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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: MODESTO 10.112/23 102/03102 MARTINEZ LOPEZ C/ SUNILDA LAURA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON ACOSTA DUARTE Y RECIBIDO/ OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA ESTADISTICA POSESION. AÑO 2017. N° 1433. -1 J'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dos. Roque 1.6me En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Aduerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: MODESTO MARTINEZ LOPEZ CI SUNILDA LAURA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON ACOSTA DUARTE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Sunilda Laura Cano de Acosta; Francisco Ramón Acosta Duarte y Gloria Celeste Cano de Ayala, bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Sala Sunilda Laura Cano de Acosta; Francisco Ramón Acosta Duarte y Gloria Celeste Cano de Ayala, bajo patrocinio de los abogados Luis Alberto Jiménez y Laura Leticia Giménez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 8 de fecha 13 de octubre del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Minga Pora, y contra el A. y S. N° 18 de fecha 11 de julio del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná, en los autos ut supra individualizados. Invocan la vulneración de los Arts. 16, 49, 54, 109, 137, 141, 143 y 256 de la C.N. . Se agravian los accionantes contra las resoluciones de ambas instancias, expresando que son irrisorias, carentes de todo fundamento jurídico, sus argumentos son dudosos, arbitrarios, pero por sobre todo carentes de respaldo de nuestra Ley fundamental; que los magistrados al hacer lugar a la demanda y confirmarla, afectan gravemente principios, derechos y garantías constitucionales, pertinentes al cumplimiento estricto del derecho a la defensa, la protección integral de la familia, la protección integral de la propiedad privada.—-.- Corrido el traslado de rigor, conforme la providencia de fecha 11 de noviembre de 2019, se dio por decaído el derecho que dejo de usar el señor Modesto Martínez, por no haber contestado el traslado de la presente acción dentro del plazo establecido en la ley (f. 60).—.. Por su parte la Fiscalía General de Estado, emitió su dictamen aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales (f. 61/69). Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue:- Por S.D. N° 8 de fecha 13 de octubre del 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Minga Pora, resolvió: "...1- RECHAZAR la Excepción de Falta de Acción Manifiesta interpuesta por el Representante Convencional de los Sres, SUNILDA CANO DE ACOSTA, ¡ELESTE CANO DE AYALA y FRANCISCO ACOSTA, Abogado Victor Raúl Benítez Rodas per su notoria improcedancia, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de Julio q Pavón Mal Dr. ANTON OTREDES Victr Ries Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro Ministre CSJ.
la presente resolución; 2- NO HACER LUGAR al incidente de Redargución de Falsedad interpuesto por el Representante Convencional de la parte actora, Abogado Victor Raúl Benítez Rodas respecto al contrato celebrado entre la Sra. MARIA FULVIA COITEUX DE CANO Y MODESTO MARTINEZ LOPEZ, obrante a fojas 06 al 09 de autos respecto al inmueble objeto del presente juicio de 92 hectáreas, resultante del inmueble individualizado como FINCA N°2278 con Padrón N°2912 del Distrito de San Alberto lugar denominado Santo Tomas, por falta de méritos suficiente, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, promovido por el Sr. MODESTO MARTINEZ contra SUNILDA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON ACOSTA DUARTE, GLORIA CELESTE CANO DE AYALA y CLEDEMIR LOPES DA CRUZ referente a las 92 has. resultante del inmueble individualizado como: FINCA N° 2278 con Padrón N°2912 del Distrito de San Alberto lugar denominado Santo Tomas, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el exordio de esta resolución, en consecuencia, RESTITUIR la posesión de las 92 has; resultante del inmueble descripto precedentemente a la parte actora debiendo los demandados y cualquier ocupante conforme a los alcances previstos en el Art. 632 del C.P. C, desocupar el inmueble en el plazo de diez días, a partir de que la presente resolución se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de que sí así no lo hiciere se ordenará el desahucio del inmueble por medio de la fuerza pública, procediéndose incluso a la aprehensión de los remisos conforme a los alcances de la presente resolución En el mismo sentido, el Tribunal de Apelación Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A. y S. N° 18 de fecha 11 de julio del 2017, por unanimidad resolvió: "... 1-DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2- CONFIRMAR con costas, la sentencia recurrida conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 3- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". El Tribunal, coincidió en que la A quo ha hecho un exhaustivo análisis del caso sometido a Su consideración, con base a los siguientes argumentos: "... el Juzgado al contar con la ventaja de la inmediación arribó a la conclusión, a mi criterio correcto, de que en autos resultaron probados los hechos exigidos en el Art. 646 del Código Procesal Civil para la procedencia del Interdicto de Recuperar la posesión, es decir, que el actor tenía la posesión actual sobre el inmueble y que fue despojado del mismo valido de la clandestinidad...", adhiriéndose los miembros del Tribunal al preopinante, por los mismos fundamentos.- Analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de los agravios esgrimidos, y haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias para justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad, ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. De hecho que no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por la procedencia de la demanda y la consecuente restitución del inmueble. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional.— . Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente juicio.- A modo de una mejor comprensión, se realiza una breve reseña sobre los antecedentes que guardan relación con la cuestión planteada. El señor Modesto Martínez López había
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTIO 19 ¥793 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: MODESTO MARTINEZ LOPEZ C/ SUNILDA LAURA CANO DE ACOSTA; FRANCISCO RAMON ACOSTA DUARTE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION. AÑO 2017. N° 1433. pramovido interdicto de recobrar la posesión contra los señores Sunilda Cano de Acosta; Francisea Ramón Acosta Duarte; Gloria Celeste Cano de Ayala y Cledemir Lopes de Cruz, a los efectos de recuperar la posesión de 92 has, de un inmueble individualizado como FINCA N° 2278 con Padrón N° 2912 del Distrito de San Alberto, lugar denominado Santo Tomas, inmueble que adquirió por medio de un contrato de cesión de derechos y acciones otorgado " por la señora Maria Fulvia Coiteux de Cano, -madre de dos de los demandados-, quien se había comprometido a formalizar por medio de escritura pública el citado documento, y ante el fallecimiento de la misma y la imposibilidad de la tramitación, el señor Martínez, se vio obligado a presentar en el juicio sucesorio de la cedente, a fin de que se de cumplimiento al contrato y le sea otorgada la escritura pública del inmueble que había adquirido por medio de un contrato privado en el año 2004, del cual fue desposeído abruptamente.. Por su parte, los demandados -al momento de contestar la demanda y presentar esta acción- Laura Sunilda, Gloria Cano Coiteux y Francisco Ramón Acosta por medio de su representante el abogado Victor Benítez Rodas, negaron lo manifestado por el señor Modesto (ser poseedor) y expresaron que el poseedor del inmueble en cuestión, es el señor Cledemir López Da Crus, conforme la cesión de derechos que otorgaron al mismo, en el juicio sucesorio de su madre, la señora Maria Fulvia Coiteux, por lo que promovieron excepción de falta de acción, así también redarguyen de falsedad el contrato presentado por el señor Modesto Martínez. Respecto al señor Francisco Ramón Acosta Duarte (yerno de la causante), también demandado, manifiesta que no cuenta con la legitimatio actione legis, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la demanda, al no ser heredero, sin embargo de la lectura de autos se desprende que el mismo se encontraba realizando trabajos en el inmueble, objeto de esta litis. Esta cuestión fue analizada en primera y segunda instancia, concluyendo los magistrados que corresponde la restitución de la posesión del inmueble individualizado, a favor del Señor Modesto Martínez, en consideración a la valoración de las pruebas arrimadas al juicio y a la sana crítica, así como a la naturaleza del juicio. De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado de las pruebas obrantes, ni tampoco de las pautas establecidas en la normativa legal aplicable al caso. Por lo demás, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y a coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por Sunilda Laura Cano de Acosta; Francisco Ramón Acosta Duarte y Gloria Celeste Cano de Ayala, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.
A sus turnos, los DOCTORES ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue De AUNO PRETES Ministro Deser M. Diesel Junghanns Ministre GBd, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: do Martine? SENTENCIA NÚMERO: 402. Asunción, 5 de julio de 202 Z VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del G.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. EX. ANTOMOPRETES Miffistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre csJ. PODER UDICTAL * 8 SECRETARTA S
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