Contenido completo: 91746.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 8 DE LA LEY N.° 2345/03; ART.6 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN N° 8º DEL 10/01/2008". AÑO: 2008 - N. ° 444. - 02 19/02 RECIBID ESTADISTICNO g0 -1 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuatro. de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de a a ana a mi veintidós. estando en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 8 DE LA LEY N.° 2345/03; ART.6 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 1º DE LA RESOLUCION N° 8 DEL 10/01/2008", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras BEATRIZ ARZAMENDIA DE ESQUIVEL, PASTORA SARACHO DE RIOS, JUANA NAVARRO REJALA, MARIA INÉS BARRIOS VIDALLET, ANA BELLA ENCISO VDA. DE GONZALEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presentan ante esta Corte; las señoras BEATRIZ ARZAMENDIA DE ESQUIVEL, PASTORA SARACHO DE RIOS, JUANA NAVARRO REJALA, MARIA INES BARRIOS VIDALLET Y ANA BELLA ENCISO VDA. DE GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover acción inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 18 de la Ley N° 2345/03 y su Decreto Reglamentario N° 1579/04. La situación de las accionantes, en su calidad de Jubiladas como docentes del Magisterio Nacional, se encuentra acreditada con las resoluciones correspondientes a cada una de ellas. - Que el art. 8º y 18° de la Ley 2345/03 y el art. 6º del Decreto N° 1579 que reglamenta dicha Ley, lesionan gravemente sus legítimos derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional referente a la Irretroactividad de la Ley y la intangibilidad de los derechos adquiridos, la igualdad de las personas, el deber del Estado como Estado social de Derecho y la garantía a la propiedad privada, todos principios plasmados en nuestra Carta Magna. La acción debe prosperar. -....... Claramente se advierte que la acción es procedente con respecto a los artículos impugnados: En efecto, el art. 103 de la Ley Suprema dispone que la "Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, ni la Ley, en este caso la Ley 2045/03, ni el Decreto que la reglamenta dictado por et Roder Ejecutivo relativo el mecanismo preciso a utilizar", pueden oponerse à lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (art. 137 de la C.N.). De ahí que al supeditar el art. 8 de la Ley N° 2345/03; la actualización de todos los Abog. Jillo C. P Dr. ANTONIO FRETES MinisHo Dr. Meror Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "...promedio de los incrementos de salarios..." crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios del conjunto de funcionario activos, no prevista en la Constitución, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución ordena que la Ley garantice "..la actualización" de los haberes jubilatorios ".... en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (art. 103 C.N.); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización" ... al promedio de los incrementos de salarios del sector público y a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, al reglamentar "...el mecanismo preciso a utilizar": Decreto N° 1579/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor Ajuste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste, pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. E! Artículo 46 de la Ley Suprema dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino gualitarios " La ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen ".. desigualdades injustas" o ".. discriminatorias" (Art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa comun) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. En relación con la impugnación referida al art. 18 de La Ley N° 2345/03. consideramos que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que qenera el mecanismo de actualización establecido en el art, 8° de la Ley N° 2345/03 y su Decreto Reglamentario. Asimismo, con respecto a la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 8 de fecha 10 de enero de 2008 también impugnada por las accionantes y siendo la misma consecuencia directa de la aplicación de las normativas impugnadas, corresponde declarar inaplicable por inconstitucional. En atención, a los fundamentos, expuestos precedentemente, y de conformidad con e! dictamen fiscal corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras BEATRIZ ARZAMENDIA DE ESQUIVEL, PASTORA SARACHO DE RIOS, JUANA NAVARRO REJALA, MARIA INES BARRIOS VIDALLET Y ANA BELLA ENCISO VDA. DE GONZALEZ y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 8° y 18 de la Ley N° 2345/2003, el Art. 6º del Decreto N° 1579 del 30 de enero de 2004 y así como la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 8 de fecha 10 de enero de 2008, en relación con las accionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Las accionantes Beatriz Arzamendia de Esquivel, Pastora Saracho de Ríos, Juana Navarro Rejala, María Inés Barrios Vidallet y Ana Bella Enciso Vda. de González, por sus propios derechos y bajo patrocinio profesionales Abogados, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003; Art. 6 del Decreto N° 1579/2004; Art. 1° de la Resolución N° 8 del 1010112008 acompañando 2
122 27 12 00 CORTE SUPREMA bE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART. 8 DE LA LEY N.° 2345/03; ART.6 DEL DECRETO N° 1579/2004; ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN N° 8º DEL ESTADISTI 10/01/2008". AÑO: 2008 - N. ° 444. F80 - 1debidalmente los documentos que acreditan la calidad de jubiladas del Magisterio po Nacional (Resoluciones N° 1461/2004, N° 262/1993, N° 965/1998; N° 998/1996 y N° 564/1996 respectivamente todos del Ministerio de Hacienda). #TAlegan que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46 y 103 de la Constitución Naciona..... En ese sentido, el Artículo 1° de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/08 cabe señalar al respecto que la modificación introducida no altera en lo sustancial la norma anterior, ya que se sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base a la variación del índice de Precios del Consumidor (IPC), es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha porque el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la actualización de los haberes jubilatorios debe ser en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08 ni la Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo relacionado con "...el mecanismo preciso a utilizar, pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C. N.). . La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. - Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente.- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. -. En lo que respecta al Art. 6° del Decreto N° 1579/04, opino que corresponde el sobreseimiento de la acción, al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario como así también respecto del Art. 1º de la Resolución M.H.N° 8 del 10 de enero de 2008, ya que fija la tasa correspondiente en virtud al Art. 6 de dicho decreto. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida respecto
al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008); no así contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1° de la Resolución M.H.N 8 del 10 de enero de 2008, en relación con las accionantes. Es m i voto. A su turno, el Doctor ROS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Cesar Diésel de hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad por los mismos fundamentos, y me permito agregar: 2. Respecto a la impugnación de inconstitucional presentada contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, cabe señalar que dicho artículo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización delos haberes jubilatorios. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Del mismo modo, tampoco se halla vigente el Art. 1º de la Resolución M.H N° 8 del 10 enero de 2008, ya que esta fija la tasa correspondiente en virtud del Art 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendria mas efecto que el solo beneficio de la norma. 3. Asimismo considero oportuno dejar expresa constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021. . estas breves consideraciones opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los accionantes, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: AN ANTONO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojena Ministro SENTENCIA NÚMERO: 404. Asunción, S de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 en relación con las accionantes; señoras Beatriz Arzamendia de Esquivel, Pastora Saracho de Ríos, Juana Navarro Rejala, Maria Inés Barrios Vidalle, Ana Bella Enciso Vda, de Gorzález ANOTAR, registrar y notificar. - P. AYTONIO PRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro JULICIAL . Paron Martner
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.