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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PENA PALACIOS CI ART. 1° DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7". AÑO: 2018 - N.° 931.- 00 01 (20Ml23/2 03 04|05 RECIBIDO ESTADISTICA CH LICUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veinticuatio. 11 JUL. Roque LópetErria Eciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , del año dos mil veintidos, estando en la Salada acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la /Bala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS T EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PENA PALACIOS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 'QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Mirian Vázquez Piatti, en nombre y representación del señor Santiago Peña Palacios. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abg. Mirian Vázquez Piatti, en nombre y representación del señor SANTIAGO PENA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08" específicamente en cuanto al inc. d) del art. 7°, alegando la conculcación de los artículos 21, 47 núm. 2,04, 95, 103, 109 y 137 de la Constitución de la República.- El acto normativo impugnado establece cuanto sigue: "Modificanse los artículos 7°, 9°, 10 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2.856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente manera: ...Art. 7°- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: ....d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este articulo".-. Mánifiesta el accionante que esta redacción del Art. 7 inc. d) de la Ley Orgánica de la Caja, está en contraposición con el Art. 95 de la Constitución Nacional, al declarar como sujetos afiliados a la Caja a los miembros del Directorio de las entidades bancarias. Expresa que todos aquellos que ejerzan la dirección de la empresa no pueden ser equiparados a los empleados o trabajadores dependientes, mencionando que así se estaría fusionando en una sola persona la calidad de empleado y empleador. Por otro lado, menciona que la normativa vulnera los An. 44 núm. 2 y 94/de la Constitución, ya que la misma es destinada a los sujetos a ser beneficiados con una futura jubilación, no pudiendo ser los directivos catalogados como tales. Alega que la normativa, al designar al accionante como aportante de la Caja, resulta contraria ao previsto en 1 Art. 109 de la Carta Magna, ya que no podrá contar con los/años de servicias exigidos para na jubilación, que son treinta años de aporte como mínimo y haber cumolido sesenta años de Abog. Julio C. Pavón Martínez Sedretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTODO FRETES Klinistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
edad, constituyendo un enriquecimiento por parte de la Caja y una correlativa confiscación de bienes ya que dicha institución solamente devuelve los aportes jubilatorios a aquellos empleados que posean más de diez años de antigüedad.—__ De todas las disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas por el accionante, es de notar que la que se encuentra directa y definitivamente afectada es la contenida en el artículo 47, numeral 2 que garantiza la igualdad ante las leyes. Igualdad que implica una invariable condición jurídica de las personas al momento de la efectivización de derechos y obligaciones contenidas en las normas. En el caso particular, se trata del disfrute del derecho a la Jubilación para los funcionarios bancarios, entre los que la normativa impugnada pretende incluir a los administradores, representantes, apoderados y miembros del consejo o directorio de una entidad bancaria. Pues bien, mientras que para el resto de los integrantes de la citada institución se establece el mero transcurso de tiempo para alcanzar la jubilación, al momento de confeccionar la disposición legal que se analiza, se ha obviado que al mencionar expresamente a los administradores, representantes, apoderados y miembros del consejo o directorio, se entiende que los mismos podrán cumplir el requisito temporal para la jubilación con la condición de que se mantengan en tal carácter durante 30 años, lo que resulta aplicable al caso particular si tenemos en cuenta lo contenido en el acta de Asamblea del 20 de marzo de 2018, cuya transcripción parcial obra a fs. 18 de autos y que expresa entre otras cuestiones: "Elección de Directorio para el periodo estatuario 2018... Vicepresidente... Santiago Peña". Es asi como en base a los propios estatutos de la entidad bancaria, resulta inaplicable en la práctica lo que dispone la ley jubilatoria, lo que no significa otra cosa que una desigualdad al momento de la aplicación efectiva de las disposiciones que regulan y permiten el goce de una jubilación, lo que a su vez contradice en consecuencia la garantía constitucional antes mencionada. Por lo tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inaplicabilidad respecto al señor Santiago Peña Palacios de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 4773/2012 "Que modifica la Ley N° 2.856 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1.802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y deroga la Ley N° 3.492/08" específicamente en lo que hace al inc. d) del artículo 7°. ES MI VOTO.—_ A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abog. Mirian Vázquez Piatti en nombre y representación del señor Santiago Peña Palacios, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4773/2012 "Que modifica la Ley N° 2856/06 Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", y deroga la Ley N° 3492/08", especificamente contra la nueva redacción del inciso d) del artículo 7°, alegado que la misma se encuentra en directa contraposición a los artículos 21, 47 inc. 2), 94, 95, 103, 109 y 137 de la Constitución. Refiere la parte actora que la cuestionada normativa vulnera la esencia misma de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, pues lo obliga a un aporte jubilatorio del que no podrá gozar, beneficiarse, ni disponer en razón a que se requieren 30 años para alcanzar el beneficio de la jubilación ordinaria y como mínimo 10 años para el retiro de los aportes y, en su caso particular, la designación como directivo de Entidad Bancaria tiene una duración de un año, lo que implica entonces una correlativa confiscación de bienes y un enriquecimiento por parte de la Caja de Jubilaciones.— La disposición legal impugnada establece cuanto sigue: "Artículo 1°- Modificanse los Artículos 7°, 9°, 10, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2856/06 'QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY', los que quedan redactados de la siguiente manera: Art. 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: a) ...; b) ...; c) ...; d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembr os del Consejo Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo.- Antes de entrar al análisis de la cuestión constitucional propuesta y los agravios esgrimidos por el actor, es menester dilucidar - de forma liminar- la cuestión relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la cuestión alegada por la parte actora, motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, es decir, si existe la llamada legitimatio ad causam. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PENA PALACIOS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7". AÑO: 2018 - N.° 931.- 01 212223 Blica ,03 RECIBIDO ESTADISTICA CI 19 吧8 1 1 JUL. 2022 20 • LéEn el case particular, se trata del disfrute del beneficio de la jubilación para los funcionarios bancarios, entre los cuales la normativa impugnada pretende incluir a los administradores, representantes, apoderados y miembros del consejo o directorio de una entidad bancaga, z En ese aspecto, al examen del mismo y verificada la documentación que acompaña el accionante a su presentación, surge que el señor Santiago Peña Palacios es Director Titular del Banco Basa S.A. designado para el periodo estatuario 2018, según Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de marzo de 2018 (fs.7/11) y, en tal calidad, integra el Directorio de de dicha institución bancaria, por cuanto, así lo establece el artículo 20 del Estatuto Social que rige a la sociedad (f.13). Con lo que a la vista de los agravios esgrimidos y la situación particular del actor se constata que el mismo se encuentra legitimado a los efectos de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4773/2012 _.___. Vemos que la norma impugnada determina quienes serán considerados afiliados de la Caja. Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vida digna._____________ Al respecto, de la interpretación letrista de la disposición legal atacada de inconstitucional surge que los Directores o miembros del Directorio de los bancos estatales o privados son equiparados a los funcionarios y empleados que se encuentran en situación de dependencia con las mismas, al exigir que estos sean "afiliados" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, sin atender a su calidad de personas independientes, cuya relación laboral con la entidad escapa de ser subordinada, pues son "administradores superiores" ', de conformidad a las prescripciones previstas en el Artículo 20 de los Estatutos Sociales del Banco Basa S.A., que dice: "La Dirección y Administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por un Presidente y no menos de cuatro directores titulares (...)", y en concordancia con lo estatuido en los artículos 23 y 25 inc. a) del Código del Trabajo que considera representantes del empleador a directores o a quienes ejerzan funciones de dirección o administración y, en tal carácter, gozan de notoria independencia en su trabajo y excluidos de los elementos de subordinación. Asimismo, la Ley N° 1232/86 "Que unifica y actualiza las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios" menciona en su Artículo 6 que el objetivo fundamental de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay es asegurar a los funcionarios o empleados de Bancos, oficiales y privados, los beneficios previstos en dicha ley; con lo cual, en primer lugar, ya podemos observar que la esencia de la Caja de Jubilacibnes es lograr el bienestar de los funcionarios de los bancos que la integran y no de sus Siguiehdo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta al aporte jubilatorio de los Directivos de Bancos oficiales o privados -, mientras que para el resto de los integrantes de las citadas instituciones bancarias se establece el mero transcurso del tiempo para alcanzar la jabilación, al momento de confeccionar la disposición legal que se analiza se ha obviado que jaciu r expresamente a los administradores! representantes, apoderados Nmiembros de rectoria o camité como atiliados de la Caja, os mismos deberan cumplir con el requisito Dr. ANTONIDFRELES Ministe Abog. vully C. Pavon martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro 3
temporal para acceder a los beneficios de la jubilación, es decir, la condición de que se mantengan en tal carácter durante 30 años. Requisito de cumplimiento imposible en el caso particular, ello, teniendo en cuenta que el periodo de tiempo por el cual es nombrado un Director Titular en el Banco Basa S.A. es de un año (Art. 20 del Estatuto Social del Banco Basa S.A.). No podemos olvidar que la materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están intimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restricción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de igualdad y, de todas las disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas por el accionante, es de notar que la que se encuentra directa y definitivamente afectada es la contenida en el artículo 47, numeral 2 que garantiza la igualdad ante las leyes; por cuanto, lo estatuido por el Art. 1° de la Ley N° 4773/2012 -que modifica el inciso d) del artículo 7°- significa otra cosa que una desigualdad al momento de la aplicación efectiva de las disposiciones que regulan y permiten el goce de la jubilación.— Asimismo, el Art. 1° de la Ley N° 4773/2012 - que modifica el inciso d) del artículo 7°- resulta a todas luces contrario a los principios consagrados en los Artículos 95 y 109 de la Constitución, ya que el accionante jamás podrá contar con los años de servicios exigidos para una jubilación y el importe que se pretende retener de su remuneración constituiría un enriquecimiento por parte de la Caja, ya que dicha institución solamente devuelve los aportes jubilatorios a aquellos empleados que posean más de 10 años de antigüedad en virtud al Art. 41 de la Ley N° 2856/06.— Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 en lo referente a lo dispuesto en el inc. d) del Artículo 7, respecto al señor Santiago Peña Palacios, por los fundamentos expuestos. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N° 740 del 25 de abril de 2018, bajo efecto ex nunc. Es mi voto.- A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Los abogados Raúl Prono Toñanez y Mirian Vazquez Piatti, en representación de Santiago Peña Palacios, en su carácter de Director Titular del Banco Basa S.A., conforme lo acredita con las documentales presentadas a fs. 7/11, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 inciso d) de la Ley N- 4.773/2012 "Que modifica la Ley N° 2856/06 "que sustituye las Leyes N°s 73/91 y 1802/01 'de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, y Deroga la Ley N° 3492/08"; que determina en su parte pertinente: "Artículo 1°. Modificase los Articulos [...] Art. 7° .- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley:[...] d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo."... dicha norma vulnera los siguientes articulos constitucionales: el art. 21, sobre la proscripción de la pena de confiscación de bienes; el 47 inc 2, sobre la igualdad ante las leyes; el art 94 del derecho a la estabilidad y la indemnización del trabajador; el art. 95 que establece un sistema de seguridad social; el art. 103 del régimen de jubilaciones; el art. 109 de la propiedad privada; y, por último, el art. 137 sobre el orden de prelación de las leyes. En esencia, alegaron que la norma colisiona frontalmente con el principio de igualdad porque equipara a miembros del Directorio de un banco con los trabajadores dependientes de dichas entidades. Sostuvieron que un aporte obligatorio a la Caja de Jubilaciones no tiene finalidad alguna para un miembro del Directorio, pues éste no puede acogerse a la jubilación como un funcionario bancario dependiente. Es decir, denunciaron una desigualdad al momento de aplicar la norma a un director, porque la norma asume que un miembro del directorio puede cumplir el mismo requisito temporal para la jubilación que empleado dependiente, esto es: a) treinta años de aportes para acceder a la jubilación ordinaria; y b) como mínimo diez años para el retiro de los aportes. Argumentaron que ello implica un enriquecimiento por parte de la Caja de Jubilaciones, porque la situación prevista por la norma - mantenerse en el cargo por treinta años- resulta inaplicable en el caso concreto. Explicaron que ello es así, porque un miembro del Directorio del Banco Basa ocupa un cargo temporal fijado por un periodo estatuario y, en el caso concreto, el accionante Santiago Peña ingresó a la dirección de la empresa sin haber prestado anteriormente ningún tipo de servicio en la entidad bancaria. Alegó que la desigualdad se manifiesta en la aplicación efectiva de esta ley, porque la norma no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PEÑA PALACIOS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7". ANO: 2018 - N.° U2 103" 21 ESTADISTIO 2고 g0 L0 Ro"'tama en cuenta que el director no equivale a un empleado bancario en relación de dependencia. esto, denunció que el aporte compulsivo a la Caja tiene un carácter confiscatorio. Corrida la vista pertinente, Edgar Augusto Moreno, Fiscal Adjunto, encargado de la atención de las vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, presentó el Dictamen N- 755 de fecha 18 de mayo de 2018, obrante a fs. 26/29 de autos. Manifestó que la obligatoriedad de realizar los referidos aportes por parte de quienes ejercen cargos directivos, excede de una perspectiva netamente laboral, para proyectar el cumplimiento social de la Caja y se fundamenta en una política de justicia social. Concluyó que, conforme a los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social, la norman o vulnera disposiciones Se nos pide juzgar si la norma impugnada de la Ley N- 4.773/2012 que obliga al director titular de un banco privado a aportar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay es -o no-inconstitucional. En primer lugar, cabe aclarar que la seguridad social es un concepto amplio, complejo y en constante evolución: "La Seguridad Social constituye un sistema en virtud del cual se intenta contener, controlar o neutralizar las contingencias, tanto materiales, es decir físicas, como sociales, a las que se encuentra expuesta una persona, en tanto individuo y en tanto integrante de grupos o estructuras sociales, y que involucran necesariamente la elaboración y eventual ejecución de políticas públicas; esto es, involucra necesariamente la actividad estatal. La Previsión Social, por su parte, tiene por finalidad preservar y remediar esas contingencias o riesgos, pero solo respecto de los trabajadores en relación de dependencia y sus familiares. Es cierto, sin embargo, que en los orígenes de la Seguridad Social las primeras formas organizadas de ella aparecen vinculadas a personas en relación de dependencia, ya sea a un poder superior como el Estado, ya sea una persona que organiza esquemas de producción, permitiendo la generación de medios de sustentos; vale decir, los empleadores. Hoy día, empero, luego de décadas de desarrollo evolutivo, estos conceptos ontológicamente se han distanciado, de manera tal que actualmente ya no es posible confundirlos ni superponerlos." (MENDEZ, Alma. 2016. Responsabilidad del empleador por omisión de inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. Corte Suprema de Justicia, Instituto de Investigaciones Jurídicas. p. 59).- El art. 95 de nuestra ley fundamental dispone que el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por ley y que se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. .... Este artículo no contiene una prohibición expresa respecto de la extensión del alcance del sistema obligatorio de seguridad social, sino que la misma solo constituye una formulación nørmativa mínima, asegurando un sistema de seguridad obligatorio que proteja al trabajador dependiente y su familia, el que puede ser ampliado a otros sectores o personas. De hecho, se autoriza al estado a promoverla seguridad social, cuyo diseño normativo recaerá lógicamente er la esfera del Poder Legislativo. En cualquier caso, los servicios del sistema de seguridad social estarán supefvisados por el Estado.. ariable medidas concernientes a la seguridad social pueden ser por demás variadas d i, pues el legislador respondiendo a principios de universalidad e integralidad, puede par por ampliar los riesgos abarcados, a eleccion de las prestaciones, los sujetos obligados c Abuy vullu. Pavon martínez Dr. ANTONIO FRETES Secretaria Cesar M. DieselJunghanns kinistro Ministro CSJ. Dr. Eugenio liménez R Ministro
los segmentos poblacionales protegidos, y una extensión de tal tipo no implica -por sí sola- una vulneración al art. 95 de la Constitución. . Ahora bien, la advertencia dada en los párrafos anteriores es meramente abstracta. Aquí el órgano constitucional debe juzgar el caso concreto, es decir la alegada inconstitucionalidad de la norma impugnada y la lesión personal que ésta causa al accionante. - La disposición normativa atacada obliga al Director Titular de un Banco Privado a aportar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay. El accionante calificó a estos aportes obligatorios como "confiscatorios", , pues la ley impugnada le obliga a solventar la Caja de Jubilaciones, sin ser verdaderamente un beneficiario de ésta. Además, como la ley no realiza una diferenciación respecto de si el director obligado a aportar se encuentra o no en relación de dependencia, el argumento principal desarrollado por el accionante ha sido el referente a la desigualdad de trato: que un director no puede ser equiparado a un empleado bancario porque éste no puede acceder a una jubilación en las mismas condiciones que el empleado en relación de dependencia. Es decir, alegó que, en la clasificación legislativa, no se distinguió correcta o razonablemente entre los empleados en relación de dependencia, y aquellos que no. Esta Magistratura, entiende que, de todas las disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas, las que se encuentran más afectadas son dos: la que garantiza la igualdad ante las leyes y la propiedad privada. Los arts. 46 y 47 establecen que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos, no se admiten discriminaciones y que el Estado garantizará la igualdad ante las leyes. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que [...] se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p Sobre las diferencias de trato, la doctrina española ha referido que: "En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente [...) El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato constitucionalmente justificada de tener una finalidad constitucionalmente legítima [...] La medida diferenciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue [...] Es, además, preciso que la relación entre esto s tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad [...] Debe existir, pues, proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (LOPEZ GUERRA, Luis et. al. 2016 Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch. pp. 166/167). Ya en varias sentencias hemos referido que el principio de igualdad admite que una norma equipare o diferencie, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quien debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario que
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PEÑA PALACIOS CI ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7". AÑO: 2018 - N.° 931.- 01 02 103104/05 ESTADISTICA 11 JUL. 2022 ismores diferencial relevantes, puede estar contome con éste (vide: Acuerdos y sentencias; No 101 de fecha 12 de mayo de 2020 y N° 103 de fecha 20 de mayo de 2020).- 91 Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable para limitar los derechos constitucionales. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad. Son precisamente estos los criterios que debemos tener en cuenta para verificar si existe o no una violación al principio de igualdad en el caso sometido a este juicio. Del análisis integral de la Ley N- 4.773/2012 impugnada, y de la Ley de la Caja de Jubilaciones y Empleados de Bancos y Afines que es el cuerpo base que se modifica: la Ley Nº 2.856/06; "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY"; encontramos ciertas deficiencias en las clasificaciones realizadas por el legislador. De la lectura en conjunto de todo el cuerpo legal, la norma primaria y sus ulteriores modificaciones, se entiende que la ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines del Paraguay, N° 2.856/06instala un régimen general de jubilaciones para los empleados de bancos y otras entidades afines; es decir, para aquellas personas que se encuentran en relación de dependencia con una entidad bancaria y que en el futuro accederán a algún tipo de beneficio previsto en la ley como: a) jubilación ordinaria; b) jubilación por retiro voluntario; c) jubilación por exoneración; y, d) jubilación por invalidez (art. 29); las pensiones acordadas en el Titulo Sexto de la Ley, y otros beneficios sociales. De hecho, el propio Artículo 6 de La Ley N° 2.856/06 establece que: "La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los términos afiliados y beneficiarios". . Esta ley instala una Caja de Jubilaciones y Pensiones para empleados bancarios. Su propia denominación así lo indica de un modo asertivo. Y obvio es que son empleados quienes prestan servicios retribuidos en relación de dependencia. Sin embargo, la ley incluye dentro de su clasificación a otras personas que no reúnen esas características. Para entender esta problemática, debemos analizar detenidamente las clasificaciones dadas por la Ley en los artículos 4° y 7°.——- El citado art. 4°establece que:"Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderán hechas a las personas físicas mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, en cuanto corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral".—-... Esta norma dispone que las personas físicas mencionadas en el art. 7 pueden referenciarse domo funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios o cualquier término semejante, y hace la salvedad de que ninguno de dichos términos determina diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. Es decir, a todas estas personas la ley les asegura un tratamiento igualitario y un acceso irrestricto a los beneficios otorgadós en la ley. Este tratamiento igualitario, también se encuentra garantizado por marePavon martínez Secretario Cesar M. Diesel JinghannsDr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Memisth Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
otra norma de la misma ley, el Art. 6 que ya mencionamos, y que establece el objeto de la Caja: asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley.— El art. 7, en su nueva redacción dada por la Ley N° 4.773/12, y cuyo literal "d" hoy se impugna, dispone: "Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia " de cualquier modalidad, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u otras entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley, en lo pertinente. Las Entidades Financieras serán afiliadas de la Caja en forma opcional o a pedido de parte; b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo, a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados, con las salvedades establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones que las establecidas en esta Ley para los bancos y demás empresas citadas en el inciso anterior y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento de tales disposiciones; c) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y, - d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo". El art. 8 excluye a: a) los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las instituciones señaladas en el Artículo 7 de esta Ley, establecidas en el país, siempre que acrediten debidamente ante la Caja su afiliación a entidades jubilatorias de otro país; b) las personas que prestan servicios en empresas tercerizadas de limpieza y provisión de comidas o cualquier clase de alimentos; y, c) los estudiantes del nivel secundario amparados por resolución del Ministerio del ramo, cuya duración máxima de pasantía sea de doscientos cuarenta horas Revisadas estas normas, podemos ver que la ley de la Caja realiza clasificaciones en cuanto a: a) la edad de los afiliados: mayores de 18 años; b) lugar de trabajo: bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero, en la Caja, entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por Ley de la Nación y empresas prestadoras de servicios tercerizados (salvo las de limpieza o de provisión de alimentos); y c) las condiciones de la relación laboral; prestadores de servicio en relación de dependencia de cualquier modalidad mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría o tipo de trabajo. Esta última clasificación es muy importante porque le da coherencia a todo el cuerpo normativo que diseña un sistema de protección social obligatorio e integral para empleados bancarios en relación de dependencia. Sin embargo, la norma impugnada realiza una clasificación que no se relaciona con la ratio de la ley. El art. 7°incluye dentro de su clasificación a sujetos que no se encuentran en relación de dependencia: los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de los bancos estatales y privados, del Fondo Ganadero y de otras entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por Ley de la Nación (literal d del art. 7). Dicha clasificación resulta incoherente con las demás disposiciones legales, pues según el art. 4° de la Ley N° 2.856/06, todos los afiliados -dependientes, administradores, representantes, apoderados- tienen asegurados un tratamiento igualitario y el acceso a un beneficio otorgado por dicha ley, en las mismas condiciones que lo hace un trabajador Sin embargo, que un director o apoderado pueda acceder a algún beneficio otorgado en la ley, como una pensión o jubilación, depende de una variedad de factores. Los supuestos de hechos pueden ser muy diversos dependiendo de la relación laboral, o de la propia entidad presidentes electos por una entidad bancaria pueden encontrarse en una relación de dependencia previa, y otros, como los directores de entidades bancarias públicas pueden tener una relación con notas de subordinación administrativa.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1021 03004105/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PEÑA PALACIOS C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7". AÑO: 2018 - N.° 931.- 27 20 ESTATA 2122 Lopas situaciones particulares de una u otra relación laboral o administrativa son variadas •Estas circunstancias particulares y las diferencias en sus relaciones son de una relevancia m cardinal y no pueden ignorarse ni por el legislador ni por el aplicador de la norma. Menos aún si (91 la propialey garantiza que todos los aportantes o afiliados accedan a los beneficios de esta Caja Solo bajo ciertos supuestos de hecho, se cumpliría el tratamiento igualitario que exige la Constitución y que la propia Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguaya segura en los art. 4° y 6°.- Por ejemplo, si los directores, presidentes, o administradores obligados a aportar trabajaran en el carácter de dependencia que precisa la propia norma en el art. 7° inciso a):"en relación de dependencia de cualquier modalidad mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría o tipo de trabajo", no existiría una desigualdad de trato en la ley, porque en ese caso, ellos podrían acceder a los beneficios en las mismas condiciones que los demás trabajadores en relación de dependencia. La norma podría presumir, por ejemplo, que quien haya llegado a uno de esos altos puestos ha tenido una carrera bancaria en relación de dependencia, y por ende, la obligación de aportar subsistiría a pesar del cargo de director o presidente. Sus aportes se encontrarán absolutamente protegidos por el sistema previsto en esta Ley y los mismos podrían acceder a los beneficios jubilatorios en las mismas condiciones que los demás. El director que se encuentre en la situación fáctica aludida, no tendría una lesión constitucional. Sin embargo, aquí el legislador no distingue entre los administradores, representantes apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de los bancos estatales y privados, que trabajan en relación de dependencia y aquellos que no. La falta de distinción afecta los derechos de aquellas personas incluidas en el Art. 1 inciso d) de la Ley N- 4.773/2012que no trabajan en relación de dependencia, pero que, de igual forma se encuentran obligados a ser afiliados de una Caja de Jubilaciones, constituida con una finalidad distinta, la cual, además, no les otorgará ni un beneficio acordado en esa ley.- Por ejemplo, un director que ha sido electo por un periodo de dos años sin carrera bancaria previa o aportes previos, estaría obligado a aportar a una Caja de Jubilaciones sin obtener ningún tipo de beneficio. Bajo ese supuesto, no tendría derecho a acceder a una jubilación ordinaria en virtud al art. 30° de la Ley N- 2.856/06, porque no tendría los treinta años de aportes mínimos exigidos. Tampoco tendría el derecho a la jubilación por retiro voluntario, o por exoneración, porque no tendría cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja járts. 30 incisos b y d). Tampoco podría este director -que no se encuentra en relación de dependencia- solicitar la devolución de sus aportes, porque el art. 41 del mismo cuerpo normativo, establece que corresponde dicha devolución al funcionario que cuente con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga derecho a la jubilación, aquellos que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan Lo que surge de manera muy clara es que las normas derla Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay fueron diseñadas para el funglonario bancario en relación de dependencia y por ende, son éstos quienes acceden a los beneficios acordados en dicha ley. En este sentido, se ha ajuştado al Art 95, primer párrafo de la Constituciónque expresamente hace referencia al sistema de seguridad social "para e trabajador dependiente" y su familia. Py. vuno. ravon martinez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Eugeno Jimenez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Como dijimos, el literal "d" del art. 7 de la Ley N° 2.856/06 no distingue al director, administrador, representante o cualquier otro en relación de dependencia de aquel que no, y al no hacerlo, ignora las diferencias entre cada una de las relaciones existentes. Esta determinación legislativa afecta los derechos económicos de las personas que se encuentran obligadas a aportar a la Caja, y sin embargo, no podrán acceder a los beneficios que prevé dicha ley. No podemos olvidar que los trabajadores dependientes y sus familias son los sujetos que merecen especial protección dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es para ellos que se instauró un régimen obligatorio de seguridad social en nuestra ley fundamental(art. 95). Por ende, cuando la legislación, en este caso, la ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios incluye a trabajadores que no se encuentran en esta categoría constitucionalmente protegida -la relación de dependencia- la legislación que extiende el sistema de seguridad social debe asegurar que los sujetos obligados, puedan acceder a uno de los beneficios previstos en la Ley. O si el legislador decide imponer una obligación económica sin garantizarle a cambio el acceso a un beneficio de jubilación o pensión, éste debe explicitar un motivo objetivo y razonable que justifique dicha medida. Es que, como ya hemos dicho en varios casos, las decisiones legislativas que afectan derechos fundamentales no pueden ser arbitrarias. Esto fue precisamente lo que omitió el legislador. La Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines del Paraguay no consideró circunstancias por demás relevantes en sus clasificaciones, como la independencia del director o la temporalidad en la designación. La ley presume que el director o presidente de un banco y el trabajador en relación de dependencia se encuentran en igual situación jurídica cuando claramente no lo están. Y al hacerlo, incluye dentro del sistema de seguridad social a quienes no se encuentran en la misma situación, los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio, obligándolos a aportar dinero a una Caja constituida para otros fines y que, además, que no les otorgará ni una jubilación ni una pensión, es decir, ningún beneficio previsto en esa ley. Es decir, son llamados a participar efectivamente en la producción de los recursos de la Caja sin ser destinatarios ni beneficiarios. Esta decisión vulnera el principi o de igualdad ante la ley y es contraria a la propia ratio de la Ley de la Caja de Jubilaciones, que garantiza a todos los afiliados el derecho de acceder a los beneficios otorgados por la ley, afiliados esos que deben laborar en relación de dependencia. Además, cabe decir, que no podemos considerar que esta decisión legislativa se adscriba a un principio de interés social o de solidaridad, pues es la propia ley la que garantiza un tratamiento igualitario y un acceso a los beneficios de la ley a todos sus afiliados. En otros términos: obligar a aportar a quien no es sujeto de la seguridad social, ni será beneficiario, no condice con el propio diseño de esta Ley. Ello, porque el art. 9 inciso a) de esta Ley establece un sistema contributivo, donde el afiliado aporta a los recursos para el fondo de jubilación y pensión; y accede por ello, en condiciones de igualdad, a sus beneficios. El art. 9 diferencia a las contribuciones de los bancos y de los afiliados, y establece: "Art. 9°.- Los recursos de la Caja se formarán: a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el artículo 7° de esta ley, del diecisiete por ciento (17%), sobre el total de remuneración definida en el artículo 10 de esta Ley; b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja, del once por ciento (11%) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo con el artículo 10 de esta ley...". Por último, es importante entender que la seguridad social tiene por objeto la protección de los sectores vulnerables de la población, y esta Caja se constituyó con esos fines, por lo que, incluso si consideramos el sistema caracterizado como "de reparto" , distinto al de capitalización individual, no podemos equiparar a quienes ejercen la dirección de entidades bancarias con los trabajadores en relación de dependencia. Es el vínculo de subordinación el elemento que diferencia a ambos sujetos y no las funciones que ejercen. En efecto, la igualdad se operativiza entre sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes. Por lo que, aún en sistemas de reparto, existe un común denominador jurídico o un elemento de equivalencia entre sus afiliados. La Caja Fiscal, por ejemplo, recibe los aportes de una diversidad de sujetos, como funcionarios de la administración pública, del magisterio nacional, de los docentes de las universidades nacionales, de las fuerzas armadas, de la policía nacional, entre otros, y la equivalencia entre sus afiliados se da por el vínculo con el Estado. 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANTIAGO PENA PALACIOS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUBSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08 ESPECIFICAMENTE EN CUANTO AL INC. D) DEL ART. 7". AÑO: 2018 - N.° 931.- 之 об. 27 20 ESTADISTI Esta equivalencia no se da en este caso concreto. Los directores que no se encuentran en relación de dependencia no pueden equipararse a los empleados bancarios. De hecho, esta po Magistratura no encuentra una razón objetiva por la cual, no obstante el art. 95 de la pareciares titulares que no se encuentran en relación de dependencia con el Banco. Esto es Constitución la Ley N- 4.773/2012incluyó como afiliados, y, por ende, obligados a aportar, a los crucial, pues la competencia legislativa se encuentra limitada por la regla de la razonabilidad Esto quiere decir que, el Estado debe explicitar el motivo jurídico que justifica la restricción a u n derecho constitucional: "la razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). El documento de iniciativa legislativa, que constituye información pública y puede ser accedido a través del siguiente enlace: http://silpy.congreso.gov.py/expediente/3071, no explicita suficientemente el motivo por el cual los directores que no se encuentran en relación de dependencia son afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, pero no beneficiarios de tal ley.- Además del principio de igualdad, la norma impugnada vulnera el derecho a la propiedad privada. El Artículo 109 dispone: "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley."-_ Si bien en los sistemas de seguridad las contribuciones de los beneficiarios forman una parte esencial de su estructuración económica y de la sustentabilidad de una Caja. Es decir, los beneficiarios participan efectivamente en la producción de los recursos que han de sustentar al propio sistema. (MENDEZ, Alma. 2016. Responsabilidad del empleador por omisión de inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social. Corte Suprema de Justicia, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Pág. 61/62). Aquí, es importante entender que ciertos afiliados, como los directores que no se encuentran en relación de subordinación, no son beneficiarios de esta Caja, situación que es determinante para la inconstitucionalidad de la norma impugnada. En erecto, la obligacion de aportar, sin una tinalidad o justiticacion juridica, lo mismo que de contraprestación alguna, afecta derechos patrimoniales, los que se encuentran protegidos por el art. 109 de la Constitución. Dicha norma garantiza la protección a la propiedad privada, norma que -desde luego- no se refiere únicamente a la propiedad inmueble, sino que envuelve, los bienes que forman parte del patrimonio de las personas, en el que se incluyen las ganancias que podrían formar parte de sus activos y perciban por los servicios prestados.- Aderás de estas incompatibilidades con la ley fundamental, la norma impugnada, sin dudar, le genera un perjuicio concreto y actual al accionante.- En efecto, el mismo alegó que no se encuentra en relación de dependencia con la entidad barcaria, ya que ha sido nombrado como Director Titular del Banco Basa S/Apor Asamblea Secretario Dr. ANTONIO FUETES Ceşar Mi. Diesel Junghanns Miniset Ministio csj. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro 二
General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 2018, conforme con el instrumento público agregado a fs. 7/11 .Además, revisados los Estatutos Sociales de dicho Banco, surge que as normas estatuarias indican que el Director Titular, como integrante del órgano de gobierno -el Directorio- tiene la dirección y administración de la sociedad. Este mandato es temporal, pues durarán un año en sus funciones, aunque podrán ser reelectos (Art. 20, f. 13). Esto coincide con las alegaciones que han realizado los abogados Raúl Prono Toñanez y Mirian Vázquez Piattien el escrito de demanda, en representación del accionante, quienes indicaron en todo momento que el Sr. Santiago Peña Palacios, como Director Titular del Banco Basa S.A., no puede ser alcanzado por esta Ley al no ser un trabajador en relación de dependencia. Han alegado incluso, que "quienes ejercen la dirección de la empresa no pueden ser equiparados a los empleados o trabajadores dependientes, pues se estaría fusionando en una sola persona la calidad de empleado y empleador (f.17).- En suma, es el propio accionante quien alega y prueba que su vínculo laboral no es de dependencia por lo que, a criterio de esta Magistratura, la lesión constitucional de sus derechos por una norma que excede la previsión constitucional se encuentra fehacientemente En virtud de lo expuesto, podemos concluir que la norma impugnada, el art. 1 inciso d) de la Ley N° 4.773/2012 que determina en su parte pertinente: "Artículo 1°. Modificase los Articulos [.] Art. 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley:[...] d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo.", viola los arts. 47 inciso 2 y 109 de la Constitución, y causa una lesión concreta al accionante. Por ello, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en autos y declarar la inaplicabilidad de la citada nørma en relación con el accionante Santiago Peña Palacios. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando $s. E., todo por antermi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: IN Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. AXTONTO FRETES Miniatro Dr. Euger Munistro •miiea!。 ANUS •ecratalio f0n martínez SENTENCIA NÚMERO: 424. Asunción, de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 en le referente a lo dispuesto en el inc. di del Artículo 7, con relación al accionante Santiago ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos /dispuesta ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel JunghanDr. AMTODOFHETES Ministro CS Dr. Eugenio Jimenez 14O SECRETAr Ministro Ante mí: acy vultu ve ranun martinez Searetara 12
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