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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS MONTALBETTI SAPPER EN REPRESENTACIÓN DE ALFREDO GALEANO GUILLEN EN LOS AUTOS: "ALFREDO GALEANO GUILLEN S/ACOSO SEXUAL. CAUSA N° 1 - 2 - 2 - 2017 - 2755". AÑO: 2021. N°: 2489. - 21122 по 01 شاش م 12 RECIBIDU ESTADISTICA C AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos seis -7 JUL. ¿ Franco pogeltes da Cludad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS MONTALBETTI SAPPER EN REPRESENTACIÓN DE ALFREDO GALEANO GUILLEN EN LOS AUTOS: "ALFREDO GALEANO GUILLEN SIACOSO SEXUAL. CAUSA N° 1-2-2-2017-2755", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Montalbetti Sapper, en representación del Sr. Alfredo Galeano Guillen. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: — CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: I: Cuestiones previas - 1. La Excepción de Inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Carlos Montalbetti Sapper con Mat. C.S.J. N° 13.055 en representación del Sr. Alfredo Galeano Guillén durante la Audiencia de Juicio Oral y Público en el marco de la causa individualizada como: "Alfredo Galeano Guillén s/ acoso sexual". Como antecedente se llevaron a cabo una serie de presentaciones por parte de la defensa, en la etapa incidental como la presentación de incidente de falta de acción, incidente de nulidad de actuaciones, así como también incidente de inclusión y exclusión probatoria respectivamente (Fs. 1/2 de autos), tras lo cual el Tribunal resolvió no hacer lugar a dichas presentaciones (Fs. 4 de autos). A raíz de este hecho, el mencionado profesional plantea Recurso de Reposición contra la decisión de rechazo de la excepción de falta de acción, contra la resolución de no hacer lugar a la inclusión probatoria de pruebas documentales, así como también a la decisión de rechazo del incidente de inclusión probatoria de una testigo. Es ahí que el Tribunal se ratifica en su decisión en todos sus términos. Acto seguido, el representante de la defensa esgrime sus argumentos de presentación de la Excepción Inconstitucionalidad alegando que existe coneulcación de los arts. 16,17 núm. 3ro,, 47 núm. 1 y 2 todos de la istitución de la Republica del Paraguay. Dr. Met •0/Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES ministro Ministro
2. 3. Il: El excepcionante argumenta: "...Impugna por la vía de la Excepción Inconstitucionalidad la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia al rechazar la excepción de falta de acción y las nulidades de todos los actos ...". Se agravia el excepcionante en razón a que según su parecer el Tribunal de Sentencia de Capital, ha rechazado sus incidentes y éstos se ven afectados de vicios, violando de esa forma principios como el de igualdad, justicia ya que carecen de validez y que son contrarias a la Constitución de la República del Paraguay. A su vez, refiere que la presentación de los incidentes que ha planteado en audiencia y que no han sido respondidos por el Tribunal de Sentencia. Por último, afirma que las resoluciones emanadas del Tribunal de Sentencia no están fundadas conforme a la Constitución. - De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Agente Fiscal interviniente, Abg. Daniela Benítez, quien solicitó sea rechazada ya que no procede contra resoluciones judiciales. Prosiguiendo con el tramite se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados, Abg. Gilda Villalba Tottil por dictamen N° 2332 del 13 de octubre de 2021, recomendando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, —- Cuestiones de competencias En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. | de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Organos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ del Paraguay es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. III: Analisis de Procedencia 5. Entrando al análisis concreto, se tiene que en el caso traido a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la nulidad de las resoluciones a las que ha arribado el Tribunal de Sentencia de Capital, dentro del marco de un juicio oral y público y por el cual resolvió entre otras cuestiones, rechazar los incidentes planteados por el representante de la defensa, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.—.. 2
(1MLR CORTE SUPREMA 'DETUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS MONTALBETTI SAPPER EN REPRESENTACIÓN DE ALFREDO GALEANO GUILLEN EN LOS AUTOS: "ALFREDO GALEANO GUILLEN S/ACOSO SEXUAL. CAUSA N° 1 - 2 - 2 - 2017 - 2755". ANO: 2021. N°: 2489. - g a excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales para ser viable, el cual se encuentra establecido en el artículo 538 del Código Procesal Civil Roqu paraguayo, que prescribe: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de 9/ nconocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el Sidemandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante, ya que para ello existen otras vías procesales pertinentes. - 7. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma 8. Por último, la excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizado como un Recurso o un medio de impugnación dirigido contra resoluciones judiciales, pretendiendo en ese sentido declarar la nulidad de los mismos como en este caso pretende el excepcionante.- 9. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Montalbetti Sapper, por la defensa del señor Alfredo Galeano Guillén, opone excepción de inconstitucionalidad contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia de Capital, en el marco incidental del desarrollo del juicio oral y público de la causa penal caratulada: "ALFREDO GALEANO GUILLEN S/ ACOSO SEXUAL". .... Alude el excepcionante en lo medular: "Esta defensa técnica y sus disposiciones contenidas en el art. 538 y concordantes con el Código Procesal Civil aplicable en la excepción de inconstitucionalidad art. 132, 259 inc. 5, 260 inc. 2 de la Constitución Nacional, impugna por la vía de la excepción la decisión tomada por este tribunal de sentencia al rechazar la excepción de falta de acción y las nulidades de todos los actos que violan los arts. 16, 17 inc. 3ro, 47 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional..." (sic). De esta manera funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a la defensa la resolución dictada por el Tribunal de sentencia en la audiencia del juicio oral y público - que rechazó la excepción de falta de acciól / nulidad de todos los actos procesales/planteados por dicha parte - Al respecto sostiene qu‹ lo resuelto conculca las disposiciones de los Arts. 16, 17 inc. 3ro, 47 inc. 1 y 2 de la Constitució n Nacional. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. VíctoRios Ojeda Ministro DANPONTO FRETES Ministro
Al contestar el traslado, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, se expidió en el Dictamen N° 2332 del 13 de octubre de 2021, por la inadmisibilidad de la excepción inconstitucionalidad opuesta, al estimar la ausencia de los presupuestos previstos en el Art 538 del Código Procesal Civil. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. -__ En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC efecto, el articulo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de judiciales, constituye inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia en la audiencia Oral y Pública, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. - Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Montalbetti Sapper, por la defensa del señor Alfredo Galeano Guillén. Es mi A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El abogado Carlos Montalbetti Sapper, en representación de Alfredo Galeano Guillén, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales a las que ha arribado el Tribunal de Sentencia de Capital, en la causa caratulada "Alfredo Galeano Guillen S/ Acoso Sexual", alegando la conculcación del artículo 16, 17 inc. 3ro, 47 inc. 1 y 2 de la Constitución de la República. - Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su articulo 38, especificamente parrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidac ebera ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" 4
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE SINCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS MONTALBETTI SAPPER EN REPRESENTACIÓN DE ALFREDO GALEANO GUILLEN EN LOS AUTOS: "ALFREDO GALEANO GUILLEN S/ACOSO SEXUAL. CAUSA N° 1 - 2 - 2 - 2017 - 2755". AÑO: 2021. N°: 2489. - ESTADISTIC) Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la titis Euando-una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C. debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.- En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedande acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Kios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DE ANTONO FRETES Ministro Ante h
SENTENCIA NÚMERO: 406. Asunción, 5 de julio de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Montalbetti Sapper, en representación del Sr. Alfredo Galeano Guillen, por improcedente. - ANOTAR, registrar y notificar. - Víctor Ríos Ojeda Ministro Or. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanne AL Ante mí: 6
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