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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ZUNILDA TORRES EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ ZUNILDA TORRES DESALOJO". AÑO: 2019 - N.° 1501. S/ 131310001 03 RECIBIO ESTADISTICA CI AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintidos. 1 1 JUL. denla ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos del mes de del año dos mil veintidos pstando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos. Señores マ Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ZUNILDA TORRES EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ ZUNILDA TORRES S/ DESALOJO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la señora Zunilda Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: • 1. La Señora Zunilda Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, opuso excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 705 y 626 del Código Procesal Civil, en el marco del proceso de desalojo planteado contra la 2. El artículo 705 del Código Procesal Civil dispone: "Exención de contracautela No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código" 3. El artículo 626 del Código Procesal Civil dispone: "Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada". 4. En cuanto al primer artículo impugnado, sostuvo la excepcionante que el mismo w. ravon martine/lola el derecho a la igualdad procesal, pues, a su criterio, el Instituto de Previsión Social pretende exonerarse de la obligación de prestar caución por su Lune Secretario calidad de persona de Derecho Público, alegando que todo aquél que litiga tiene la obligación de prestarla cuando solicita medidas cautelares. 5. En relación al segundo artículo impugnado, alegó la excepcionante que el mismo la obliga a plantear una excepción al momento de contestar la demanda y, siendo su pretensión, la de oponer la excepción de defecto legal, sostuvo que le es imposible corocer con exactitud los términos de la pretensión deducida, com lø que se violaria su derecho a la detensa. La excepcion no puede prosperar: - Dr. Eugnio Timénez Re Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victoy Pr Ojeda Mim
6. La disposición normativa del artículo 705 del código ritual, en rigor, se fundamenta en la presunción de que el Estado y sus reparticiones son solventes a efectos de garantizar la responsabilidad que pudiera derivarse del decreto medidas cautelares solicitadas por él. En efecto, la disposición atacada constituye una excepción a las reglas generales de igualdad procesal, empero por los fundamentos indicados, no existe una vulneración real de rango constitucional que la prescripción legal atacada produzca a la excepcionante. 7. Por otra parte, la excepción contra el artículo 626 fundada en el supuesto desconocimiento de la pretensión del demandante, no responde a la realidad y no fue debidamente fundada. En efecto, no puede la excepcionante alegar que desconoce la pretensión de su contraparte, que accionó contra la misma por 8. La Corte de Justicia, obligación de declarar la inconstitucionalidad de leyes cuando éstas sean abiertamente contrarias a la Constitución Nacional, situación que no se observa en el presente análisis, pues en el caso de autos no se ha acreditado ni fundado fehacientemente que las normas arriba indicadas, agravien a la excepcionante.- 9. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo, invariablemente, que la pretensión tanto de accionantes o excepcionantes deben contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí misma. "...La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). 10. En efecto, la tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, afirma lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las impugnaciones de inconstitucionalidad, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación de una norma debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad. . 11. Por ello, es carga de la recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional. 12. El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos "la afectación" en relación con el contenido y alcance de las normas impugnadas. 13. En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, voto por el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por la demandada, Tomasa Zunilda Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los artículos 705 y 626 del Código Procesal Civil.El control de constitucionalidad fue provocado en el marco de un juicio de desalojo que promovió el Instituto de Previsión Social (IPS). La excepcionante argumentó que el art. 705 viola el derecho a la igualdad procesal porque autoriza al IPS a exonerarse de ofrecer caución suficiente por el hecho de ser una entidad pública. Respecto al art. 626 argumentó que el mismo la obliga a oponer todas las excepciones al contestar la demanda, y que dicha norma le deniega la posibilidad de oponer las excepciones de arraigo y de defecto legal, impidiéndole desplegar todas sus defensas procesales. Por todo esto, solicitó la El Abogado Oscar Guillen, en representación del IPS, contestó el traslado de la excepción en los términos del escrito agregado a fs.4/5. Manifestó que la excepcionante no refirió cuál es la norma constitucional que se encuentra vulnerada por los artículos 2
18| 19/ 207 21|22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ZUNILDA TORRES EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL ZUNILDA DESALOJO". AÑO: 2019 - N.° 1501.- TORRES ESTADÍSTIC/ mercionados, incumpliendo con los Arts. 12 y 13 de la Ley 609/95. Por ello, solicitó el rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad.- Corda la vista pertinente, la Fiscal Adjunta María Teresa Aguirre Allou, encargada de la atenciómde las vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen (91 Fiscal Nº1121 de fecha 23 de mayo de 2019, obrante a fs. 20/22, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad A modo de digresión o preliminar, no se puede dejar de señalar que el escrito de fundamentación de la excepción de inconstitucionalidad carece de fundamentación suficiente para que esta Sala Constitucional se acometa al estudio de la constitucionalidad de las normas impugnadas. En efecto, el escrito de una excepción de inconstitucionalidad debe satisfacer los mismos requisitos establecidos para la promoción de una acción. El art. 552 del Código Procesal Civil, que se refiere a los escritos de demanda de inconstitucionalidad contra actos normativos, exige que el impugnante cite las normas o principios constitucionales que considere infringidos "fundando en términos claros y concretos su petición". En el mismo sentido, el art. 12 de la Ley 609 exige que en el escrito de demanda el actor exponga la lesión concreta que le ocasiona la resolución impugnada de inconstitucionalidad, bajo pena de rechazarse in límine la acción de inconstitucionalidad. Esta norma resulta aplicable a los escritos por los cuales se oponen las excepciones de inconstitucionalidad por la expresa remisión dada por el art. 13 de la Ley 609 que dice: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de una constante jurisprudencia, ha ido delineando una de serie de pautas que deben contener los escritos de demanda de inconstitucionalidad. Por ejemplo, ha establecido que la cita genérica de normas constitucionales que no viene acompañada de una articulación de cómo la norma impugnada vulnera la Constitución no satisface el requisito de fundamentación suficiente. También ha dicho que debe existir una confrontación de la norma impugnada con la norma constitucional conculcada, a la vez de alegarse la existencia de una afectación personal o una lesión concreta. Ello porque este órgano constitucional considera que el sujeto habilitado para reclamar la inconstitucionalidad debe encontrarse afectado en sus derechos por la norma atacada, y exige una argumentación -al menos mínima- sobre estas lesiones.—___._. Con mayor precision ha dicho: la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, soluciónes y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular". (Ac. y Sent. N° 28 del 17 de febrero de 2011); "...de la lectura del escrito inicial de la presente acción surge la omision mor parte del recurrente de acreditar [...) el agravio concreto que le ocasiona la sale etion de la ley impugnada |. | Para que so configure una cuestión justiciable por parte esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la lesión concreta y el derecho que sostenga haberse infringido, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional..." (Ac. y Sent. N° 77 del 23 de febrero de 2017).-_ En este casó concreto, la excepcionante no citó los artículos constitucionales que considera infringidos, no hizo un análisis -siquiera minimo- sobre la inconstitucionalidad de as normas impugnadas, y tampoco alego ona lesion concreta. Esla sola circunstancia es suficiente para rechazar esta excepción de inconstitucionalidad por falta de fundamentación.- Dr. Nicton Rios Ojedn Dr. Eugenin timénez R Minserv Cesar M. Diesel Junghanas Ministro CSJ.
Ahora bien, si se quisiera considerar, sólo con mucho esfuerzo y flexibilizando los requisitos formales en salvaguarda de la garantía de inconstitucionalidad, que excepcionante argumentó una lesión a los principios de igualdad y el derecho a la defensa, la excepción de igual manera deviene improcedente. Ello, porque las normas impugnadas no son inconstitucionales.— El art. 705 del Código Procesal Civil establece: "Art. 705. Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código". — Como norma general, quien solicita una medida cautelar debe garantizar los daños que originará ésta si el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla. La contracautela garantiza a una de las partes la efectividad del resarcimiento por los daños que pudiese ocasionar la medida, si aquel derecho no existiera (ARAZI, Roland. 2007. Medidas cautelares. Tercera edición. Buenos Aires: Astrea. p. 7). Ciertamente, la norma impugnada establece un trato diferenciado al Estado, una de sus reparticiones, o a las Municipalidades, al exonerarlos de ofrecer una caución. Pero la diferenciación no es arbitraria, porque se justifica en virtud de presumirse la solvencia económica de ciertas personas; es decir, la ley asume que el Estado y sus órganos estarán en condiciones de indemnizar el eventual daño que pueda producir una medida cautelar, y por tanto, lo exonera de ofrecer una caución en el juicio. Lo que presume la ley es "la existencia de una responsabilidad económica suficiente para responder, eventualmente, de los daños y perjuicios por una medida cautelar trabada sin derecho" (FENOCHIETTO, Carlos E. 2001. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. Segunda Edición. Astrea. p. 732). Entonces, la norma es una presunción legal de su responsabilidad y no debe verse como una exoneración de ésta.—.. La norma no viola el principio de igualdad, porque no toda distinción de trato puede considerarse violatoria de dicho principio. Recordemos que, en numerosos casos, el principio de igualdad admite tanto equiparar como diferenciar, al existir libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. En ese sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha explicado que: "El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas, de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles frente a las cuales el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. En ese contexto, nada impide al legislador establecer tratos disímiles, siempre y cuando éstos sean constitucionalmente legítimos; es decir, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcional con el fin perseguido. En caso contrario, la diferenciación se convierte en una forma de discriminación que quiebra la constitucionalidad del ordenamiento." (Voto del Dr. Felipe Santiago Paredes en el Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002).- El tratamiento diferenciado del art. 705 del Código Procesal Civil cuenta con una justificación objetiva y se funda en el principio de solvencia del Estado, y por tanto, no resulta violatoria del principio de igualdad. El art. 626 del Código Procesal Civil tampoco viola el derecho a la defensa en juicio. Dicha norma establece: "Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada".-.. Las limitaciones establecidas en el art. 626 del Código Procesal Civil se encuentran justificadas por el carácter especial del juicio de desalojo. La ley prevé un trámite breve y sencillo que permita al actor obtener la restitución de un bien por quien lo detenta sin ánimo posesorio y está obligado a tal restitución, ya sea en virtud de un contrato, ya sea porque su 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ZUNILDA TORRES EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL ZUNILDA TORRES DESALOJO". AÑO: 2019 - N.° 1501. RECIBIDI ESTADISTICA condudta respecto de la cosa litigiosa revela que reconoce la obligación de restituir y en el anacfor ateditimación para exiairle.-. Expresaba Alsina que, entre los juicios especiales, que por la simplicidad de las 91 cuestiones que suscitaban o por la urgencia en su solución exigían un trámite breve y si sencillo, se hallaba incluido el juicio de desalojo, cuyo objeto era reintegrar en el uso de la cosa a quien reclamaba su libre disposición, excluyendo a los que no podían justificar su ocupación por ningún título. También opinaba que no se avenían para este tipo de situaciones los trámites del juicio ordinario, pues si bien eran una garantía de acierto en el fallo, ocasionaban innecesarias demoras y perjuicios, cuando, como en esos casos, bastaba un conocimiento sumario. Hacía notar, además, dicho autor, que estimaba lógico que el proceso por desalojo tuviera en el Código un reducido campo de acción, ya que, al restringir los medios de actuación, tanto de las partes como del juez, la ley también debió limitar los casos de aplicación (citando a ALSINA. Tratado. Tomo VI. p. 56 en KENNY, HÉCTOR. E. 2006. Proceso de desalojo. Segunda edición. Buenos Aires: Astrea. p. 6).-...- De hecho, toda la regulación del juicio de desalojo (las limitaciones, los recursos, e incluso los efectos de la sentencia) se ha realizado con miras a garantizar de manera más eficiente el derecho a la restitución de un inmueble. La singularidad de este proceso y de sus normas ha sido justificada incluso en la Exposición de Motivos de nuestro Código Procesal Civil: "La tramitación del juicio de desalojo, dadas sus marcadas deficiencias actuales, principalmente en lo que concierne al comparendo y a la falsa oralidad del juicio, totalmente desvirtuada en los hechos, ha sido modificada estableciéndose un procedimiento más adecuado y acorde con la práctica. En esta materia se introduce un artículo. que la Comisión Nacional de Codificación estima de suma importancia, cual es el que regula los efectos de la sentencia con relación a terceros. La experiencia enseña diariamente que, numerosas sentencias de desalojo se vuelven declaraciones puramente líricas mediante el simplisimo expediente de introducir en el inmueble a un tercero en la etapa del lanzamiento. Lo cual es inaceptable desde el punto de vista del particular que reclama justicia y del Estado que la administra". (Comisión Nacional de Codificación. Proyecto de Código Procesal Civil y Exposición de Motivos. 1973. p. 77). Ciertamente, todas las leyes procesales deben respetar las garantías mínimas contempladas por nuestra Ley Fundamental. El art. 16 de la Constitución establece que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. La norma constitucional estatuye que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Estos elementos básicos, los que se complementan con los derechos procesales establecidos en el art. 17, estructuran el debido proceso. El debido proceso, constituye la idea madre de la cual emanan todos los principios procesales, está constituido por las garantías constitucionales y legales que protegen a toda persona sometida a un proceso, las cuales tienden a asegurar una recta administración de justicia (JIMENEZ ROLÓN, Eugenio. 2016. Derecho Procesal Civil. Parte General. Asunción: Intercontinental. p. 366). Pero definir la forma como habrán de protegerse y garantizarse estos principios en cada proceso, compete enteramente al legislador. El órgano legislativo debe obedecer a los imserativos constitucionales mínimos, pero, en general, tendrá libertad de configuración para gacetañar las reglas aplicables a cada proceso. Las reglas y procedimientos procesales podrán adoptar diversos matices según el derecho de que se trate: civil, administrativo, penal, constitucibnal etc. Según las necesidades propias del derecho sustancial en conflicto; el proceso podrá tramitarse por la vía ordinaria, especial, sumaria etc. Puede, por ejemplo, (ofrecer amplitud probatoria en ciertos juicios, pero limitar su ejercicio en otros. . La limitación del art/ 626 del Código Procesal Civil es admisible y se encuentra justificada pør la necesidad de abreviar los procesos de desalojos. Además, como dijimos, la excepcionante no ha articulado un solo argumento referente a cómo esta norma le produce una lesién constitucional./- Đr. Vickor Ríos Qjeda Dr. Eustenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). 5
Por todas las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad contra la norma impugnada. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr.Fugerio Jimenez R Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 422. Asunción, 8 de julio retario de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la señora Zumilda Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- ANOIAR, registrany notificar. Ante mí: Dr. Eugerio Jiménez/R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Dr. Victor Rios Orgaa Ministro O SECOPTAFT) 7 « w martinez Secretaria
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