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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACION DE LUIS ALBERTO ALLENDE ARRECHEA EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 167/2018: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA VIDA (TENTATIVA DE HOMICIDIO) Y LA LEY 4036/10". AÑO: 2021. N°: 2570. - 03 18 19. 20 ESTADISTICA C -7 JULAQUERDOY SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos nueve. Roque lin la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACIÓN DE LUIS ALBERTO ALLENDE ARRECHEA EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 167/2018: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA VIDA (TENTATIVA DE HOMICIDIO) Y LA LEY 4036/10", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Celso Arce Bogado, por la defensa del Sr. Luis Alberto Allende Arrechea.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado Celso Arce Bogado por la defensa técnica del Señor Luis Alberto Allende Arrechea opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, alegando la conculcación de los artículos 16, 17 inc. 9 y 256 d la Constitución Nacional El excepcionante manifiesta: "La cuestión principal a resolver; radica en la correcta aplicación o no del Art. 347 del C.P.P. En la Acusación Fiscal presentada... a la luz de las actuaciones cumplidas en el transcurso del proceso". Indicó además "En la Acusación Fiscal presentada... existe violaciones graves, se aplicó incorrectamente el Art. 347 del C.P.P. a la luz de las actuaciones cumplidas en el transcurso del proceso, ocasionando un gravamen irreparable atendiendo al estado procesal de la causa, cuya reparación no es posible por otra vía, circunstancia excepcional que hace a la necesidad de resolverse el Control de Constitucional, previo a la Audiencia Preliminar". Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Colo se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, prdenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Dr. ANTONIO ERETES Miastro esar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ.
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. - En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos como en este caso pretende el excepcionante". En el caso de autos se distingue con claridad que la argumentación del excepcionante expone una llamativa ignorancia en cuestiones dogmáticas y procesales básicas que hacen a la estructura misma del proceso penal. El excepcionante tiene la posibilidad mediante el irrestricto ejercicio del contradictorio en juicio oral y público, de derribar los fundamentos de la acusación fiscal y es absolutamente inadmisible la vía de la excepción de inconstitucionalidad para intentar rebatir los extremos de dicha acusación que debe seguir el curso normal del procedimiento ordinario. El artículo 347 del C.P.P. se refiere al acto de acusación y solicitud de apertura a juicio como potestad del Ministerio Público en la conclusión de la Etapa Preparatoria. El cumplimiento de esta norma determina la preclusión de la etapa preparatoria y la apertura de la etapa intermedia del procedimiento penal y hace a la construcción procesal que nos rige en el sistema acusatorio de juzgamiento penal. - Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo. El Abg. Celso Arce Bogado, en representación de Luis Alberto Allende Arrechea opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, por considerar que aplica arbitrariamente el Art. 347 del Código Procesal Penal. En atención a esto, sostiene el excepcionante la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, y en tal sentido indica que: "...la interpretación de las actuaciones cumplidas en el proceso y el razonamiento de los mismos a la luz del Art.347 del CPP realizado en la Acusación Fiscal, no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como tal... Asimismo, hace mención a que: "En la Acusación Fiscal presentada en la Causa N° 16/2018 en contra del señor Luis Alberto Allende, existe violaciones graves, se aplicó incorrectamente el Art. 347 del C.P.P. a la luz de las actuaciones cumplidas en el transcurso del proceso, ocasionando un gravamen irreparable...". Al momento de contestar el traslado, el Agente Fiscal Abg. José Luis Casaccia solicitó que la excepción de inconstitucionalidad opuesta sea declarada inadmisible. Por su parte, en representación de la Fiscalía General del Estado, la fiscal adjunta Abg. Gilda Villalba solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. 2
99 CORTE SUPREMA <や RUSTICIA 之 PECEROO ESTADISTICA -7 JUL. 202 9 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG, CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACIÓN DE LUIS ALBERTO ALLENDE ARRECHEA EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 167/2018: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA VIDA (TENTATIVA DE HOMICIDIO) Y LA LEY 4036/10". AÑO: 2021. N°: 2570. - Eg eLórfabiendo asi fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las 8° contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual sisurge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Lev N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por via de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante apunta sus cuestionamientos contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, indicando que esta no cumple con la aplicación correcta del Art. 347 del CPP, sin mencionar expresamente cuál es el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende La Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que " "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos". - Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art,538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente; pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra la actuación del Ministerio Público o resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. - Por las consideraciones que/anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSb D. ANTONO FRETES Dr. Vteto Rios Ojeda Ministro Ministro Acudono y Denien argeno Porcio cho Procesal Cons al - Régimen procesal de las garantías constitucionales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 de aghsto de 2920, (CS.LSala Constitucional). Ahoa. Julio C. Pavón Martínez:
A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Antonio Fretes, y me permito agregar: Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Asimismo, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. Por lo brevemente expuesto, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. Con lo que se dio porterminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencią que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel/Junghanhs Ministro CSJ. Dr. Dr. ANTONIO FRETES Miistro Cho. Julio C. Pivón iiar! Secretti-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACIÓN DE LUIS ALBERTO ALLENDE ARRECHEA EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 167/2018: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA VIDA (TENTATIVA DE HOMICIDIO) Y LA LEY 4036/10". AÑO: 2021. N°: 之 2y 19 SENTENCIA NÚMERO: 409. 00인 13. 13 eunción, 5 de julio de 2.02L.- ¡CA CIVIL VISTOS: Los méritas del Acuerdo que anteceden, la ESTAG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco: Asistente: 8 Sala Constitucional RESUELVE: ¡NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Celso Si/ "Arce Bogado, por la defensa del Sr. Luis Alberto Allende Arrechea, por improcedente.— ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Meto-Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jungharns Ministro CSJ. DIANTONIO FRETES -Ministro Ante mi Julio C. Havón Martinez تصم: DCRCRETAREAS
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