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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALDAD EN EL JUICIO: "EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA".- ANO: 2013.- N° 1513. 19 ES RECIBIDO ESTADISTICA DIVIL 1 1 MIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veinticinco. Hawlnta Coland de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, alos ocho • días del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de ta Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTINEZ SIMON, quienes integran ésta Sala, por Inhibición de los Ministros ANTONIO FRETES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CONFIANZA" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Agente Fiscal Celia Beckelmann. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La Agente Fiscal Celia Beckelmann, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 144 de fecha 8 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes. Por dicha resolución, el citado Tribunal resolvió confirmar el A.I, N° 8 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por la Jueza Penal Leticia Frachi, que había resuelto declarar operada la prescripción de la sanción penal por haberse cumplido el doble del plazo de conformidad al art. 104 del Código Penal, y la extinción de la acción penal. -_. La resolución del Tribunal de Apelación constituye el objeto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Agente Fiscal Celia Beckelmann, quien aseguró que va misma es manifiestamente infundada, por interpretación ilógica de la ley. Invocó la violación del art/256 de la Constitución (fs. 10/8). Corrido el traslado de rigor, se tiene que Eugenio Patrocinia Escobar Cattebecke, bajo patrocino de abogado, contestó solicitando, el rechazo de la acción porque la resolución fue debidamente fundada. Aseguró que la accionante confundió los efectos delinstituto aplicado, dado que lo resuelto ena instancia ordinaria fue la prescripción del hecho punible, y no la Aiberto Harsinez : Eugenio JiménedR Vinistra Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ES). Abogaulie C. Pavón Martínez Secretario
Por su parte, el Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, contestó vista, y dictaminó que la sentencia es arbitraria porque se declaró la prescripción habiendo sentencia firme de condena. Concluyó que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad (fs. 41/5). De este modo, se tienen delimitadas las posiciones de todas las partes que intervienen en este proceso constitucional. . Es sabido que la jurisprudencia, fundada en el art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas resoluciones judiciales que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. - Entonces, cabe analizar si la resolución impugnada es arbitraria. Para resolver la cuestión, es oportuno realizar una breve reseña de las decisiones más importantes dictadas en el proceso penal de referencia, que se relacionan con Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke. Al respecto, surge que el mismo fue acusado por el Ministerio Público, y condenado por el Tribunal de Sentencia a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, tras comprobarse que fue autor de los hechos punibles de lesión de confianza y uso de documento público no auténtico. La referida condena quedó firme luego del pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto en autos. Cabe recordar que el art. 127 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales quedarán firmes, sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Por su parte, el art. 17 de la Ley 609/95 dispone que las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia o de las Salas, como en este caso, son irrecurribles -incluso no se admite la impugnación fundada en la inconstitucionalidad-, siendo las excepciones, el recurso de reposición y el de aclaratoria. Entonces, está fuera de toda duda que la sentencia que determinó la condena de Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke quedó firme luego de que la Sala Penal haya dictado el Acuerdo y Sentencia N° 892 de fecha 21 de diciembre de 2009, lo que implicó que la causa pase a la etapa de ejecución penal, para el cumplimiento de lo dispuesto por aquella. De hecho, en la parte dispositiva de la resolución de la Sala Penal, se ordenó que los autos sean remitidos al Juzgado Penal de Ejecución a los efectos pertinentes. En la etapa de ejecución de la pena, fue dictado el A.I. N° 8 de fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza Penal Leticia Frachi declaró la prescripción de la sanción penal por haberse cumplido el doble del plazo. Luego, esta resolución fue confirmada -en mayoría- por el Tribunal de Apelación, mediante el A.I. N° 144 de fecha 8 de octubre de 2013..... Como ya se ha referido, luego de que la Sala Penal haya dictado resolución sobre el recurso de casación interpuesto en autos, la sentencia de condena quedó firme. Naturalmente, al ser una cuestión de orden público y un presupuesto de punibilidad, la Sala Penal juzgó si el hecho punible estaba o no prescripto, lo que -inclusive- fue alegado por la defensa de Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke, como uno de los fundamentos del recurso de casación que interpuso. De este modo, no caben dudas de que la prescripción del hecho punible fue desestimada por la Sala Penal, porque resolvió confirmar la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia. Sin embargo, tanto la Jueza de Ejecución como la mayoría de los miembros del Tribunal de Apelación que intervino en la causa, parten del supuesto de que el hecho punible prescribió antes de que la sentencia quede firme; empero, tolerar dicho razonamiento en el momento procesal en el que tuvo lugar, etapa de ejecución de la pena, reconoce a estos órganos una facultad que no solo se extiende más allá de los límites de la cosa juzgada, sino que, ademas, los posiciona como órganos revisores de resoluciones de la misma Corte Suprema de Justicia, lo que sin lugar a dudas se opone abiertamente al diseño del procedimiento penal vigente. La Jueza Leticia Fracchi dictó una resolución que se aparta de la normativa vigente, por la sencilla razón de que ha juzgado en violación de los postulados elementales de la cosa 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 RECIEN ESTADISTICA CIVIL g0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA".- AÑO: 2013.- N° 1513. - juzgada y en exceso de la competencia que la ley le atribuye. Por su parte, esta decisión fue no confirmada, sin fundamento razonable, por el voto mayoritario de los miembros del Tribunal de apelacion que intervino en la causa. -..- ¿En el momento en que fue dictada la resolución impugnada, la competencia del juzgado si de ejecución estaba limitada por las normas previstas en el los arts. 490 y siguientes del Código Procesal Penal, que determinan la competencia decisoria del mismo. Al respecto el art. 492 del Código Procesal Penal establece: "El juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respecto de las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondra las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podra hacer comparecer ante sí a los condenados o funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control […]". - Se nota, así, que -conforme con las disposiciones vigentes- la actividad en la etapa de ejecución penal se circunscribía a vigilar y controlar la efectiva ejecución de la sanción impuesta durante el tiempo determinado en la sentencia de condena; así como a la resolución instancia judicial. Y es que la inmutabilidad de la cosa juzgada se ve afectada cuando un fallo dictado en el proceso de ejecución de sentencia se aparta de lo resuelto en ésta. - Es harto sabido que la cosa juzgada es una cualidad de las resoluciones judiciales que se sostiene en la convivencia social y la seguridad jurídica, que exigen que un litigio judicial no pueda ser renovado una vez que finalice con la sentencia firme. La única excepción, en materia penal, claro está, es el recurso de revisión previsto en el art. 481 del Código Procesal Penal. - La regla general es, entonces, que los efectos y los términos de la sentencia que se halle firme no pueden ser alterados o desconocidos por juez alguno En este caso, la violación de la cosa juzgada se produjo cuando la Jueza de Ejecución, indicando una supuesta prescripción de la sanción que le compete administrar, vuelve a juzgar el plazo de prescripción del hecho punible que ya fuera materia de análisis de la Corte Suprema de Justicia, en oportunidad de resolver, por via de la casación, la confirmación de la sentencia de condena de Eugenio Escobar Cattebecke. Esta arbitraria decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, incurriendo en el mismo vicio. -.... Corresponde, entonces, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y declarar la nulidad del A.I. N° 144 de fecha 8 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. _ A sus turnos, los Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. - 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordadala sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Dieget net Engenio Jiménez R Ministro Ante Aiberto Man finca Simon Mit SENTENCIA NÚMERO: 425. Asunción, 8 de julio de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de a Inconstitucionalidad promovida por la Agente Fiscal Celia Beckelmann, declarando la nulidad del A.I. N° 144, de fecha 8 de actubre de 20tg dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Penal, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción de Presidente Hayes. ANOTAR, registrar y notifiçar. Alber o Martinez Simon Dr Eugenio liménez R Ministra Ministro Ante mí: aUD:CUL.1
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