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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ PETY S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". AÑO 2016. N°: 2064. 0U 02. 你 121.22 RECIBIL 20 19 ESTADISTICA SANe ECLERIO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecisiete. 9i Asi La gada de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los scho días del merde julio del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de si la CordSuprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ PETY S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Firma PETY S.A., representada por el Abg. César Eduardo Coll. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se eleva a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la firma PETY S.A., representada por el Abg. Cesar Eduardo Coll Rodríguez, contra el artículo 34 de la Ley N° ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACION E INDEMNIZACION DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS AREAS DESTINADAS A LA FRANJA DEDOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS INMUEBLES AFECTADOS POR DICHA CONDICION".- Manifiesta el excepcionante que: "(...) El art. 34 de la Ley N° 5389/15 cuya inaplicabilidad se pretende a través de la presente excepción de inconstitucionalidad vulnera los arts. 16 "De la defensa en juicio", 17 inc. 8) "De los derechos procesales", 47 inc. 2) "De las garantías de igualdad" y 109 "De la propiedad privada", así como el principio de razonabilidad que debe respetar toda norma legal para estar en concordancia con las disposiciones constitucionales (...)"-. El dictamen del Fiscal Adjunto, de la Fiscalía General del Estado, recomienda hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad, en base al siguiente fundamento: "(...) es consideracian de esta Representación fiscal que limitar el derecho a la prueba unicamente la pericia lechica, no encuentra un fundamento justificado ya que igualmente dentro de este proceso sumario, se debe llevar a cabo la prueba pericial, la cual de acuerdo al art. 35 de la Les IV° $389/15, el perito posee un plazo de diez dias para la presentación del informe, tiempo ruficiente y prudencial para que sea llevado a cabo la producción de otros medios proboforios como la inspección judicial o pedido de informe (...)".-... De lo expuesto tenemos que el agravio del excepcionante guarda relación con los medios de prueba dispuesto por la Ley N° 5389/15, dentro del proceso especial de pago por consignación, especílieamente con el artículo 34 de la referida ley, el cual establece: "En caso de existir eterencias entre la tasación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la tasación asignado-por el afectado, se procederá a realizar la pruéto pericial que sevă la únic Secretario Dr. ANTOTOFRETES Dr genio timénez R Ministro Cesar M. Díesel Junghanns Ministro CS).
De manera somera, conviene recordar que, a decir de J. Canasi, la expropiación "es una institución de naturaleza esencialmente de derecho público, no admite interferencia según la etapa en que se cumpla por implicar una facultad, un acto unilateral del expropiador en ejercicio del "jus imperi", regido por principios propios distintos del derecho civil. La característica del distingo está en que cuando se ha cumplido el fin del Estado, llegando la expropiación a su término, cediendo el derecho de propiedad a los altos propósitos de la calificación pública, que no admite discusión, salvo verdaderas excepciones, el derecho común recobra todo su imperio para reglar, por una parte, las formas de la transferencia del dominio y su contenido, y, por la otra, las particularidades y naturaleza de la obligación constituida por el precio y la indemnización" (José Canasi, Tratado teórico - práctico de la expropiación publica, Buenos Aires, La Ley, 1967. t. 1, p 45). . Sobre el punto, M.S. Marienhoff expresa: "La expropiación deriva inmediatamente de un acto de poder... El Estado expropiante no contrata con el expropiado: lo somete a su imperio..." (pp. 150/151). "Considerada como acto jurídico de derecho público, la expropiación es "unilateral" en su formación o estructura: la voluntad del expropiado no integra dicho acto... la naturaleza jurídica reconocida actualmente a la expropiación -acto de "poder"- excluye el concurso de la voluntad del administrado. (...) Dada la naturaleza jurídica de la expropiación, va de suyo que al disponer ésta el Estado ejercita una "potestad" y no un "derecho" (p. 155). (M.S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot. 1992, T. IV). En esa idea, conviene resaltar que el artículo 109 de la Constitución Nacional establece que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad a lo dispuesto a las leyes Este precepto de la Constitución resulta referencial a la hora de analizar el contenido de la Ley de expropiación N° 5389/2015, especialmente el artículo 34.-..... Así las cosas, las expropiaciones legislativas deben respetar las garantías establecidas en el citado artículo, esto es: a) deben responder a una finalidad de utilidad pública o interés social (causa expropiandi); b) deben garantizar la correspondiente indemnización; y, c) deben respetar el procedimiento expropiatorio. Entendemos entonces que para que una ley expropiatoria sea válida es preciso que exista una causa expropiandi, una indemnización a favor de los expropiados y que se siga un procedimiento expropiatorio. - En atención a lo dicho podemos notar que la Ley N° 5389 tiene como finalidad pública la liberación de la franja de dominio público para la creación de obras de infraestructura (facultad discrecional del Congreso); por otra parte, desde el artículo 3° en adelante, se establece el proceso expropiatorio y de valoración (Art. 22°), hasta llegar a la efectiva indemnización a los justos propietarios. Siguiendo con la idea, tenemos que el acto expropiatorio de la Ley N° 5389/2015 expone un pago previo, de forma detallada, garantizando al propietario el justo resarcimiento, sin incurrir en especulaciones por parte del particular cuya propiedad ha sido expropiada. De otro lado, garantiza al propietario la intervención en la fijación del precio, sea esta convencional o judicial , respetando el proceso expropiatorio, y revistiendo las garantías necesarias para la obtención del justo precio. En ese sentido, por el artículo 34 se ha considerado como prueba relevante la prueba pericial mediante perito único (prueba tasada), diligencia al que podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos, garantizando así la obtención del justo precio expropiatorio. Contrariamente a lo sostenido por el excepcionante, las supuestas pruebas negadas por el artículo 34 de la Ley N° 5389/1 5 (Instrumentales de otra tasación, prueba de informes, inspección judicial y prueba pericial), se encuentran ya contenidas dentro de las labores propias de una tasación, además de poder ser aportadas - si se consideran necesarias - como documentales dentro del proceso especial de pago por consignación. Tampoco se puede sostener de manera convincente que las supuestas pruebas denegadas al excepcionante cambiarían de forma sustancial, (más favorable) la fijación del precio. Razonado la relación entre los hechos que se suscitan en este tipo especial de proceso y la prueba tasada, resulta la prueba pericial única la más favorable a las partes, pues supone una técni ca especial para la solución del hecho controvertido que necesita de una apreciación protesional que el juez no tiene. Idéntica situación ocurre en la fijación de precio de los honorarios profesionales de la L ey N° 2
之 01 CORTE SUPREMA PUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ PETY S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". AÑO 2016. N°: 2064. PECTBO ESTADISTICA 151376/1988, gãe en su artículo 26, inciso c), tasa la prueba, en juicios sobre bienes inmuebles o d erechos sobre los inismos, en una única prueba pericial, sin ser esta contraria a las garantías, derechos o Fut, 10l principios constitucionales. Además, en ambos casos, respetando los principios de igualdad de armas y contradicción, facultades y oportunidades de las partes en el seno del proceso. 71 El Por otra parte, no podemos desconocer que las características del proceso o su especial naturalez a pueden moderar este derecho a la prueba consagrado en nuestra constitución nacional. En este caso, tratándose de un proceso judicial de pago por consignación (para la fijación de precio por expropiac ión), cuyas singularidades ya se ha destacado líneas arriba, la posibilidad de introducir modulaciones a l as normas generales sobre admisión de pruebas establecidas en el Código de forma no puede cuestionarse. Sentado lo anterior, esto es, la posibilidad de limitar o modular el derecho a la prueba en atención a las características o naturaleza del procedimiento, resta por analizar si esa modulación supera o no el principio de la razonabilidad y responde a la vez a la protección de otras garantías, derechos o principios dignos de protección que puedan válidamente erigirse en límites del primero, como son los principios de economía, celeridad y eficacia.- En ese sentido, con la prueba tasada de perito único (idóneo y disponible para las partes), el artículo cuestionado no está impidiendo a los órganos jurisdiccionales obtener el justo precio del inmueble expropiado, tal y como pretende el excepcionante, por el contrario pretende la producción de una prueba técnica especializada apreciada por un profesional del foro. Además, se debe tener presente que, sin entrar en el razonamiento sobre la valoración de la prueba, la prueba pericial - a l estimar valores de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos - se muestra fiable, vale decir, gen era confianza como medio probatorio para la determinación del precio. Ciertamente, el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, pues se trata de un derecho de configuración referimos a la prueba pertinente como la que guarda relación con lo que es el objeto del proceso de pago por consignación, o sea la determinación del precio. Así, considero que el artículo 34 ha tasado una prueba, la menos gravosa al derecho a la prueba, que permite afirmar que su contenido no afecta - más allá de lo razonable - con relación al objetivo que se quiere logra r con la Ley N.° 5389/15. - En resumen, se desprende que el distinto trato resultante del artículo 34 tiene una justificación objetiva y razonable y, además, supera un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, pues no podemos desconocer que la misma persigue el fin lícito, por un lado, de obtener el justo precio para el afectado y, por el otro, la pronta liberación de la franja de dominio público en procura del interés generab. - Por úlfmo, la lesión que el excepcionante imputa a la norma, en realidad, es imputable a los propios expropiados, que no han obtenido y aportado los documentos requeridos, sin que conste ni se alegué que no hayan podido hacerlo. Y la "pasividad" o "desinterés", como es sabido, enervan la existencia de indefensión. Asi también el excepcionante debe justificar, ante esta Sala, la indefensión sufrida, habida cuenta de o excepcionante inconstitucionalidad; esta exigencia de acreditación de la relevancia de las pruebas denegadas por el artículo impugnado se proyecta en un doble plano: por un lado, el excepcionante ha de tempsar la relació nado. lose archosequa el quisio en que la fa pudieron papar y las puebas so, ko de la contreversia, habrían podido tener una Incidencia favorgole a la estimación del precio, sda su protensión. Junto f. ravon martinen Secretario Dr. ANTOI Mir Eugenio Jiménez R •Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS).
En conclusión, la prueba tasada por el artículo 34 que mencionamos obedece justificación objetiva y razonable y, si bien podría tener consecuencias para el excepcionante, éstas no exceden del margen de valoración que corresponde al legislador en la tesitura de encontrar equilibrios entre bienes jurídicos, todo lo cual nos conduce a descartar que el artículo 34 de la Ley 5389/2015 consagre una desigualdad injustificada y, correlativamente, a negar que incurra en arbitrariedad. En consecuencia, corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por la firma PETY S.A., representada por el Abg. Cesar Eduardo Coll Rodríguez, contra el artículo 34 de la Ley N° 5389/15. Costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Cesar Eduardo Coll, en nombre y representación de la firma Pety S.A, contra el art.34 de la Ley 5.389/15 "Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y que declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado Paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición" La excepción fue opuesta en el marco del juicio de pago por consignación que promovió el Estado Paraguayo contra la firma Pety S.A, propietaria de dos Fincas expropiadas, N° 1088 y N° 1344, de Limpio afectados por la ley expropiatoria, en el cual fue depositada la suma de Gs. 8.136.764.904 correspondiente a las avaluaciones administrativas. La parte demandada se opuso al monto de la indemnización y opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 34 de la ley expropiatoria , una norma procesal que dispone: "En caso de existir diferencias entre la tasación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la tasación asignada por el afectado, se procederá a realizar la prueba pericial que será la única admisible" —____ El excepcionante, en su escrito de fs. 220/243 sostuvo, como fundamento de su petición, que dicha norma vulnera los arts. 16, 17 inc. 8), 47 inc. 2) y 109, así como el principio de razonabilid ad que debe respetar toda norma legal para estar en concordancia con las disposiciones constitucionales. Manifestó que la garantía de justa indemnización exige que se pueda poner a consideración del Juez todos los elementos necesarios para establecer un precio justo. Expresó que un efectivo derecho a la defensa contempla la posibilidad de producir toda la prueba relevante para demostrar el mayor valor de los inmuebles, respecto de aquél fijado por las resoluciones administrativas. Sostuvo que dicha norm a le prohíbe agregar instrumentales, pruebas de informes y ofrecer la prueba de reconocimiento judicia l para establecer una indemnización justa. Argumentó una violación al principio de igualdad, al habers e otorgado mayor valor al inmueble vecino. Arguyó que no es razonable que las partes tengan una sola prueba para demostrar el valor del inmueble. Trajo como ejemplo una ley expropiatoria anterior, Ley 1814/01, donde se admiten más pruebas: instrumentales, inspección judicial, pedido de informe y pericial. Solicitó la inaplicabilidad de la citada norma en el proceso principal. . La Procuraduría General de la República, en representación del Estado, contestó el traslado de la excepción en los términos del escrito agregado a fs. 247/ 263. Manifestó que en este proceso se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil, por lo que el excepcionante no se encuentra vedado a agregar instrumentales en el juicio. Además, señaló que la parte demandada efectivamente agregó instrumentales al momento de excepcionar y reconvenir el juicio, por lo que no se configura una lesi ón constitucional al derecho a la defensa. Expresó que la prueba de informe que alude el excepcionante, es en realidad una documental en poder de tercero, el MOPC, y por ende, debió intimar su agregación en virtud al art. 306 del Código Procesal Civil. Solicitó el rechazo de la excepción. Corrida la vista pertinente, el Fiscal Adjunto Roberto Zacarías Recalde, encargado de la atención de las vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen Fiscal N° 777 de fecha 19 de junio de 2017, obrante a fs. 274/277, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Sostuvo, en esencia, que limitar el derecho a la prueba a la pericia técnica, no encuentra un fundamento justificado, ya que igualmente el perito posee un plazo de diez días para la presentación del informe, tiempo suficiente y prudencial para que sea llevado a cabo la producción d e otros medios probatorios como la inspección judicial o pedido de informe. El Ministerio Público 4
20 CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 00 SUPREMA EN EL JUICIO: "PROCURADURÍA や pEJUSTICIA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ PETY S.A ESTADISTICA CIVIL S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". AÑO 2016 2027 N°: 2064. 80 1 argungento que la falta de justificación razonable, vulnera el principio de razonabilidad, el cual se Rosacienira inflicito en los artículos 9 y 45 de la Constitucion... So trata de determinar la constitucionalidad del art. 34 de la Ley 5.389/15 que establece que en aremode evistir diferencias entre la tasación del MOPC y la tasación asignada por el afectado, se procederá a realizar la prueba pericial que será la única admisible. - En primer lugar, debemos decir que el argumento referente a la supuesta vulneración al principio de igualdad por la diferencia en la indemnización al inmueble vecino, y el referente a la violación de la garantía de indemnización "justa" consagrada en el art. 109, no encuentran cabida en esta sede, pues la excepción de inconstitucionalidad se limita a juzgar de manera preventiva la constitucionalidad de una norma; que en este caso, es una norma procesal que se encuentra en una Ley expropiatoria. .. Dicho de otro modo: el juzgamiento solo puede recaer sobre la constitucionalidad del citado art. 34. Por ello, este análisis se centrará, , únicamente, en las cuestiones constitucionales argumentadas por el excepcionante referentes a la violación del derecho a la defensa, garantías procesales y al princ ipio El principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucionalidad de u na norma supone siempre un contraste entre las normas constitucionales involucradas y la ley inferior. Por ello, a fin de conocer la conformidad de esta última con la Carta Magna, es fundamental que el juzgador conozca cómo opera o qué protege el derecho o principio constitucional en cuestión y lo contraste con la impugnada. Como se sabe, las garantías que integran el debido proceso y el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas. Este princi pio puede concretarse en una variedad de reglas en nuestro ordenamiento jurídico, y desentrañar su alcan ce o su contenido, ocupa un lugar central tanto en el estudio del derecho procesal y constitucional, co mo en la jurisprudencia constitucional nacional e internacional de derechos humanos. Todo intento de conceptualizar a un principio constitucional tan transversal sería infructuoso: sin embargo, para or denar nuestra argumentación y para lo que aquí interesa, es suficiente recordar sus presupuestos básicos. El art. 16 establece que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. La norma constitucional estatuye que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Estos elementos básicos, los que se complementan con los derechos procesales establecidos en el art. 17, estructuran el debido proceso. El que aquí nos inter esa, es aquél previsto en el numeral 8 de la última norma; el derecho a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas. -__ Tales consideraciones permiten sintetizar diciendo que el debido proceso, que constituye la idea madre de la cual emanan todos los principios procesales, está constituido por las garantías constitucionales y legales que protegen a toda persona sometida a un proceso, las cuales tienden a asegurar una recta administración de justicia (vide: JIMENEZ ROLON, Eugenio. 2016. Derecho Procesal Civil. Patte General. Asunción: Intercontinental. p. 366). En el mismo sentido, la doctrina ha dicho que! "Si se intenta definir técnicamente la idea de debido proceso resulta más fácil sostener que es aquél que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de pertecta igualdad en el instar ante una autoridad que es un tercero en la relacion litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente). En otras palabras: el debido proceso no ey ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios" (ALVARADO VELLOSO Adolfo. A. 2016. Teoría general del proceso. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 91). Fe derecho a la prueba, traducido en nuestra norma constitucional como el derecho a olrecer. practigar, controlar e impugnar pruebas, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, pu es es posible ejercer una detensa eficaz, si una norma impide a alguna de las partes traer al proceso l os nedios demostratvos de sus alegaciones. El derecho a la prueba sera detinido como 7...] dauel que oseen las partes consistentes en la utilización de los medios probatorios necesarios para farmar la Abdg. wui w.ravur martine: Secretaria Dr. Eugenio Jimenez K Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONI01 RETES Ministro Ministro CSJ.
convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las prue bas pertinentes solicitadas cumpliendose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas. consecuencia, la no práctica de un medio probatorio inicialmente admitido es o puede ser una denegación tácita del derecho a la prueba". (PICO I JUNOY, Joan. 2012. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona: José María Bosch Editor. p. 177). -. Lógicamente, todos estos principios de máximo rango se concretizan en reglas procesales dentro del ordenamiento jurídico, y estas reglas deben respetar las garantías mínimas contempladas p or nuestra Ley Fundamental. La creación de estas reglas depende del legislador. Por eso se ha dicho que el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, esto significa que: "[...] el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad [...] Dada su naturaleza de derecho de configuración legal, su ejercicio debe acomodarse a las exigencias y condiciones impuestos por la normativa procesal" (PICÓ I JUNOY, Joan. Op cit. pp. 177/180). . Esto quiere decir que compete al legislador definir la forma como habrán de protegerse y garantizarse estos principios en cada proceso. El órgano legislativo debe obedecer a los imperativos constitucionales mínimos, pero, en general, tendrá libertad de configuración para diseñar las reglas aplicables a cada proceso. Las reglas y procedimientos procesales podrán adoptar diversos matices según el derecho de que se trate: civil, administrativo, penal, constitucional etc. Según las necesi dades propias del derecho sustancial en conflicto; el proceso podrá tramitarse por la vía ordinaria, espec ial, sumaria etc. Puede, por ejemplo, ofrecer amplitud probatoria en ciertos juicios, pero limitar su eje rcicio en otros. Las normas resultantes pueden limitar el derecho a la prueba. Esto es admisible, porque todos los derechos constitucionales pueden ser objeto de restricciones por algún motivo debidamente justificado en la propia Constitución. Es aquí donde entra en escena el principio de razonabilidad a l que aludió el excepcionante. Esta Sala ya ha establecido que para que las limitaciones sean constitucionalmente permitidas, es fundamental que ellas se encuentren justificadas en la realizació n de otros derechos, bienes o valores constitucionales, respetando al contenido esencial del derecho que se está limitando (Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019). Por ello, la doctrina ha dicho que el desarrollo legislativo o la determinación de una restricción no expresada en el text o constitucional, pero que deriva implícitamente del derecho de terceros o del bien común general, siempre debe respetar los principios de finalidad, razonabilidad y proporcionalidad, es decir, exige justificación, ya que la facultad normativa de las limitaciones de derechos constitucionales no pued e ser ejercida de manera arbitraria. (PRIETO SANCHIS, Luis. 2003. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid: Trotta. pp. 232/241). La justificación supone la existencia de una causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la restricción. Esto se vincula íntimamente con el principio de razonabilidad, que orde na que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arbitrarias. La razonabilidad: "supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). La proporcionalidad implica que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. L a finalidad busca que la restricción se encuentre adecuada con el fin que se pretende lograr. Queda claro así, que ciertos componentes del debido proceso, como ser el derecho a la prueba, pueden verse limitados para garantizar otros intereses legítimos. - En este caso concreto, la propia ley de expropiación fue promulgada por causa de utilidad pública, para la construcción de obras viales y de infraestructura a ser ejecutadas por el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. -.. Es decir, la propia ley, y el proceso indemnizatorio, obedece a la necesidad de dar protección a un interés de bien común, propósito que se encuentra plenamente justificado en el art. 1 de la Ley expropiatoria. Esto puede verificarse en la exposición de motivos: "La realización de estas importan tes obras, traducidas en la construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías de acceso a las diferente s ciudades y comunidades de nuestro país traerá como consecuencia un mayor crecimiento económico, 6
00 20 02 CORTE SUPREMA e3 aUSTICA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ PETY S.A. S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". AÑO 2016. N°: 2064. TICA CIVIL social! 20 cultral. Igualmente contribuirá a la reducción de los costos generalizados de transporte, dumo ast también a mejorar las condiciones de accesibilidad, transitabilidad y seguridad vial en sus Roçüespectivas arcas de influencia, a la vez que se conserva el patrimonio vial del país" .. legisladores también manifestaron que los procesos expropiatorios mrecuentemonte la construcción de los proyectos viales. En este sentido, expresaron que: "I...] la Sconstineción de estas vías de comunicación con frecuencia se ve obstaculizada por que ajectan fracciones de inmuebles pertenecientes a particulares, los cuales necesariamente deben ser expropiados e indemnizados sus propietarios, tal cual lo establece el Art. 109 de la Constitución Nacional. " (Puede accederse a esta información pública a través del siguiente enlace: http://silpy.congreso.gov.py/expediente/103015). _ El excepcionante no pone en duda aquí la causa expropiandi en sí, sino la falta de justificación de la restricción probatoria. Pero a criterio de esta Magistratura, el art. 34 impugnado se relacion a estrechamente con la causa de utilidad pública que da origen a la ley, y se funda en la necesidad de que la ejecución de estas obras públicas no se vea obstaculizada o dilatada por procesos administrativos o judiciales muy prolongados. Esta necesidad, como se vio, fue explicitada por los propios legisladore s. La norma pretende acelerar el proceso judicial en vista al interés general que persigue la propia ley expropiatoria. La ejecución de estas obras puede verse en peligro por la ineficiencia estatal pa ra hacer frente a las múltiples expropiaciones necesarias para llevar a cabo una obra de infraestructur a; ya sea por la excesiva burocracia administrativa; la multiplicación de procesos judiciales de fijación de precio; la falta de pago a los propietarios (requisito constitucional); la imposibilidad de concorda r con los intereses de los propietarios afectados, o bien, un marco normativo deficiente. Por eso, el legi slador, expropiaciones por obras de esta índole, se ve en la necesidad de diseñar un proceso administrativo y judicial que concilie todos estos intereses contrapuestos: uno que garantice el pag o de una indemnización justa, requerida por el art. 109 de la Constitución, pero que, a su vez., no frene la ejecución de obras públicas. Por estos motivos, considero que la limitación del art. 34 de esta ley de expropiación se debe a la necesidad de contar con un proceso lo suficientemente expedito para liberar las franjas de domini o para las obras públicas. - La prueba seleccionada, la pericial, es idónea para lograr este objetivo. Ello, porque en los procesos judiciales la única discusión gira en torno a la valuación del inmueble. Por ello, la prueb a técnica es la prueba más pertinente para demostrar estos valores. En vista a este objetivo, el legis lador excluyó la posibilidad de solicitar informes u ofrecer el reconocimiento judicial, porque los consid eró impertinentes para la valoración de inmuebles. La elección de la prueba pericial es acertada, pues é sta es la prueba idónea a los fines propuestos. El informe técnico debe contemplar todos los elementos necesarios para avaluarlo: la ubicación, los servicios próximos, la superficie, la calidad de los materiales de construcción, la antigüedad, la comparación con el valor de otros inmuebles ya sean de la misma zona, o similares. El perito se encuentra obligado a incluir los criterios tenidos en cuenta para establecer el valor de la tasación , cuyo resultado no se encuentra exento del control de las partes. Por la pertinencia de la prueba pericial, y por todo lo expuesto, considero que la restricción legislativa es razonable y proporcional al objetivo estatal, que se funda, como dijimos, en una caus a de aida dptalica expropida es imitativa si, pero el debido proceso no se ve afectado por la norma del Además, revisada de manera exhaustiva la Ley 5.389/15, no se observa una vulneración del derecho a la defensa del expropiado, ya que, el Juez tendrá a la vista tres estimaciones: la avaluac ión ministerial del MOPC, la avaluación del expropiado y la del perito designado en virtud al art. 34. E so es lo que dice la propia norma impugnada: ante la existencia de diferencias entre la tasación del MO PC y la tasación asignada por el afectado, se procederá a realizar la prueba pericial. 7
En conclusión, la restricción del art. 34 de la Ley N° 5.389/15 es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad de la norma impugnada. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al votó del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos flindamentos. Con lo que se dio por terminaderel acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: por ante mí, de que certifico, Cesar M. Diesel Junghanns mistro Es): Abog. fulio e Pavon Martinez Secretario Ministro /Lagento limenez R Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 417 Asunción, 8 de julio de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Firma PETY S.A; representada por el Abg. César Eduardo Coll Rodríguez; contra el artículo 34 de la Ley N° 5389/15 de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER COSTAS a la parte excepcionante de conformidad al Art y92 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministro CS thanns Ante mí: cOr SErO TART
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