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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABOG ROLANDO A. GAONA NOTARI EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS: "ROBERTO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO". ANO: 2018. N° 1537. 03 04 ACIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 1 JUL AtUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecinueve. proye ones la Ciudad de Asunción, Capia helados mil cedel Paduay, a ando cha días del año dos mil vein , estando en la Sala de 91sAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala S Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO A. GAONA NOTARI EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS: "ROBERTO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Señores Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS dijo: Los señores Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, solicitan la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 04 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional de la Excma. CSJ en el marco de la causa penal caratulada: "ROBERTO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". —- Los justiciables refieren en lo medular: que consideran que existe un error material en la parte resolutiva de la mentada resolución; que el voto mayoritario, concretamente el de la Dra. Bareiro al cual se adhirió el Dr. Diésel, decidió declarar inoficiosa la cuestión, sin embargo, en la parte resolotiva se hizo constar la decisión minoritaria del Dr. Jiménez Rolón, por la cual rechazo la excepción de inconstitucionalidad; que existe una diterencia sustancia entre declarar inoficioso el estudio de la excepción y el rechazo de la misma o no hacer lugar a ella; que mientras la deglaración de inoficiosidad irplica que la excepción no fue estudiada, Ministro Víctor Rips Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro, CSJ. Abog. Julio C. PavolMartinez V Secretario
Corresponde la aplicación del CPC a efectos de resolver la presente aclaratoria, tal sistemática sedes materiae- sino además de lo prescripto taxativamente en el Art. 208 del mismo cuerpo legal, el cual determina la aplicación subsidiaria de todas las disposiciones generales a los procesos especiales -interpretación literal y sistemática. Aunado a esto, si bien la causa principal es de naturaleza penal la excepción de inconstitucionalidad es un tipo sui generis de excepción de naturaleza constitucional, diferente a las excepciones contempladas en el Art. 329 del CPP, tal es así que puede ser resuelta únicamente por la Sala especializada en materia constitucional del máximo Tribunal de la República. Por tanto, al encontrarnos en un proceso de naturaleza constitucional a todas las cuestiones accesorias a la misma serán aplicables las normas del CPC, de aplicación supletoria por las razones ya explicitadas. - Asi también, la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", tal como su propia nomenclatura taxativamente lo ordena -literal y sistemática del acápite de la ley-, es aplicable al funcionamiento en general de la Corte Suprema de Justicia, siendo el acto normativo que específicamente regula dicho funcionamiento. - El Art. 388 del CPC ordena: ". *...La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres dias... El Acuerdo y Sentencia N° 339 fue notificado por cédula en fecha 06 de noviembre del 2020; la aclaratoria ha sido interpuesta el 12 de noviembre del 2020; ergo, dentro de los tres días sumado el plazo de gracia regulados en los Arts. 388 y 150 del CPC. - El Art. 17 de la Ley mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recuro de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En concordancia, el Art. 387 del CPC expresa: "...Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." (Las negritas son mías). No se colige la existencia de ninguno de los tres supuestos legales contemplados en el Art. 387 del CPC: no existe algún tipo de error material, expresión oscura u omisión que ameriten que la Sala Constitucional haga lugar a la aclaratoria impetrada. Todo lo contrario, el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 04 de noviembre del 2020 es claro y se encuentra correctamente redactado. . En concreto, la parte resolutiva de la mentada resolución taxativamente expresa: "NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Señores Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Rolando Gaona Notari, por inoficioso... Es decir, la parte resolutiva aclara expresamente que la razón de que no se hace lugar a la excepción de inconstitucionalidad es como consecuencia de la inoficiosidad de su estudio, sentido expresado en el voto de la mayoría del colegiado que conformó el órgano jurisdiccional de máxima jerarquía. . La aparente confusión del justiciable radica en que considera que porque se declaró inoficiosa una cuestión ello implica la innecesaridad o imposibilidad de su rechazo. Al contrario, como consecuencia de su inoficiosidad es que, justamente, se rechaza la cuestión a pesar de no estudiarse su fondo. De lo contrario, sería una omisión de la parte resolutiva en la cual, producto de la declaración de inoficiosidad, finalmente no se resolviera la 2
19 21/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABOG ROLANDO A GAONA NOTARI EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS: "ROBERTO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO". AÑO: 2018. N° 1537. — ESTADISTI 122 JUL ١١ pretensión del excepcionante con una respuesta negativa o positiva, en cuyo caso sí se pocometería una omisión. -_ Cabe traer a colación lo preceptuado en los Arts. 159 inc. e) y 160 del CPC, los cuales 91 si prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:... e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte...", "Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso".—- "La ley se refiere en este inciso, obviamente, a la parte resolutiva o dispositiva, al fallo propiamente dicho, donde se producen los efectos de la cosa juzgada. Exige que la decisión sea "expresa", , poniendo énfasis en el principio de que el juez no puede dejar de fallar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes, según reza el Art. 6º del Código Civil, corroborado por el Art. 15. del Código Procesal Civil, lo cual significa que el procedimiento no admite, como ocurrió en algún tiempo, la absolución de la instancia; en consecuencia, sería nula la resolución que no se pronuncie sobre todos los derechos en disputa o que resuelva la cuestión de manera condicional. Requiere, además, que la decisión sea positiva y precisa, con lo que indica que no se puede dejar lugar a dudas que den lugar a ulteriores discusiones; la decisión debe ser redactada en términos categóricos, perfectamente claros, sin vaguedades o ambigüedades que dificulten su comportamiento y posterior aplicación; por eso insiste en que debe declarar el derecho de los litigantes y, en consecuencia, condenar o absolver de la demanda o la reconvención..." En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria, debiendo mantenerse incólume la parte resolutiva. Es mi voto. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, bajo patrocinio de Abogado, debe ser rechazado porque, como tiene dicho la preopinante, no hay error material en la resolución que deba ser subsanado. Al respecto, se observa que la misma es diáfana cuando en la parte resolutiva se lee que no procede la excepción de inconstitucionalidad opuesta en el juicio penal de referencia. Por lo dicho, y no habiendo nada que aclarar, corresponde desestimar el recurso interpuesto, por improcedente. ASÍ VOTO. 1 Mendonça Bonnet, Juan Carlos, Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Tomo I, Comentad o, Ed La Ley Paraguay, Asunción, Paraguay, 2012, pág. 421. 3
A su turno, el Ministro CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RÍOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE/, todo por ante mí, de que certifico, quedandó acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Víctor Ríos Ante mí: sacado ralon wiar SENTENCIA NÚMERO: 419. Asunción, 9 de julio de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Sres. Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Niciay fide dieda Minitr OD OSECRETADTA S imca د ة: متنع cretario 4
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