las motivaciones pergeñadas, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional.-.... Finalmente, cabe resaltar -para lo que hubiere lugar en Derecho- que la tardanza, demora, etc., en juzgar y resolver este caso, no es atribuible ni achacable a esta Magistratura, en absoluto A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2017 (fs. 5), el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo Segunda Sala, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional.- Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad/y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad —o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "ay" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades arderatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstøs por el Artisulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto bog. Julio C. Pavón Martinez DR. ANTONIO FREJES Secretaria Cesar M. Diesel Junghar:ne Minister Ministro CSJ. Garage 5
u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" , en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos so n: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. -__ Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos" Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", , conforme a esta disposición". -_ Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...' De tal garantia constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios
DEC CORTE SUPREMA DEJ USTICIA -01 03 々 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA TERESA LOPEZ ALMEIDA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "LUCIANO CULLAR VIVEROS C/ RES. Nº 1652 DE FECHA 29/04/2013 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2017 - N. ° 2250. - 6l ESTADISTICA CIV 21 JUL. 2024 07 Pogue de aquellos. Asistens Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad Si de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las " costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a cirtas personas lo que, en iguales circunstancias, desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la estera privada (igualdad ante y entre particulares) ..."• (Larını, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional" ', Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las pecedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantia de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. -. fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantí a constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por cante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: X. ANTONTO FRETE: tinistio ( Cosan Antonia Garags Ante mi: Abeg Jullo C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 433. Asunción, 21 de julio de 2,02 2 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la consulta constitucional remitida por la Magistrada María Celeste Jara Talavera, Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidadydel Art. 29 de la Ley N° 2421/04 con relación al caso concreto. ANOTAR, registrar y notificar. Собы loca Dr. ADTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanne Ministro CSJ Ante mí: Abog, Jálio C. Pavón Martinez secretario Ditisnis Cisur Antenis Gurage PODER * JAL
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