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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. LUIS MARIANO VILLASANTI EN REPRESENTACIÓN DE RODRIGO ALEXIS MARTINEZ MARTINEZ EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 841/2019 "RODRIGO ALEXIS MARTİNEZ S/HECHO PUNIBLE C/NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS)" ANO: 2021. N°: 2962. 02 03/04 21 22 23 05 ESTADISTICA C! RECE D -7 JUL. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cinco. Ficque López Asistente En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco del mes de julio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la siCorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. LUIS MARIANO VILLASANTI EN REPRESENTACIÓN DE RODRIGO ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 841/2019 "RODRIGO ALEXIS MARTINEZ S/HECHO PUNIBLE C/NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS)", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Luis Mariano Villasanti, en representación del Sr. Rodrigo Alexis Martínez Martínez. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La Excepción de Inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Luis Mariano Villasanti con Matr. C.S.J. N° 10.951 en representación de Rodrigo Alexis Martinez, contra el A.I. N° 168 de fecha 19 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Neembucú y por el cual se resolvió entre otras cosas declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 265 de fecha 25 de agosto de 2021(Auto de Apertura a Juicio), en el marco de los autos caratulados: "RODRIGO ALEXIS MARTINEZ S/ HECHOS PUNIBLES Cl NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS), alegando la conculcación de los Arts: 16, 17 num. 10), y 256 2° párrafo, todos de la Constitución Nacional. 2. El excepcionante arguye: ". *...El objeto de la Excepción de Inconstitucionalidad nterpuesta es el A./. N° 168 de fecha 19 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de Neembucú...". Se agravia el accionante en razón a que segun su parecer el Tribunal de Apelación no ha observado las reglas de la debida fundamentación de la resolución judicial, por lo que la sentencia resulta infundada Por otro lado, hace referencia a la parcialidad de los jueces, que ni siquiera se han tomado la molestia de abrir la causa a prueba, conculcándose así su derecho a ser juzgado por jueces p tribunales imparciales. Dr. ANTONIO FUETES Ministe Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
3. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado al Agente Fiscal interviniente, Abg. David Darío Cabral Ramírez, quien solicitó la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. Prosiguiendo con el trámite se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Jorge Sosa García por dictamen N° 2611 del 23 de noviembre de 2021, recomendando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. Il. Cuestiones de competencias 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CS] el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la CS]: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Organos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. IlI: Análisis de Procedencia 5. Entrando al análisis concreto, se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la nulidad del A.I. N° 168 de fecha 19 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Neembucú y por el cual resolvió entre otras cosas declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N°265 de fecha 25 de agosto de 2021(Auto de Apertura a Juicio), y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.—...-.-. 6. La excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales para ser viable, el cual se encuentra establecido en el Artículo 538 del Código Procesal Civil, que prescribe; "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningun caso puede ser opuesta contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante, ya que para ello existen otras vías procesales pertinentes. - 7. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evita su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada. ____ 2
2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. LUIS MARIANO VILLASANTI EN REPRESENTACIÓN DE RODRIGO ALEXIS MARTINEZ MARTINEZ EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 841/2019 "RODRIGO ALEXIS MARTÍNEZ S/HECHO PUNIBLE C/NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS)" ANO: 2021. N°: 2962. ESTADIS 8.1 La Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional - ha sentado postura en similares circunstancias y al respecto es pertinente traer a colación el Acuerdo y P'Sentencia N° 506 de fecha 03 de noviembre de 2010 dictado en la causa: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FEDERICO GÓMEZ GIMÉNEZ, RENÉ ALEJANDRO MEDINA, LUIS CABALLERO CANDIA, JUAN RAMON MARTINEZ, ELODIA CABRERA DE FERNANDEZ, MERARDO BOGADO, SONIA MEDINA Y LUCIA SPINZI S/ LESION DE CONFIANZA". ANO: 2009 - N° 736.- "El excepcionante pretende por esta vía que se declare la nulidad de una Resolución Judicial por supuestamente conculcar la Carta Magna. Sin embargo, cuando se impugna de inconstitucional un Fallo Judicial, la vía adecuada para ello es la Acción y no la Excepción. El Artículo 556 citado es diáfano al disponer que las Resoluciones Judiciales deben ser impugnadas por vía de Acción..."-____. 9. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto. - A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El abogado Luis Mariano Villasanti, en representación de Rodrigo Alexis Martínez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 168/19 de fecha 19 de octubre del 2021, dictada en la presente causa por el Tribunal de Apelaciones, Multifueros de Neembucú, alegando la conculcación del artículo 16, 17 (num. 10), y 56 2do. Parrafo de la Constitución de la República. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr
que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia". En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.- En atención a lo precedentemente expuesto; a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí. de que certifico, quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 405. Asunción, s de julio de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Luis Mariano Villasanti, en representación del Sr. Rodrigo Alexis Martínez Martinez, por ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETDS. Víctor Ríos Ojera Ministro JUSCLA Ante mí: 4
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