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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALFREDO ROMERO GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE ARNALDO LUIS ARÉVALOS SANABRIA Y LIZ AGUSTINA BENITEZ DE AREVALOS EN LA CAUSA: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/LAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑO: 2020. N°: 2597.- 0203/04 21 22 421 REDE VIL ESTADISTIC 11 JUL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veinte. Roque López *En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días ndel mes de julio del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALFREDO ROMERO GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE ARNALDO LUIS ARÉVALOS SANABRIA Y LIZ AGUSTINA BENITEZ DE AREVALOS EN LA CAUSA: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/LAVADO DE DINERO Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alfredo Romero Gómez, en representación de los Sres. Arnaldo Luís Arévalos Sanabria y Liz Agustina Benítez de Arévalos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: JEs procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Alfredo Romero Gómez, por la defensa de los señores Arnaldo Luis Arévalos Sanabria y Liz Agustina Benítez de Arévalos, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 245 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 4431/2011, en el marco de la causa: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS", fundado en lo dispuesto en los Arts. 7, Inc. 1 y 4, y 19 de la Constitución Nacional. Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción - en lo medular-: anoto ratpongo-la excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 245, modificada por la Lev -gect451/11 que establece limitaciones inconstitucionales último párrafo "durante el proceso penal no se 'podrá otorgar medidas alternativas ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa...fundamento jurídico de la inconstitucionalidad planteada, es violatorio del Art. 19 de la C.N. que establece que la prisión preventiva solo se decretará si fuese indispensable que no es el caso que nos ocupa y el Art. 17 de la C.N. numeral 1 que sea presumida su inocencia y el numeral 4 principio nom bis in ídem, los daños causados a mi defendida es palpable puesto que por una mera sospecha y con total irregularidad se le envuelve en supuesto hecho punible que conforme al Art. 13 del C.P. seria crimen, que restringe en førma directa al Juez Juzgador, sin embargo el Art. 10 de/C.P.P. y el Art. 137 de Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
la C.N cuando existe contradicción lógica normativa dentro del ordenamiento jurídico se debe de respetar el orden jerarquico que en ese caso son las garantías constitucionales y del derecho internacional sobre cualquier cuestión de la ley general que el orden de prelación se encuentra en el tercer lugar por lo que solicito que se corra traslado al Ministerio Público como corresponde a derecho para su contestación y elevar a la Corte Suprema de Justicia conforme al Art. 260 y concordantes de la C.N...". Al traslado respectivo, los Agentes Fiscales intervinientes, Abg. Elva Cáceres Samudio y el Abg. Carlos Alcaraz, solicitaron el rechazo de la excepción opuesta por improcedente Asimismo, al contestar la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil - encargada de vistas y traslados a la F.G.E. -, se expidió a través del dictamen N° 1030 de fecha 13 de mayo de 2019, por la declaración de inadmisibilidad de la Excepción de inconstitucionalidad opuesta, por estimar que no se reúnen los minimos recaudos que determinan la admisibilidad de la figura cuya aplicación se pretende. - Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser propuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro instrumento normativo inconstitucional por las mismas razones... Entonces, la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, esto es, se interpone contra un acto normativo a los efectos de evitar su aplicación. -....- En el caso concreto, el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, por medio del A.I. N° 114 de fecha 10 de marzo de 2019, dispuso la prisión preventiva de los señores Arnaldo Luis Arévalos Sanabria y Liz Agustina Benítez de Arévalos, con lo cual se advierte, por un lado que el acto normativo excepcionado fue aplicado por el órgano jurisdiccional, por lo cual la característica preventiva de la figura impetrada se ve desnaturalizada. - Por otro lado, cabe advertir que durante el tiempo transcurrido desde la oposición de la excepción y el tramite respectivo, se ha generado un cambio legislativo, al promulgarse en fecha 15 de julio de 2019, la Ley 6350/2019 "Que modifica el Art. 245 de la Ley N° 1286/1998" - Código Procesal Penal -, y sus leyes modificatorias N° 4.431/2011 y 24932004, que en su Art. 2 dispone: "Derógase la Ley N° 4.431/2011, que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 "Código Procesal Penal", modificado por la Ley N° 2.493/04 "Que modifica el artículos 245 de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal", la que dispone como deber del juez la concesión de medidas menos gravosas para el imputado, siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado. Siendo así, y al haberse alterado las circunstancias que motivaron el planteamiento, hace que, a la fecha del tratamiento de la cuestión, éste haya perdido virtualidad práctica. —_-____________- En las condiciones apuntadas, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alfredo Romero Gómez, por la defensa de los señores Arnaldo Luis Arévalos Sanabria y Liz Agustina Benítez de Arévalos. Es mi voto. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Esta Magistratura advierte que la cuestión suscitada ha perdido actualidad, en consecuencia, resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto. Y es que la excepción tuvo por objeto la impugnación de la ley N° 4431/2011; empero, tiempo después de la presentación de la misma, dicha normativa fue derogada expresamente por la ley N° 6350/2019, tal como lo ha expresado el Ministro preopinante. - 2
20 الللس DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ALFREDO ROMERO GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE ARNALDO LUIS ARÉVALOS SANABRIA Y LIZ AGUSTINA BENITEZ DE AREVALOS EN LA CAUSA: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS SILAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑO: 2020. N°: 2597.- o dicho resulta relevante, porque la cuestión puntual que fundó la excepción planteada \contra la ley N° 4431/2011 se circunscribe a que la misma prohibía la concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el hecho punible imputado fuera calificado como crimen. Sin embargo, a la fecha, y con la vigencia de la ley N° 6350/2019, tal prohibición legal ymfue derogada, vale decir, la concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva ya no se 91 Sencuentra condicionada por las disposiciones de la ley N° 4431/2011. ......... Por ello, la cuestión ha perdido vigencia, razón que determinará que cualquier decisión del caso resulte abstracta en relación al interés de la parte impugnante. - Al respecto se advierte, en numerosos fallos judiciales, que la Excma. Corte Suprema de Justicia se ha encontrado obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decidió la cuestión que se le planteó, aunque ellas sean sobrevinientes. De ese modo, juzgó que debe subsistir la controversia y, por ende, el interés de la parte para que la causa no devenga abstracta (vide: Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N°: 521/2019; 261/2019; 246/2019; 1520/2016; 927/2014). Por todo lo expuesto, al haberse modificado la situación fáctica que motivó la excepción, en este caso concreto, ya no existe agravio actual que atender; de modo que corresponde declarar inoficioso el estudio de la excepción de inconstitucionalidad planteada A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que, se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos tundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Bios Ojeda Ministro Çesar M. Diesel Junghanns Misiatro CSJ. Ante mí: Ales C. Maron martinez. Secretario \
SENTENCIA NÚMERO: 420. Asunción, 8 de julio de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alfredo Romero Gómez, en representación de los Sres. Arnaldo Luís Arévalos y Liz Agustina Benítez de Arévalos, por inoficiosa. . / ANOTAR, registrarly notificar Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ;esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. RODER SECRRTCTYA Ante mi
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