Contenido completo: 91740.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RHP DEL ABG. EDUARDO RÍOS EN JUICIO: CARLOS ALBERTO ALARCÓN RIOS C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". DICIAL SECRETARIA CORTE 102 10, RenER A.I. Nº....66!...... ESTADISTICA 10 AGO. 2022 Asunción, 09 de agosto de 2.022.- López FrancoVISOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Ainterpuestos el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, tenrasen ante convencional de la Parte demandada, contra el 176, de fecha 4 de Junio del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. José Eduardo Ríos Cabrera por los trabajos realizados en esta instancia, en carácter de patrocinante y procurador de la parte actora en los autos caratulados: "CARLOS ALBERTO ALARCÓN RÍOS C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la suma de Guaraníes dos millones trescientos diez mil (G. 2.310.000), más la suma de Guaraníes doscientos treinta y un mil (G. 231.000), en concepto de I.V.A.- 2. Anotar..." (sic.) (fs. 8).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del Recurso de nulidad interpuesto y, dado que no se advierten en el Auto Interlocutorio recurrido vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil, el Recurso debe tenerse por desistido. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Rubén Andrés Careaga expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. A0/32 de autos. Indicó que la Resolución en estudio justipreció el trabajo realizado por Doctor José Ribs Cabrera/ en Segunda Instanci en el cual solo Dr. Ensenio Jiménez R Ministro Cesar M., Diesel Junghanns Coseer Antonio. Guray Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
pudo sostener el 80% del monto indemnizatorio otorgado en Primera Instancia. Agregó que el porcentaje aplicado de 12,5% excede lo que corresponde según el criterio de la calidad jurídica de la labor profesional desplegada. Señaló que tampoco corresponde la aplicación del 35% previsto por el Art. 33 de la Ley Arancelaria, dado que el peticionante no resultó totalmente ganancioso en segunda instancia. Manifestó que al monto base establecido por el Tribunal inferior, corresponde aplicar el 8% en carácter de patrocinante y, a dicho monto, el porcentaje de 25% correspondiente a la instancia recursiva. Solicitó que los honorarios del Abogado José Eduardo Ríos Cabrera sean retasados la suma de Gs. 1.056.000, más la suma correspondiente al I.V.A. Por providencia del 15 de julio del 2019 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa, por el plazo de ley (f.39). El Abogado José Eduardo Ríos Cabrera contestó dicho traslado en los términos del escrito obrante a fs. 40/41 de autos. Manifestó que no es cierto que la labor desplegada por el mismo haya sido irrelevante, y que lo modificado en segunda instancia resultó una diferencia ínfima con resuelto en la instancia originaria, lo que se encuentra dentro del alea normal de un juicio de indemnización de daños y perjuicios. Solicitó la confirmación del fallo recurrido.- En el sub examine, se discute la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del José Eduardo Rios Cabrera. Revisados los autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03|04 JUICIO: "RHP DEL ABG. EDUARDO RÍOS EN EL JUICIO: CARLOS ALBERTO ALARCÓN RIOS C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". , SECHE SUParpe* ESTADISTIC DICI y Comercial, Undécimo Turno, por S.D. N° 556 destecha 15 de septiembre de 2015, resolvió: "I. HACER LUGARa parcialmente a la demanda de indemnización de daños perjuicios planteada por Carlos Alberto Alarcón Ríos contra el banco de la Nación Argentina y en consecuencia. II. - CONDENAR a ésta última a abonar al actora en el plazo de diez días de haber quedado ejecutoriada la presente resolución, la suma de Veinticuatro millones ochocientos mil guaraníes (Gs.24.800.000) más intereses, que se fijan en el 2% mensual, a partir de la notificación de la demanda. III.- COSTAS al la perdidosa. IV.- ANOTAR." (sic.) (fs. 112 vlta.). Recurrida que fue la mencionada resolución por la parte demandada, y fundados los recursos, el Abogado José Eduardo Ríos Cabrera contestó el traslado que le fuera corrido. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 12 de mayo de 2016, resolvió: "1.- RECHAZAR, el recurso de nulidad interpuesto. 2.- HACER LUGAR, parcialmente a recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia, MODIFICAR el segundo apartado de la parte resolutiva de la S.D. No. 556 de fecha 15 de setiembre de 2015 condenando al Banco de la Nación Argentina a abonar al actor la suma de GUARANÍES VEINTE MILLONES (Gs. 20.000.000) más los intereses calculados al 2% mensual a partir de la notificación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago. 3. - DESESTIMAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y en corisecuencia CONFIRMAR los apartados 1 y 3 de la parte resolutiva de la S.D. N° 556 del 15 de septiembre del 2015 distado por el Juzgado de 1ª Instancia en 1o Civil y Comercial del 11° turno. 4.- IMPONER LAs costas de esta Eugenio Jiménez R. Ministro Car Anturic Gurag Cesar M. Offsel Junghanns Ministro CSJ. Pieri Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J.
instancia al apelante en el 80% y a la parte recurrida en un 20응. - 5.- ANOTAR..." (sic.) (f.138 de los principales). Es decir, los autos recursos interpuestos fueron parcialmente acogidos. Al respecto, debemos recalcar que el monto de los juicios, a los efectos de la regulación, debe ser fijado en consideración del resultado de las pretensiones incoadas, pero éste debe ser entendido tanto en su faz condenatoria como absolutoria. El quantum de la cuestión debatida está compuesto, así, tanto de las pretensiones admitidas, como de las desestimadas. La regulación de honorarios solo determina el precio o justiprecio de los mismos. Los vencimientos recíprocos tienen importancia para determinar la proporción de la imposición de costas; vale decir, de quién soportará, en qué porcentaje los costos del juicio, entre los que se cuentan los honorarios profesionales. Entonces, el monto base de la porción en que el regulante resultó ganancioso -lo que no fue cuestionado por el apelante- está constituido por el valor por el que se llevó adelante la ejecución de la sentencia, que asciende a G. 35.200.000, conforme surge de la S.D. N° 635, de fecha 14 de Noviembre del 2.016 (f. 171), conforme a la liquidación presentada por la parte actora, a la cual se allanó la parte demandada en virtud del escrito de f. 164 de los autos principales que corren por cuerda al presente expediente. Sobre dicha base, en atención al principio que adscribe a mayor valor, menor porcentaje y a menor valor, mayor porcentaje así como también a la labor del regulante, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la ley arancelaria, en un 18% para el patrocinio y en un 9응
ODER SICI SECUETARA CORTE SUPREMA DEJYSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABG. EDUARDO RÍOS EN EL JUICIO: CARLOS ALBERTO ALARCÓN RIOS C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . RECIEIDO ESTADISTICA GU para procura, dada la actuación del solicitante en tales Por último, se debe aplicar el porcentaje Mi pre bondiente a la instancia recursiva, esto es 308, conforme con el Art. 33 de la Ley de Honorarios y teniendo en cuenta el resultado obtenido en segunda instancia. Todo ello arroja la suma de G. 2.851.200 en el doble carácter de patrocinante y procurador, respecto de la porción en que su parte resultó gananciosa.- Ahora bien, en atención a que la suma obtenida es mayor a la fijada por el Tribunal, esta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante y dado que la contraria no recurrió pidiendo retasa en más, por el Principio de tantum apellatum quantum devolutum y la prohibición de la reformatio in peius, se concluye que se debe confirmar el Fallo apelado. Por tanto, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 176, de fecha 4 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, sexta sala, , de la Capital, de conformidad con lo expuesto en /exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y remitir copia la orte Suprema de Justicia. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Case Antunis Garage Pierdanera Actuaria Secretara JudicialII - CSJ.
← Volver a los resultados