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Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: - PROMOVIDA POR CECILIA VELLOSO Y OTRAS CI ARTS. 5, 6, 9 Y 10 DE LA LEY N.° 6084/18. AÑO: 2018 - N.° 1993. 1 3123/000 2 1/-0 Lig 2022 En a Ciudad ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y cuatro. Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los ,días, del mes de , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de del año dos mil veinte apores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO Justicia, los Excmos FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y CESAR GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CECILIA VELLOSO Y OTRAS CI ARTS. 5, 6,9 Y 10 DE LA LEY N.° 6084/18., a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Wilfrido Fernández de Brix, en representación de Cecilia Velloso, María Isabel Caballero de Grillón, María Cristina Morínigo Parodi, María Mercedes Morínigo Parodi, Gladys Nilda Valenzuela Vda. De Benítez, Olga Edith Arce de Oviedo, Eligio Antonio Morales Cuellar, Juana Cristina Ochipinti Ganchi y Eulalia Bordón Vda. De Iglesia Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Wilfrido Fernández de Brix invocando la representación convencional de los señores Cecilia Velloso, María Isabel Caballero de Grillón, María Cristina Morínigo Parodi, María Mercedes Morínigo Parodi, Gladys Nilda Valenzuela Vda. De Benítez, Olga Edith Arce de Oviedo, Eligio Antonino Morales Cuéllar, Juana Ochipinti Ganchi, Eulalia Bordón Vda. de Iglesia, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra: a) el Art. 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley N° 6084/2018. En sustento de la acción promovida, el compareciente alega que tanto el art. 5° y el art. 6° de la mencionada ley son arbitrarios por establecer una expropiación aleatoria, contingente, genérica e indeterminada, absolutamente prohibida por el art. 109° de nuestra Constitución Nacional, al no individualizar en cada caso los inmuebles que siguen el eje de la vía férrea, que constituyen su objeto. Igualmente, refiere que el art. 10° de la ley impugnada contempla la posibilidad de implementar un proyecto distinto al tren de cercanías, mientras que el art. 9° del mismo cuerpo normativo prevé indemnizaciones exclusivamente para el supuesto de que se opte por el tren de cercanías, lo que supondría en una omisión violatoria del ya citado art. 109° de la Constitución Nacional. Por último, alega que el art. 10° de la Ley N° 6084/2018 transgrede los artículos 81 ° y 137° de la Constitución, Tratados Internacionales, y leyes nacionales, por permitir la alteración o destrucción de bienes culturales como es el caso de la histórica vía del tren. Finalmente, solicitan se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad y declarando inaplicables las normas citadas en su respectivo escrito, dejándolas sin efecto en relación a los peticionantes. Como cuestión preliminar al estudio de los argumentos sobre los que se concentra la pratensiøn de los accionantes, corresponde analizar si se encuentran reunidos ciertos requerimientos procesales que justifican y viabilizan ingresar a un detenido estudio del fondo de a cuestion aqui propuesta. - aboa dulio C. PavonRecóremos que el proceso es el cauce por el cual la actividad jurisdiccional se d esarrolla: SARbestarazón, es de la esencia de todo proceso que este se produzca con riguroso cumplimiento de los presupuestos y condiciones de procedencia, en este ámbito con sujeción a las especificaciones atinentes a la garantía constitucional en la que estamos circunspectos, conforme lo enmarcan los arts. 550 y 552 del código ritual civil, pero siempre en función a que los actos procesales puedan producir sus efectos y recaigalun pronunciamiento válido. Dr. ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 6S1, militro Coser Sénivria Garage
CE PestE inteligencia debe realizarse el control de cumplimiento de las exigencias oltaleRdue//Aponen las normas para la procedencia de una demanda autónoma como la instaurada Silenos que el articulo 558, último párrafo, de la Ley N° 1337/88, relativo a la acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones jurisdiccionales, establece cuanto sigue: "Trámite.....Se observarán, además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación". Al respecto, debemos recordar que, en los procesos jurisdiccionales, de corriente, la parte accionante debe justificar su legitimatio ad causam. En el caso, nos encontramos ante el derecho de los particulares de reclamar e impulsar el control de constitucionalidad de actos normativos. En tal sentido, el artículo 550 del Cód. Proc. Civ. autoriza a cualquier persona a promover la acción de inconstitucionalidad cuando sea lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, etc. cuya aplicación infrinja las normas o los principios constitucionales. -...... En el presente caso, los accionantes se presentan alegando la condición propietarios de bienes inmuebles lesionados en sus derechos sobre la premisa de que dichos bienes se verían afectados por la franja de dominio que los convertiría en expropiables, todo esto aún antes siquiera que el órgano de aplicación de la ley (el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) identifique e individualice las fracciones de los inmuebles que serían efectivamente afectados por el proyecto. A la vez, debe señalarse que de autos no surge acreditada la relación jurídica entre los comparecientes y los bienes sobre los que invocan el derecho de propiedad que sería objeto de vulneración, lo que equivale a decir que la acción se entabló sin la expresión ni la demostración de la existencia de un agravio concreto, efectivo y actual, presupuesto requerido de modo patente a efectos de dilucidar formal y directamente el derecho que potencialmente pudiera hallarse en riesgo de afectación. Luego, debe resaltarse que si bien los argumentos esgrimidos por los accionantes presentan un análisis crítico y motivado que daría lugar a un análisis detenido acerca de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas, lo expuesto previamente nos impide alcanzar el estadio de tal juzgamiento, pues no están reunidos los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de las disposiciones que ataca dada la falta de acreditación de la legitimación activa, d el interés jurídico en la declaración y de una expresión detallada del agravio concreto que les acarrearía la aplicación de los actos normativos impugnados, siendo que la demanda se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente el perjuicio. En este sentido y ante situaciones similares, reiteradamente esta Sala ha señalado imprescindible la carga que pesa sobre los accionantes de justificar la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. En el caso particular, ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. (Ac y Sent. 1510, 06/11/2013). En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", pág. 488, mutatis mutandi, expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas " ', sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible " por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso".-... Cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano, en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado, cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". - La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, pronunciándose en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto " y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent. 91, 14/03/2005). - 2
00 您 18° ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: RE PROMOVIDA POR CECILIA VELLOSO Y OTRAS C/ ARTS. 5, 6, 9 Y 10 DE LA LEY N.° 21 2022 6084/18. AÑO: 2018 - N.° 1993. 90 unico esta misma idea se ha pronunciado aún más especificamente al manifestar que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis vaportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005). - se ve, esta Sala ya ha sostenido la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de viabilizar la acción que se dirija a cuestionar la constitucionalidad de un acto normativo, no reputándose eficaces aquellas alegaciones que propongan planteamientos hipotéticos o que partan de ciertos supuestos para la construcción esquemática de probables efectos que, a criterio de los accionantes, predispongan la producción de lesiones y afectaciones a derechos de rango constitucional, bajo la premisa - como en este caso - de que ciertas atribuciones acordadas a órganos de aplicación de leyes serán ejercidas arbitrariamente con fundamento en la norma inconstitucional impugnada. Se tiene así que, en el caso, los demandantes de la presente acción la han incoado sin arrimar a estos autos elemento probatorio alguno que sirva para reconocerles como titulares de específicos derechos vulnerados por la norma impugnada, no obstante que, como lo hemos afirmado reiteradamente en fallos anteriores, los agravios forzosamente trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados. Al tratarse este de un requisito sine qua non que se omite en el caso, estamos ante "perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual", tal como han sido definidos por Sagües en la obra citada. . De todo esto se desprende que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad o, en el mejor de los casos, planteada en el solo beneficio de la ley, situaciones ante las que esta Sala, de modo consistente, ha adoptado la postura de considerar vedada la vía para el planteamiento y el juzgamiento sobre la constitucionalidad de las normas que son objeto de impugnación. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y ante el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de los requisitos esenciales para su viabilidad. Es mi voto. - A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y GARAY manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porcante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Leorol TO FRETES Minisera Cesar M. Diesel Jungtanns Ministro CSI. Coer Snivnie Gura Ante mí: not Juiro C Pavon Martinez Sedretario 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA NÚMERO: 434. Asunción, 21 de julio de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Wilfrido Fernández de Brix, en representación de Cecilia Velloso, María Isabel Caballero de Grillón, Maria Cristina Morinigo Parodi, María Mercedes Morínigo Parodi, Gladys Nilda Valenzuela Vda. De Benitez, Olga Edith Arce de Oviedo, Eligio Antonio Morales Cuellar, Juana Cristina Ochipinti Ganchi y Eulalia Bordón Vda. De Iglesia. - ANOTAR, registrar y notificar. —- (½ Cesar M. Dieseldunghanns Ministro CS). DE ANTONIO FRETES Ministro aun Silonia Garary d CORTE AL avón Martíne Secretario Ante mí:
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