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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALBERTO SQUEF GÓMEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". AÑO: 2018 - N.° 1911.- 02 03 RECIBI ESTADISTICA g0 11 NACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dieciseis. Ejudad días del mes de Amesin captade labios mil ventad julio so tando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente • caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Julio Alberto Squef Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Julio Alberto Squef Gómez en causa y derechos propios, bajo patrocinio del Abg. Luis Troche Oviedo planteó acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 96 de fecha 06 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento del Itapúa. El auto impugnado resolvió, entre otras cosas: ANULAR el A./.N.° 25/18/T.S., de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. (Sic) A su vez, el A.l. N.° 25 de fecha 28 de febrero de 2018, resolvió: HACER LUGAR al requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo solicitado por la Agente Fiscal Abg. Mathalia Paola Silva y la Fiscal Adjunta Abg. Alba Roció Cantero; SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los señores JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ y NINFA CABRERA BRITEZ (Sic).- Funda su pretensión el recurrente en el agravio que le causa el A.I. N.° 96 de fecha 06 de #Y, er42098, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción serraticial del Departamento de tapia, alegando que es aritrario, pues ha vulnerado las disposiciones de los Arts. 256 y 16, de la Constitución Nacional y el Art. 8 del Pacto de San José Alega el accionante que el auto impugnado adolece de arbitrariedad porque se basa en un excesivo ritualismo manifiesto, pues el reenvío de la causa en una nueva audiencia preliminar tendrá el mismo fin, ya que el requerimiento de sobreseimiento definitivo fue ratificado por la Fiscalía General del Estado, y como consecuencia, no existe la posibilidad de una salida distinta ante la falta de acusación. Indica que la-remisión a una nueva audiencia preliminar de forma arbitraria, es atentatoria al debido propéso. Dr. Wictor Rios Ojeda Ministro Dr. Eugenio Jiménez R EMinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
La querella adhesiva responde el traslado manifestando que acción de inconstitucionalidad pretende utilizar a la Corte Suprema de Justicia como una tercera instancia. También sostienen que el escrito del accionante carece de agravios reales, puesto que solamente se ha dispuesto un reenvío. .....- El fiscal interviniente en la causa, Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre, solicita la confirmación del auto impugnado, por considerar que se han respetado todas las garantías establecidas en la ley. Corrido el traslado a la fiscal adjunta Abg. Gilda Villalba Tottil, esta requiere que la acción sea rechazada, pues considera que el accionante no ha expresado concretamente el agravio que le acarrea el decisorio impugnado, es decir, la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse.- Verificadas las posiciones de las partes, corresponde examinar la presente acción a la luz de los principios y las normas constitucionales aplicables y especificamente- el artículo 256 de la Constitución Nacional el cual establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las leyes.— En tal tarea y sin entrar a un análisis de los méritos al modo de una tercera instancia, lo que no corresponde, cabe empero revisar las actuaciones procesales y la resolución recaída para corroborar si existió o no una lesión constitucional. Así, vemos que el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la resolución de sobreseimiento definitivo dictada por el a quo, y reenvió la causa para la sustanciación de una nueva audiencia preliminar, a fin de que se realice el análisis de la prescripción solicitado por la querella adhesiva. Como fundamento expresó que dicha cuestión, al ser de orden público, debió ser atendida en razón a que está vinculada al normal funcionamiento del debido proceso.— Sobre la base de estas manifestaciones, se considera que la fundamentación esgrimida por la alzada es arbitraria, pues omitió realizar el estudio de una cuestión que fue sometida a su consideración al ser planteada por una de las partes. Por esta razón, antes de resolver el reenvió para la sustanciación de una nueva audiencia preliminar, el ad quem debía analizar la prescripción de la causa, sobre todo al considerar que su tratamiento es de orden público.——- Al respecto, se hace oportuno señalar que la prescripción penal se produce de pleno de derecho, por el mero transcurso del plazo establecido en los artículos 101 y siguientes del Código Penal. Así, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que: "La prescripción penal es de orden público y se produce de pleno derecho, por el mero transcurso del plazo pertinente, por lo que debe ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, revistiendo su tratamiento, por tal motivo, una precedencia lógica por sobre cualquier otra cuestión de índole tanto sustantiva como procesal".-—_- De esta manera, al omitir el estudio de una cuestión propuesta, que además es de orden público, la decisión del Tribunal de Apelaciones se enmarca en lo que la doctrina describe como una sentencia arbitraria por incongruencia donde: "...la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestas por las partes es causa de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto. El déficit que se indica puede consistir en la omisión de la consideración de planteos, no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideración….."2 — De esta forma, se verifica que la resolución accionada conculca el Art. 256 de la Constitución Nacional, que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta misma Constitución y en las leyes, lo cual está en concordancia con el artículo 125 del C.P.P que dispone que las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundacionta dona de la de de6099, activando ina canserencia el edecto revisto por elv artículo 11, inciso B, de la Ley N.° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Ac. y Sent. N.° 1174 (Sala Penal, CS); 18/11/08; Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Liliana Alcaraz en los autos: "Blas Pablo González s/ Abuso Sexual en Niños y Coacción Sexual" 2 Sagües, Néstor Pedro, obra Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario
MOUS DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALBERTO SUE GOMEZ OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". ANO: 2018 - N.°1911.- 19 EST 122 g •Por tanto las referencias doctrinales, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad fien contra del Al. N.° 96 de fecha 06 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 7,Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento de Itapuá, reenviando la causa a si un nuevo tribunal de apelaciones, a los efectos de lo previsto por el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles. Se imponen las costas conforme a lo previsto en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Esta Magistratura se adhiere al voto dictado por el Ministro preopinante, por las razones que se pasarán a exponer.- En el sub examine, Julio Alberto Squef Gómez promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 96 de fecha 6 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa (fs. 11/3 de estos autos.____............. El citado Tribunal resolvió: "DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Luis Troche Oviedo; contra el A./. N° 25/18/T.S., de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. Nelio Prieto Ortiz. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por la Abogada Adela Squef de Romezowski; contra el A.I. N° 25/18/T.S., de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. Nelio Prieto Ortiz. ANULAR el A.I. N° 25/18/T.S., de fecha 28 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR la remisión de la presente causa al Juzgado que le sigue en orden de turno a los efectos de disponer la realización de una nueva audiencia preliminar por otro juez, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de esta instaricia por su orden. ANOTAR [...]". El 'accionante alegó la violación de los arts. 16 y 256 de la Constitución, y el art. 8 literal "hl de la Convención de Derechos Humanos. Dijo que la resolución fue arbitraria porque se fundó en un "exceso ritual manifiesto". Al respecto, señaló que el Tribunal de Apelación basó su decisión en que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta un pedido de prescripción formulada por el Ministerio Publico; en consecuencia, dispuso la nulidad de la decisión de sobreseiento de los imputados, y la realización de una nueva audiencia preliminar. Aseguró que, reanudada la audiencia preliminar, el procedimiento tendrá exactamente el mismo resultado: el sobreseimiento de los imputados, esta vez, como consecuencia de la declaración de prescripción. Por todo ello, aseveró que la decisión de la Alzada, que le somete a la repetición de un acte que cumplio su tinalidad, violentando el debido proceso, es arbitrarıa. uu chravemac Orrdo el traslado de rigor, se tiene que la Abg. Adela Squef contestó solicitando el Perdedhazo de la acción porque la resolución está plenamente fundada y que, además, la accionante pretende abrir una indebida tercera instancia (fs. 28/31 de estos autos). A su turno, el Agente Fiscal Enrique Díaz Alegre solicitó, también, el rechazo de la acción, fundado en que la reposición de la audiencia preliminar no puede generar un agravio a la accionante (fs. 32/4 de estos autos). Por último, la Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, contestó vista, y dictaminó que la acción debe ser rechazada porque la resolución dictada no es definitiva para el proceso (fs. 36/9 de estos autos). De esté modo, se tienen delimitadas las posiciones de todas las partes que intervienen en este proceso constitucional.- Dr. Wctor Blos pjeda Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3
Es sabido que la jurisprudencia, fundada en el art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas resoluciones judiciales que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen.——— Además, cabe recordar que la fundamentación de una resolución judicial no consiste, únicamente, en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino, ademas, que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, sin apartarse de la realidad fáctica que consta en el expediente judicial. Dicho apartamiento, de darse, constituiría una arbitrariedad en la fundamentación de la resolución judicial, que indudablemente violaría la disposición prevista en el art. 256 de la Constitución. Ahora bien, para resolver la cuestión, se hace imprescindible remitirse al acta de la audiencia preliminar, porque en ella constan las peticiones formuladas por las partes en el juicio penal, que serían base de la decisión impugnada por esta via constitucional. Conforme consta en dicha acta (fs. 459/61 del juicio penal), el Ministerio Público representado por el Agente Fiscal Enrique Díaz Alegre, postuló el requerimiento de sobreseimiento definitivo de Julio Alberto Squef Gómez y Ninfa Carrera Brítez, fundado en que no existían elementos suficientes para formular una acusación. Invocó el art. 359 inciso "1" del Código Procesal Penal. Luego, el representante de la querella adhesiva, Abg. César Villanueva, solicitó al Juez que proceda al trámite de oposición del requerimiento fiscal, de modo que el Fiscal General del Estado rectifique el mismo. Por su parte, la defensa de los imputados, representada por el Abg Luís Troche, se opuso al pedido de la querella adhesiva, y solicitó el sobreseimiento definitivo de los imputados. El Juez Nelio Prieto Otazu ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal General del Estado, al efecto previsto en el art. 358 del Código Procesal Penal. La Fiscal Adjunta, Abg. Alba Rocio Cantero (fs. 471/82 del juicio penal), solicitó el sobreseimiento definitivo de los imputados, fundado en los arts. 351 y 359 del Código Procesal Penal. La audiencia preliminar se reanudó (fs. 531/3 del juicio penal) con la intervención de la Agente Fiscal Natalia Silva, que ratificó el requerimiento remitido por la Fiscalía Adjunta.- Reseñadas las posiciones -pertinentes- asumidas por las partes durante la etapa intermedia, se tiene que: 1) el Agente Fiscal interviniente solicitó el sobreseimiento definitivo de los imputados, fundado en el art. 359 inciso "1" del Código Procesal Penal; 2) el Juez de la causa ordenó la remisión a la Fiscalía General del Estado, invocando el art. 358 del Código Procesal penal; y 3) la Fiscalía Adjunta solicitó el requerimiento de sobreseimiento definitivo, invocando el art. 359 del Código Procesal Penal, porque los hechos punibles imputados estan prescriptos. Por medio del A.I. N° 25 de 28 de febrero de 2018, el Juez Nelio Prieto Otazu resolvió sobreseer definitivamente a Julio Alberto Squef Gómez y a Ninfa Carrera Brítez, fundado en el art. 359, del Código Procesal Penal, y dando cumplimiento al art. 358 del mismo Código. El Juez interviniente entendió que, si el hecho punible no se configuró, tampoco se podría configurar la prescripción. Dicha decisión fue impugnada por las partes; el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, a través del A.I. N° 96 de fecha 6 de julio de 2018 (fs. 584/6 del juicio penal), resolvió anular la misma.——...- Cabe, entonces, juzgar si la misma se adecua a los parámetros de una resolución judicial fundada, exigencia del art. 256 de la Constitución. En este caso, se tiene que el Tribunal de Apelación, al juzgar el recurso interpuesto dijo: "Al analizar la cuestión sometida a esta Alzada encontramos que, primeramente, la Fiscal Adjunta ha solicitado sobreseimiento definitivo fundado en que conforme a lo analizado por ésta ha operado la prescripción de la presente causa [...] En este sentido se observa que en la resolución en crisis el A-quo no ha analizado el requerimiento planteado por la Adjunta durante la
PARA CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ALBERTO SQUEF GÓMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALBERTO SQUEF GÓMEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". AÑO: 2018 - N.° 1911.———- السلسلدة1 RECIBIDO ESTADISTICA 80 Reçu sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo ser resueltas todas las cuestiones traídas a k misma y más aún al plantearse la prescripción, atendiendo a que esta figura es de orden público ¡fil habiendo incluso manifestado el juzgador en la resolución obrante a ts. 533 vito. de autos, si que a su estudio se hace innecesario [...] En este orden de ideas, el principio de congruencia oficia de guía al juzgador en un camino certero para llegar a la decisión y por otro lado establece un límite al poder discrecional, manifestándose materialmente entre la lógica secuencia en la adecuación de lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia [...] Que, al existir una fundamentación insuficiente y al no referirse o expedirse en forma fundada o motivada a las cuestiones sometidas a su jurisdicción, planteadas expresamente en la audiencia preliminar se observa que el fallo en cuestión posee defectos que conllevan al quebrantamiento de derechos y garantías de rango constitucional (art. 256 de la CN, art. 125 del CPP), soslayando de esta manera el debido proceso como tundamento esencial del derecho procesal penal, por lo que el fallo impugnado debe ser anulado, disponiéndose la reposición de la audiencia preliminar por El Tribunal de Apelación hizo hincapié en la falta de congruencia entre lo requerido por la Fiscalia Adjunta y lo resuelto por el Juez Penal interviniente; a decir del Tribunal, no se resolvió el pedido de prescripción planteado por el órgano fiscal. Ahora bien, ya se han reseñado con suficiencia las peticiones formuladas en la etapa intermedia, de las que se constata que el Ministerio Público, en dos ocasiones, solicitó el sobreseimiento definitivo de los imputados. El requerimiento suscripto por la Fiscal Adjunta Aiba Rocio Cantero, fue el siguiente: "En conclusión, atento a los argumentos expuestos con antelación, esta representación pública solicita el sobreseimiento definitivo de Julio Alberto Squef Gómez y Ninfa Carrera Britez; conforme con lo reglado en los artículos 351 inciso 1° y 359 del Código Procesal Penal (f. 482). Entonces, no existe en el expediente judicial otro requerimiento conclusivo fiscal que el sobreseimiento definitivo expresamente formulado, en primer lugar, por el Fiscal que intervino en la audiencia preliminar y, en segundo, por la Fiscalía Adjunta, a quien se remitió la causa por disposición del Juez.- Por todo ello, resulta arbitraria la decisión del Tribunal de Apelación de anular la resolución de Primera Instancia, porque se advierte que no juzgó en violación del principio de Así las cosas, atendiendo las conclusiones arriba expuestas, la resolución impugnada resulta arbitraria, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar la nulidad del A.I. N° 96 de fecha 6 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Las costas se imponen a la perdidosa, en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que ¡certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: De Eugenio Jiménez Ante/Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Miwistro 5 •. ravon wartínez Secretaria
SENTENCIA NÚMERO: 416. Asunción, 8 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Julio Alberto Squef Gómez, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N.° 96 de fecha 06 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento de Itapuá.-. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art, 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Victa+Rios Ojeda Ministro Ante mí: POD CIA -Secretario SUDA AL!
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