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13 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01,102 /03/22 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. EVER ARSENIO PAREDES EN REPRESENTACION DE RICARDO ALBERTO GUTIERREZ AYALA EN LOS AUTOS "CAUSA N° 105/2017 HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". ANO: 2021 - N.° 2714.- .? CA CPAL EST -7 JACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos siete. Cuidad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, ados del año dos mil vein Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. EVER ARSENIO PAREDES EN REPRESENTACION DE RICARDO ALBERTO GUTIERREZ AYALA EN LOS AUTOS "CAUSA N° 105/2017 HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)"'", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación del Señor Ricardo Alberto Gutierrez Ayala.—. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Ever Paredes Torres, en representación del Señor Ricardo Alberto Gutierrez Ayala, opone excepción de inconstitucionalidad contra la Acusación Fiscal presentada por el Agente Fiscal, Abogado Victor Encina Franco Agente Fiscal de la Unidad Uno de la Novena Región - Neembucu en la presente causa, manifestando la conculcación del artículo 13 de la Constitución Nacional.- En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.— De esto surge, que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una norma suficientemente identificada y cuestionada desde el punto de vista constitucional, siendo una vía preventiva y no reparativa. Sobre el punto se agrega que el objeto de esta defensa constitucional, no constituye desde ningún punto de vista un medio para cuestionar la actuación del Ministerio Público o sus requerimientos. Para ello, el procedimiento penal está construido sobre el principio acusatorio y el defendido cuenta con todas la defensas ordinarias para oponerse a la pretensión fiscal durante todo el proceso ordinario. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidaa conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr
que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos."_. En el presente caso, la inadmisibilidad notoria de la presentación surge ab initio ya que la pretensión del excepcionante de enervar la validez de una Acusación Fiscal y cuestionar por esta vía las actuaciones deben tener su curso natural en el procedimiento penal ordinario y por ello se releva a esta sala de mayores consideraciones.- En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepcion es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio per terminado el acto, filmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando açørdada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Pins Ojeda Mimito Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ra. Julio L. Pavón Martine?. Setrataria SENTENCIA NÚMERO: 407 Asunción, ら de julio de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación del Señor Ricardo Alberto Gutierrez Ayala, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: SSRCRENARY Martine?
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