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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS "CAUSA N° 1152/2016 - MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". Año: 2021 N.° 2826. - RE CIBIDO 12 07- 2022 Roque Mozibé FIACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintisiete 80 10 Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de julio del año dos mil veinte y dos ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RÍOS OJEDA y, Ante mí, el Secretario autorizante, se EXCEPCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS "CAUSA N° 1152/2016 - MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado EVER PAREDES TORRES en representación de MARIO SEGOVIA ALVIDEZ. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteda el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Ever Paredes Torres en representación de Mario Segovia Alvidez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N° 40 de fecha 22 de diciembre de 2017, presentada por la Agente Fiscal Abg. Ana Luz Franco de Stete, en el marco de la causa penal N° 1152/2016 caratulada: "Mario Segovia Alvidez s/ Hecho Punible c/ el Patrimonio (Estafa).- El excepcionante afirma que la acusación fiscal lesiona incuestionablemente el Art. 13 de la Constitución Nacional, en razón a que la denunciante en la causa penal ha reconocido expresamente en esta causa, que desea cobrar una deuda de dinero instrumentado en el cheque de referencia, el cual fue confeccionado al sólo efecto de garantizar el pago de una deuda. En este orden de ideas, -sostiene el afectado- la acusación fiscal busca sancionar al procesado por un hecho que no tiene relevancia penal, pues de admitirse, se estaria ante una inminente pena privativa de libertad por una deuda que no pudo pagarse en tiempo y forma. - El Agente Fiscal interviniente, Abg. David Darío Cabral centestó manifestando que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser/rechazada en razón a que la apusación fiscal posee varios elementos para sostener el hecho punible acuspdo, sendo el Tribunal de Sentencia quien realice la correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado. - ipog. Julio G. Pavón Martines Dr. ANTON Sedretario Cesar M. Diesel Junghanns TORTEBRSVIÇtoN Rias Ojeda Ministro Ministro CSJ.
El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por el Fiscal adjunto, Abg. Edgar Augusto Moreno, quien sostiene que la excepción de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible, por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 538 del C.P.P., enfatizando que este mecanismo de control constitucional se reserva a impugnación de leyes u otro instrumento normativo violatorio de disposiciones establecidas en la Ley Suprema, más no así a un requerimiento fiscal... Habiendo asi fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N.., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación, explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).- Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse Sala Constitucional. - Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un requerimiento fiscal de acusación en el marco de un proceso penal, y sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor FRETES dijo: El abogado Ever Paredes Torres, en representación de Mario Segovia Alvidez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N.° 05 de fecha 02 de mayo del 2018, presentada por el Ministerio Público en la presente causa, alegando la conculcación del artículo 13 de la Constitución de la República. - Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el 2
くる 10 60| CORTE SUPREMA DE USTICIA BIDO 2022 07- 2 Roçie Mibalbé EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS "CAUSA N° 1152/2016 - MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". Año: 2021 N.° 2826. - Fizcalizador demandado a el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare sogue estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento juridico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. - En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." -..... En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: I.Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Ever A. Paredes Torres con Matrícula de la CSJ N° 14.586, en representación de Mario Segovia Alvidez, en contra de la Acusación Fiscal N° 040 de fecha 22 de diciembre de 2017 presentada por la Agente Fiscal Abg. Ana Luz Franco de Stete. 2. En la excepción presentada, se argumenta que el requerimiento fiscal lesiona el Art. 13 de la Constitución Nacional, que disponen la no privación de Libertad por deuda; en razón a que el denunciante ha reconocido expresamente en esta causa, que desea cobrar una deuda de dinero instrumentado en el cheque de referencia, el cual fue cenfeccionado al solo efecto de garantizar la citada deuda y que no fue librado como orden de pago pura y simple. . C. Pavon Martinez ecretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Blos Ojeda Dr. ANTONIO FRETZS Ministro Ministro 3
3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. - Il. Analisis de competencia 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. III. Análisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: ". ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto..." Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). - 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad un requerimiento fiscal, específicamente la Acusación N° 040 de fecha 22 de diciembre de 2017, emanada de la Agente Fiscal Abg. Ana Luz Franco de Stete. 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la no privación de libertad por 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA A REDIBIDO 12 1-07- 2022 Rosue Mbaibé EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS "CAUSA N° 1152/2016 - MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". Año: 2021 N.° 2826. Fizcalizador deudas), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. - 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional.- 11. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaria planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. - 12- Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. . 13. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. - 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. . 5
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada-la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ Dr. Virme Dios Ojeda DF. ANTONIO FRETZS iMbire Ministro Ante mlinog.ulioe.pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 427. Asunción, 12 de julio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por improcedente. ANOTAR, registran y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETES Minis ODER ٢٦٦4٣5جE٣ Arte mí: квод. лицо с. Pavo Matine? secretario
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