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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ C/ RESOLUCION N.° 1301 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2008 Y RESOLUCION N.° 267 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2018. ANO: 2018 - N.° 1489. . Abuy 5 01 13 0 0S RECIBIO ESTADISTIC, AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintitres. En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ,dias del mes de , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte 14/9ANTONIO FRETES, EUGENIO JIMENEZ y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ C/ RESOLUCION N.° 1301 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2008 Y RESOLUCION N.° 267 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2018 Z, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-B N° 267 de fecha 02 de febrero de 2018 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredera de veterano de la guerra del Chaco presentada por la Sra. Cándida Rosa Gómez Vda de Piñanez" y contra la Resolución Confirmatoria DPNC-B N° 1301 de fecha 18 de mayo de 2018 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B N° 267 de fecha 02 de febrero de 2018, presentada por la Sra. Candida Rosa Gómez Vda. de Piñanez ". Alegando la conculcación de preceptos constitucionales. -...... Alega que la resolución impugnada viola flagrantemente el Art. 130º de la Constitución Nacional el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria, así como a sus suçesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que la certificación fehaciente. -________ Sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto esposo, por ser Viuda de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a claras disposiciones de la Ley Fundamental. Cabe destacar que inicialmente, la Resolución DPNC-B N° 267 de fecha 02 de febrero de 2018 M posteriormente la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 1301 de fecha 18 de mayo de 2018, fueron denegadas por improcedente. El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para denegar la pensión se basó primeramente en que las viudas menores de 40 años solo pueden recibir una indemnización equivalente a 10 mensualidades según el art. 141 ° de la Ley de Presupuesto N° 6026/2018. Posteriormente en la reconsideración alegaron que resulta rindamental que la condición de discapacidad de quien solicite la pensión debe ser del 100% invalidatmbara el ejercicio de toda actividad laboral debiendo existir al tiempo del tallecimiento Heredel causante. Resulta importante señalar que ni la propia Constitución establece el plazo para Segeicitar la pensión, tal como pretende hacerlo la resolución recutrida. Del la atenta lectura de la resolución recurrida, se puede concluir que, etectivamente la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos aute un claro casa de discriminación en perjuicia de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada/con la pensión que le corresponde dada su calidad de Viuda de Veterano de la Guerta del Chaco. Cesar M. Diesel Jorighanns Ministro CSJ. Dr. ANTONFFRETES -Minist Dn Euzenio Jiménez R Ministro
Debemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130° de la Constitución Nacional reza: "...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufriran restricciones y seran de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente... En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que: "La abreviación del lapso dentro del cual se puede solicitar el traspaso de la pensión presentada por herederos de veterano de la Guerra del Chaco -alterando los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil y vigentes al momento de ser consagrada la norma establecida en el Art. 130° de la Constitución Nacional- constituye una restricción que afecta a los beneficios económicos acordados a los beneméritos de la Patria, cuya sucesión está reconocida a viudas e hijos menores o discapacitados de los veteranos... " Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional. Mercedes Núñez Vda, de Cáceres c. Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994 y Resolución N° 1203 del 5 de julio de 1996 del Ministerio de Hacienda. (Ac. y Sent. N° 91). 24/04/1998. Vemos entonces que no existe normativa alguna que establezca el tiempo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda de manera alguna puede restringir una norma de raigambre constitucional, ni mucho menos oponerse a ella. - Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al Art. 137° de la Constitución Nacional, el cual establece: "...DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. La ley Suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.". En cuanto al punto, la Jurisprudencia establece: "Resulta inconstitucional todo tipo de restricción a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, siendo el único requisito que exige la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de tales beneficios ". Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, Lombardo Vda. de Pinto, Primitiva s/ Acción de Inconstitucionalidad. (Ac. y Sent. N° 343). 12/05/2009. Consecuentemente, la Sra. CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PIÑANEZ, tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como Viuda de Veterano de la Guerra del Chaco, contrariamente a lo establecido en la resolución recurrida, habida cuenta que le asiste un derecho superior reconocido por la propia Constitución Nacional. Por los motivos expuestos precedentemente, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 267 de fecha 02 de febrero de 2018, y contra la Resolución Confirmatoria DPNC-B N° 1301 de fecha 18 de mayo de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. - A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Si bien coincido con los Ministros preopinantes, respecto de la interpretación del art. 130 de la Constitución, en este caso concreto, la accionante no impugnó una norma jurídica, sino resoluciones administrativas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, por las cuales se le deniega una pensión como heredera de veterano de la Guerra del Chaco. Por este motivo, eminentemente procesal, no puede acogerse favorablemente esta demanda. - Recordemos que los órganos jurisdiccionales sólo pueden decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites y conforme con la facultad de conocimiento fijados por nuestro ordenamiento jurídico. La regla general en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional es la contenida en el art. 260 de la Carta Magna, que prescribe: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.". El Art. 11 de la Ley 609/95, orgánica de la Corte Suprema de Justicia, repite textualmente la disposición constitucional. Por su parte, el art. 132 de la Ley Fundamental reza: "De la inconstitucionalidad. La 2
20 DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SUPREMA POR CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ C/ 00 SOUSTICIA RESOLUCION N.° 1301 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2008 Y RESOLUCION N.° 267 DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2018. AÑO: 2018 - N.° 1489. . Esta So Supera restre acia en la danta y ca no alanes steidas en els jundicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constituciór) y en la ley". Esto no quiere decir que nuestra Constitución excluya del control de constitucionalidad a actos de autoridad que no son estrictamente normativos o resoluciones judiciales. En efecto, esta Corte Suprema de Justicia ha admitido y extendido el control constitucional sobre actos de poder que no se encuadran en ninguno de los supuestos enunciados (vide: A.I. N° 322 del 16 de marzo de 2021). Sin embargo, esa extensión de la competencia de la Sala Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, está reservada para casos excepcionales, en los que, por las características, los afectados no cuentan con vías ordinarias de acceso a la justicia. -... Por ello, si un acto de poder público cuenta con vías ordinarias de revisión, el afectado debe agotarlas, y la existencia de éstas, lo veda de recurrir directamente ante la Sala Constitucional. En nuestro sistema, existe una jurisdicción especializada para juzgar la regularidad y legalidad de resoluciones administrativas de carácter individual. La propia Constitución, en el art. 265, previó el establecimiento de los Tribunales de Cuentas, y delegó a la ley su composición y competencia. El Tribunal de Cuentas "está concebido como una primera instancia y se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, al mismo tiempo contradictorio e inquisitivo. El Tribunal examina las pretensiones del demandante que impugna una resolución administrativa previa, por cuya razón se trata de una acción y de un recurso a la vez. La jurisdicción tiene una función revisora y el particular puede aducir en esta via para obtener la declaración de nulidad de los acto s ilegitimos de la Administración". (CHASE PLATE, Luis Enrique. 2007. La justicia constitucional y administrativa. Asunción: Intercontinental Editora. p. 52). En este caso concreto, la resolución dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas es un acto típicamente administrativo de carácter individual. La doctrina administrativa más autorizada explica que el: "[...] acto administrativo individual es [...] la aplicación de la ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas." (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. 1981. Principios de derecho administrativo Primera Edición. Asunción: El Foro. p. 75). En el mismo sentido: "Se entiende que el acto es especial o individual si la declaración mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables" (MARIENHOFF, Miguel. 2011. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p. 183); "[...] el acto administrativo constituye una figura comprensiva de toda declaración de voluntad proveniente de un órgano estatal, producto de potestades pertenecientes a la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administrativo típico del derecho público, que produce efectos jurídicos individuales y directos con relación a los administrados destinatarios del acto". (CASSAGNE, Juan Carlos. 2012. El acto administrativo. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 80). Entonces, los actos administrativos de este tipo ejecutan o aplican la norma general a personas determinadas. Es una función propia de la administración: "Definimos así la Administración, como la función de ejecutar normas jurídicas de toda especie, en cuanto a su extensión lógica, fuera de situaciones contenciosas, mediante decisiones individuales normativas que particularizan en casos concretos: a) cualesquiera de los contenidos de aquellas normas aplicadas; b) actos de conducta de ejecución de normas jurídicas en calidad de hechos administrativos". (LINARES, Juan Francisco. 2007. Derecho administrativo. Primera edición. Buenos Aires: Astrea. p. 166). Aunque son pocos los soportes legales que reglamentan el proceso en esta jurisdicción, en nuestro sistema, la demanda contencioso administrativa puede deducirse ante el Tribunal de Cuentas contra las resoluciones administrativas que reúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo pre- establecido a favor del demandante (art. 3 de la Ley 1.462/35). Las acciones contencioso-administrativa y de inconstitucionalidad, no pueden promoverse indistinta ni alternativamente. Si el interesado o lesionado pretende la revocación de un acto 3
administrativo debe recurrir ante los órganos ordinarios de revisión; y si, postula que la resolució n administrativa se basa en una norma inconstitucional y, por tanto, pretende la inaplicabilidad de esa norma en el proceso ordinario de revisión, éste debe necesariamente provocar el control constitucional respectivo. La accionante debió recurrir ante la instancia contencioso-administrativa contra las resoluciones administrativas en la oportunidad prevista en el art. 4 de la Ley 1.462/35 y, si así lo consideraba, de manera autónoma, debió haber promovido la acción de inconstitucionalidad contra la normativa citada, para así obtener, la inaplicabilidad de dicha ley. Al no haberse agotado las vías existentes, ni impugnado una norma en esta demanda, la presente acción contra las Resoluciones DPNC-B N° 1852 de fecha 8 de noviembre de 2017 y DPNC-B N° 301 de fecha 7 de febrero de 2018, debe ser desestimada en los términos precedentemente expuestos. Es mi A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS,EE., todo por ante mi, de que certifico, quedardo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DE ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Tupivi martínez Secretalio SENTENCIA NÚMERO: 423- PODER Asunción, 8 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 8 SECRETAFTA VIA HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida la Sra. CANDIDA ROSA GOMEZ VIUDA DE PINANEZ, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 267 de fecha 02 de febrero de 2078, y de la Resolución Confirmatoria DPNC-B N° 1301 de fecha 18 de mayo de 2018, ambas dictadas por la Dirección de.Pensiones No Contributivas del Ministero de Hacienda. ANOTAR, registrar/y notificar. ugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Dir Imle رنا Hanns D*. ADTONIO FRETES Ministro Abog. JungC. ravon marinez Segralario Ante mí:
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