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CORTE SUPREMA JUICIO: "S*R*GC" S/ NULIDAD MATHIMONIO Y OTROS". C/ M'N*PR* DE POD TU DICTAL SECRETARIA SUPREMA と Perma Ozuna Trood A14日10 Secretaria Judicial II-CSJ. R0E00 EST ADISTICA CF/H 1 d AGO. 2022 ACIERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Cinwenta liudad de Asunción, Capital de la República a los nueve días, del mes de del año dos mil veinte y dos, estando 2211165 en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DE JESÚS RAMİREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la Secretaria autorizante se trajo a Acuerdo el expediente intitulado: "S.R.G.C. C/M.N.P.R. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO Y OTROS", a Sin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representarte convencional de S'R° G Abg. Juan Sánchez- contra el Acuerdo y Sentencia Número ce fecha de de 20 , dictado per el Tribunal de Apelación en Civil Conercial, Segunda Sala, de la Capital. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisina Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ....-. En su defecto, ¿se halla a ustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y RAMÍREZ CANDIA. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la orma de concesión de los recursos y puede -de oficio analizar su admisibilidad. Esta facultad está consacada en el art. 41X del Rito Civil. El ar:. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "E1 vecurso de apelación ante la Corte Suprema de Justitia se concederá ntra sentencia definiti de l Mall 'de Apelaci que revoqte moaifique Ja de prin ta instancie." Dr. Ergenie Fiménez R. Ministra AlbertoplarTinez Sunt Ministro r. Manust Delenis Ramirez Cane THO
En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad." (sic) (f. 368 vIta.). - - - Te a e ia Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causa:le agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, éste, interpuesto contra el apartado en cuestión, debe ser declarado mal concedido.- -_- Por otro lado, el apartado segundo de la misma resolución dispuso: "REVOCAR, la S.D. N° xxx de fecha x de XXXX de 20xx en los apartados 1, 3 У 9; consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta, rechazando la demanda de reconocimiento de unión de hecho, y de exclusión hereditaria." (sic) (f. 368 vlta.) (las negritas son propias). - El apartado primero de la Sentencia Definitiva de primera instancia resolvió rechazar la excepción de falta de acción activa que fue opuesta por M.N.P.R. contra la procedencia de las demandas de nulidad de matrimonio y de exclusión hereditaria que S.R.G.C. promovió en su contra. Aquí debe acotarse que la excepción de falta de acción, cuando es opuesta o tratada como medio general de defensa, se equipara los argumentos de fondo expuestos para impedir la admisión de la pretensión. Es decir, su estudio se realiza conjuntamente con el de la admisión y procedencia de la cuestión de fondo: dicha defensa no abre una instancia por si nisma, ni principal ni incidental. De tal manera, la mentada excepción no amerita pronunciamiento propio e independiente al de la pretensión contra la que es opuesta. Ello se aprecia en el texto del literal "e" del art. 159 del Código de Ritos,
C ORTE FRECIBICÓ ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "S'RGC C/ S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". M'N'P'R DE = PO SECRETARIA JUSTICIA ◆ .ليذ Pina O200 Actuaria esta12ce en el resuelve de la sentencia el órgano judicial se debe pronunciar respecto las pretensiones, no así de todos los argumentos *tquestos sostenerlas. . En el caso de autos, M PI R dijo incoar la citada excepción como de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de las demandas de nulidad de matrimonio y de exclusión hereditaria (fs. 53/56). Empero, como en esa oportunidad la demandada se opuso procedencia de dos pretensiones de la accionante, debe entenderse que verdaderamente incoó dos excepciones de falta de acción; una contra cada demanda. Ahora bien, en virtud del A.I. N° de fecha : de de 201 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Conercial, Quinto Turno, de la Capital (f. 63 y vlta.), tales excepciones fueron diferidas para el momento de dictar sentencia lo que constituye un temperamento que, si bien se ajusta al sistema argentino, es extraño al nuestro. De tal modo, por las explicaciones dadas en el párrafo que antecede, debe entenderse que, como las citadas excepciones fueron tratadas como un medio general de defensa no como previas-, la pretensión de M N R no consiste propiamente en la estimación de las citadas excepciones, sino en el rechazo de las dos acciones contra las cuales estas defensas fueron obuestas. Hecha esa aclaración, debe apuntarse que en el considerando de la resolución apelada el órgano recursivo indicó cue la estim chin de la demanda de nulidad de matrimonio, decididt en apartado segundo de la sentencia originaria, debía querar confirmada. Es por ello que, como se vior el citado órgano jdicó que correspondía "REVOCAR, na S.D. IN° de fecha de en Fus au rtados 4; [.I" negritas son propias) cual, a Contrario intorta decir Dr/Eugenia Siménez R Ministro Albertadtartinez Sum Ministre Dr. anual Delecie Ramirez Cat MINSTRS
que no corresponde revocar la mentada sentencia apartado segundo, con lo cual el mentado apartado quedaba inalterado. . - . . .. . ... . . - - - d oI de T a a m m d Así pues, a la fecha, la procedencia de la demanda de nulidad matr monia? ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada y, consecuentemente, aquella cuestión, asi como Lodos los arqumentos que fueron expuestos entre los que se encuentra la excepción de respecto - laila de acción-, ya no son susceptibles de ser sevisados er esta alzada. En consecuernia, también corresponde declarar mai concedidos los recursos interpuestos contra o: apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugrado, exclusivamente en su parte que cispone la revocación del decisorio de primera instancia relativo a la excepción de faita de acción opuesta contra la demanda de nulidad de tratcimonio. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adniero al voto de. Minisiro preopinante.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al vo.o de: Ministro preopinante. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la recurrente, al fundar este recurso de nulidad, expuso tres argumentos que, a su parecer, causaríen la patología de la resolución recurrida. Primeramenle, indicó que la Magis-rada María Sol Zuccolillo de Vouga no se excusó de entender en escos autos, l a pesar de que en casos anteriores se había inhibido -por motivos de decoro y delicadera- er los juicios en que intervenía el Abg. Carlos Aníbal Fernández Villalba. Este hecho, a su parecer, conculcó a garania de imparcialidad que el sistema judicial debe brindar a las partes del proceso. En segundo lugar, sos-uvo que la sentencia adolecía del vicio de talta de funcamentación. Explicó que el irfer or no habría individualizado las
JUICIO: "S*R'GC C/ M'N*PR* MATRIMONIO Y OTROS". u ER PO CIAL * SECEETARIA 8 votos JUSTICIA SUPREE A ◆ $ Pterma Üzuma Wood ESTADISTICA CIVIL LoEsTOnEE de los tres testigos en cuyas deposiciones se esgrimir que el requisito de singularidad /Apataguro. Igualmente, indicó que este órgano no valoró declaraciones de ocho testigos propuestos por su parte que aseguraban precisamente lo contrario. Finalmente, apuntó que el órgano inferior no se había pronunciado respecto de todas las cuestiones que le fueron propuestas. Relató que en la instancia inferior había pedido que se declaren desiertos los recursos de apelación y nulidad contra el apartado segundo de la sentencia de primera instancia, ya que los mismos, supuestamente, no fueron fundados. Como tal cuestión no habría sido atendida, concluyó que el acuerdo y sentencia apelado también padecia de un vicio citra petita. Por todas estas razones, solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.... Ahora bien, se debe señalar que al momento de fundar su recurso de apelación la accionante alegó que el acuerdo sentencia impugnado contenía argumentaciones contradictorias, aduciendo que el órgano judicial podía sostener -aimultáneamente- que su parte tenía legitimación activa para promover la demanda de nulidad de matrimonio que fue tratada en este proceso, pero que no la tenía para promover la de reconocimiento de matrimonio aparente. Este argumento también hace a la estructura de la resolución, por tanto su análisis debe ser, y será, abordado en esta sede. A su turno, M. N R rebatió los argumentos de la actora. Adujo que la recurrente sabía que la Magistrada María Sol Zuccolillo de Vouga integraba el Tribunal de Apelaçión antes del dictado de la sentencia apelada. Cono no cuestionó aquella integración, entendió que la term.nó consintiendo. Luego, dijo que la resolución recura da hallab suficientemente undada Afirmó que el infer solo v los tres testigos pro uestos por su part ado que eran los CoS quis aport aban Eugento Jiménez R • Martinez Simon Ministro 1Mjustro Dr. Michoel Dejesur Ramirez Cand MINISTRO
información sobre la sinqularidad de la relacion de P J V y = R G Ci Posteriormento, sostuvo que el vicio citra petita alegado por la accionante no se configuró. Explicó que el recu-so de apelación es intercesto contra todos los decisorios de una resolución y que recién después de la furiamentación del mismo es que su alcance queda delerminado. Aclaro que en la inslancia arterior su parte no opuso recaro alguno contra el apartado segundo de la sentencia deliniciva de primera instancia, por lo que el Tribunal de Apelación no debia expedirse de modo alquro a ese respecto. Finalmente, marifestó que el Cribunal de Apelación ro currió en incongruencia al negal la legitimación activa de la actora a la par que confirmaba apartroo seguido de sertencia definitiva le primera instancia el cual hacía lugar la denarca de nulidad de matrimonio-. Según refirió, esto se habría debido a que en la instancia anterior su parte, si bien consinio el deciso io contenido en el último apartado menciorado, acirró que con ello no reconocía la legitimación activa de su contraria. Además, expresó que el órgano inferior esclarezio que la nulidad de su matrimonio podía declararse de oficio en ¡Licio. Basándose 21 esa expresión, entendió cue e Tribunal de Apelación declaró la nulidad oficiosa de matrinonio ai confirar el apartado segundo i pesar de hacer lugar a su excorción de falta de acción. Cor base en estos argumentos, corcluyó que la resolución ircurrida no adolece de ningún vicio de nulidad. Por su lado, el Ministerio Público expresó que la actora no cuestioró oportunamente la integración de la Magistrada Maria So! Zuccolillo de Vouga, por lo que la consintió tacitamente y explicó que, atendiendo el principio de la precitsión procesal, aquella cuestiór ya no puede ser debatida. No obstante, prosiguió cicierdo que la resolución recurrida debía ser deciarada nila por dos motivos. En primer lugar, porque el Tribuna: de Apelación
JUICIO: "S'RGC C/ M'NPR S/ NULIDAD DE MATHIMONIO Y OTROS".- ♪ USI ESHADISTICA 20322 SECRETARI. Fierina Ozuna Wood Sortiaru Taบ้าม 1) sentencia sin tener a la vista el juicio C/SUCESIÓN DE S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO", sido acumulado a estos Según dijo, este expediente tendría pruebas relevantes para la solución de las cuestiones que se suscitan en este juicio. E1 segundo motivo consistiría en un vicio de contradicción. Esgrimió que, si el órgano de segunda instancia hacía lugar a la excepción de falta de acción incoada por M N , debía necesariamente rechazar la demanda de nulidad de matrimonio. Indicó que en la instancia anterior el órgano judicial hizo lugar a la mentada excepción, pero no se expidió respecto de la demanda de nulidad de matrimonio, dejando firme el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en virtud del cual se había estimado la susodicha demanda. Se pasará, pues, al estudio de procedencia de este recurso. El primer vicio de nulidad denunciado versa sobre el modo en que el Tribunal de Apelación de Segunda Instancia se hallaba integrado. Como es bien sabido, la vía establecida por el Código de Ritos para que las partes pongan esta cuestión en debate es la recusación -art. 26 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil- no así el recurso de nulidad. Por tanto, como la vía seleccionada no es la idónea para tratar el tema propuesto, el mismo debe ser inmediatamente descartado. El segundo vi jo denunciado es el de falta de fundamentación. La recurrante adujo que el órgano judicial no precisó cuáles fueron las partes especificas de las deposiciones de los tres testiyos que formaron su convicción respeet de la falta di sincularidad en la unión entre R V G C. • Igia ¿ente, refirió q aciones de acho • testigos leror ropuestos J ignoradas por su Eugeni Jimenet Minist AlbertuLutiez Simen Ministro Hamiez Cant
parte, que, supuestamente, declaraban precisamente lo contrario. Aqui es menester recordar que el literal "b" del art. 15 del Código Procesal Civil exige a los juzgadores - bajo pena de nulidad- que funden sus sentencias definitivas en la normativa jurídica vigente en el pais. Igualmente, los literales "c" y "d" del art. 159 del citado Código disponen que el juzgador debe analizar por separado las cuestiones que le son propuestas por las partes, y expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los que respaldan las decisiones que adoptan al respecto. Esta fundamentación debe permitir a los justiciables conocer los motivos por los cuales sus pretensiones son admitidas o rechazadas (MAURINO, Alberto Luis. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. 3ª edición, 1ª reimpresión, p. 253). En otras palabras, el juzgador debe valorar las pruebas que considere trascendentes, incicando las razones por las cuales aquellas forman su convicción respecto de la ocurrencia, o no, de un determinado hecho. En caso de que esto no ocurra, el requisito de fundamentación exigido por el ordenamiento de formas no se lograría y la nulidad debería ser declarada.- En el Acuerdo y Sentencia recurrido el "ribunal de Apelación se limitó a decir que, con base en los testimonios de J I • M A R B , concluía que P V C tuvo relación de pareja con M R a la par que aquél vivia con S J N P. G • Empero, el citado órgano no indico, siquiera someramente, el contenido de las alegaciones que estaba tomando en cuenta. Igualmente, tampoco explicó por qué estas pruebas testificales eran idóneas y suficientes para formar su convicción; lo cual resultaba de suma importancia, dado que fueron las únicas Fruebas que tuvieron en cuenta para decidir la improcedencia de la
JUICIO: "S*R'GC' C/ S / NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". M'N°PR° DE @ POSTICA UDICIAL CLETARLA Pierina Deuna Wood Artaria • concubinato. Por tanto, si bien no hay una ausencia yotal de fundamentos, los que fueron #Pinosificientes para satisfacer las exigencias procesales. En vistas de lo expuesto, un vicio de fundamentación insuficiente queda en evidencia. En cuanto al otro argumento esgrimido para fundar el supuesto vicio de falta de fundamentación denunciado, debe recordarse que el juzgador no tiene la obligación de valorar absolutamente todas las pruebas producidas en juicio, sino solo aquellas que considere pertinentes para la solución del caso -art. 269 del Código Procesal Civil.- Si el Tribunal no valoró ciertas pruebas que fueron producidas en autos, debe entenderse que el mismo las consideró intrascendentes. En el supuesto de que tales pruebas sí fueran trascendentes, el órgano de segunda instancia habría incurrido en error de juicio al valorarlas. Este tipo de errores solo es susceptible de ser atendico en sede de apelación. En otro orden de ideas, la accionante también indicó haber solicitado al órgano de segunda instancia que declare desiertos los recursos interpuestos por M N R contra el apartado segundo de la sentencia de primera instancia. Como supuestamente este pedido no fue tratado, concluyó que el inferior incurrió en un vicio citra petita.- Aquí debe aclararse que el vicio citra petita solo quedaría configurado en el supuesto de que el organo judicial no se haya expedido de modo alguno respecto de la pretensión de nulidad de matrimonio -cuestión sobre la que versaba el dec: sorio contenido en el apartado segundo de la sentencia de primera instancia. En el caso de que exista pronunciaitento a ese •respeclo, pero incorrecto desde el purto de vista de la YECurEente」 lo que se estaria *gando un vicio de vicio, pestión que solo por ser ate en sede de ación. DT. Pugeriosimenee Re Ministro Alberto? artiperMimon
Como ya fue ade antado al estudiar la acrisibilidad los recursos que abrieron esta úlcind instancia judicial, el Iribu al de Apelación se expidió en un mismo apartado -el seguido respecto de la procedercia del recurso de apelación interpuesto contra los decisorios sustanciales adoptados en la instancia primigenia. Allí resolvió que el c.tado fallo solo debía ser rovocado en sus apartados prinero, tercero y cuarto de la sertencia definitiva de prinora instancia, con io que claramente indicaba que lo: demás apartados debian permanecer inalterados. Por larlo, atendiendo al modo en que fue redactado el apartado segundo del fallo noy recurrido, se colige que el mentado órgano si se expidió respecto del apartado segundo 10 la sentencia definitiva de primera instancia, fundando pronunciamiento Las consideraciones expuestas en la parte desideraciva de su resclución (f. 368). Comoya fue apuntada, si la recurrente entiend que este pronunciamiento no so halta ajustado a derecho, la misma se estaria agraviando de un error de juicio, el cal solo podria ser analizado por la vía del recurso de apelación, el cual no es admisible en esta oportunidad, igualmente, si la apelante ertendia que el órgano de revisión no Se pronunció respecto de la pretensión de nulidad de matrimonio -a pesar de que :al afirmación no se encontraríd acorde a la realidad- y entendió que tal pronunciamiento era arbiguo, ca misma disponía del recurso ec aclaratoria.. Por les digumentos recientemente expuestos, el vicio en cuestión tambiél debe ser descariado. Finalmente, del € atenderse e: último vicio de nulidad invocado. La accionante adujo cue la sentencia era contradictoria, puesto que no se podría sostener que su parte no tenía Legitimación para promover esta demanda de reconocimienco de ma rimonio aparente, pero que si la tendría para promover la demanda de nulidad de matrimonio que también fue debatida en este proceso.-.-
COR SUPREMI DE ISTIC ESTADISTICA CINC JUICIO: S/ "S*R'GC" C/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS".- M'N'P*R" DE ectura de la sentencia apelada surge que los recurrente no condicen exactamente con la efecto, el órgano inferior indicó que la misma legitimación activa para promover la demanda de nulidad de matrimonio (vide: fs. 367 vIta./368), razón por la cual revocó el apartado primero de la sentencia de primera instancia, en el que originalmente se había rechazado a excepción de falta de acción opuesta por M N R • Por otro lado, el citado órgano entendió que la actora sí tenía legitimación para promover la demanda reconocimiento de concubinato, pues el rechazo de la citada pretensión se debió a la ausencia del requisito de singularidad de la relación, no a la ausencia de legitimación activa. De tal suerte, la situación que se plantea es exactamente inversa a la descripta por la apelante.- No obstante, debe señalarse que el hecho apuntado en el párrafo que antecede no importa necesariamente una contradicción. En efecto, si bien es cierto que, en abstracto, la configuración de la legitimación activa exige siempre la concurrencia de los mismos requisitos, estos requisitos se traducen en diferentes condiciones o cualidades subjetivas que varían según el tipo de acción. De tal suerte, no es imposible concebir que quien esté CIAL legitimado para promover una demanda de reconocimiento de concubinato, no lo esté para promover la de nulidad TAMA AUSTICIA matrimonial. Un claro ejemplo sería el del acreedor de alguno de los concubinos, quien, aúr luego de la muerte de alguno de estos últimos, podría pedir la declaración de la mentada unión a los efectos de, eventualmente, ejecutar su crédito; sin emtargo, el acreedor de alguno de los cónyuges no estaria legitimado a policitar la nulidad del Therina Ozuna Wood. Actuaria matrimonio es que alguno de VOs capyuges ya ha fallecido, salvo el acreedor sea de las personas que pLeT art. pei código civi Dr. Eugento Iménez R Ministro Alberto Partio? hunon Dr. Manuel Dej Ramirez Cand
En este caso ocurrió algo similar el ejemplo expuesto en el portafo que antecede, pues si bien el Fribunal de Apelación sostuvo -indirectamente- que la legitinación activa se hallaba configurada para plantear la demanda de recorocimiento de concubinato, entendió que no se encontraba configurada para ororover la demanda de nulidad matrimonia, por imperio de lo dispuesto en el art. 188 del Coolgo civil. En otras palabras, el órcano de sogunda instancia entendió que exiscia una norma que restringid la legi-imación activa en lo que respecta de la acción de nulidad de matrimonio, pero no respecto de la de reconocimiento de concubinato. Si tal argumento S3 encuentra ajustadc a derecho es una cuestión que solo podría ser analizada sede de apelacion si aquella decisión pudiese transitar la tercera instancia judicial; lo cual по осикте en este caso, como ya Cuera apuntado numerosas veces. E:i consecuencia, vicio de contradicción debe ser descartado.-. . Ahora bien, e: Vinisterio Público ha mencionado en osta instancia que existian dos motivos por los cuales Ja resojución recurrida debía ser anulada, los suales son diversos de los apuntados por ia actora. Para cobatir esas cuestiones el Ministerio Público debió daber -nerpuesto el recurso de nulidad contra ei Acuerdo y Sentencia de segunda instancia. Como esto no ocurrió, aquellos motivos solo podrán ser aralizados en la medida que bagar a 1ュ decaración aficiosa de nulidad, reglada en e: art. 113 del Código de Ritos. Este articulu andido dispone que el juzcador puede pronunciar la nulidad, aunque no medie pedido de pare, cuando el Vicio impida el dictado de Lha resolución válıda. En el tallo recurrido no se advierto distintos de los señaiados, que otros vicios, inficionen la estructura de sa resolución y motiven su prorunciamiento de nulidad.
ECCETACIA SERENA prina Ozina Wood Ahara JUICIO: "S*RGC 2政16£ %UPREMAS C/ M'N*P*R* DE S / NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". 2022 AG0. Ea tante, para tranquilidad del Ministerio RET Co dAS explicarse que los dos vicios que alegó, aun she contecido, nunca podrían provocar la declaración oficiosa de nulidad. En efecto, si el órgano inferior hubiese hecho lugar a la excepción de falta de acción que M.N.P.R. opuso contra la procedencia de la demanda de nulidad de matrimonio para cuestionar la legitimación activa de S.R.G.C. y, almismo tiempo, hubiese hecho lugar a la acción de estaúltima, habría incurrido en un vicio in cogitando, el cualhabría quedado subsanado por los efectos de la cosa juzgada, conforme lo manda el literal "c" del art. 114 del Código de Ritos. Ello es así porque, como ya fue indicado en varias oportunidades, la procedencia de la demanda de nulidad de matrimonio, asi como los argumentos que seexpusieron a favor y en contra de tal pretensión, ya no pueden ser juzgados esta oportunidad, dado que yaexisten pronunciamientos coincidentes respecto de los dos órganos judiciales inferiores -art. 403 ( del Código Procesal Civil, extensivo al recurso de nulidad porinterprecación del art. 405 del mismo cuerpo legal-. Detal suerte, si el vicio denunciado efectivamente hubiesetenido lugar, a la fecha ya habría sido subsanado. Luegc, el hecho de que el órgano judicial dicte fallo sin tener a la vista otro expediente solo podría provocar e. dictado oficioso de nulidad en los supuestos de litispendencia, cosa juzgada y prejudicialidad. Ninguno de estos tres motivos fue alegado por el Ministerio Público. Hasta aqui na detostado un vicio que causa la patología de la resolutión apelada Ahora, debe recordarse que la rulidad es de ultima ratio, Ve modo que la misma solo puede fer declarada en el supiesto de que ella no Pueda ser subsanada/ fallando a favor recirrente sède de apelación →107 del Código de Formas-. De Eugenio timénez R Ministro Alberta Surtinchinen Abersico lanuel Deosas Mamiter O
tanto, corresponde diferir el pronunciamiento de nulidad a las resultas del recurso de apelación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Debo disentir del voto del distinguido Ministro preopinante, pues comparto el criterio de que la fundamentación insuficiente del Tribunal sea susceptible, en este caso, de provocar la nulidad parcial del apartado segundo de resolución recurrida. Debo decir que respecto que los vicios de razonamiento que transgredan alguno de los principios lógicos formales no producen la nulidad del fallo recurrido, salvo el que vulnere el principic de razón suficiente, y este último solo en los casos que dicha vulneración sea por motivación inexistente o motivacion aparente, cuando esta última se asimile a la inexistene. Este criterio lo sostengo ya cue los demás vicios generados por la transgresión de alguno de los principios lógicos pueden ser perfectamente subsarados por la vía del recurso de apelación, siempre menos traumático que el de nulidad.-.- ...- Esto ya señalado la doctrina procesal especializada al indicar que "solo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentacion insuficiente es reparable por la vía de la apelación" (Palacio, Lino. Derecno Procesal Civil, tomo V, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 144).- Nótese que autor citado -uno de los más influyentes en el ámbito procesal- SE refiere inequivocamente a los vicios del razonamiento que se presentan por la transgresión a los principios lógicos. Hace el autor citado una referencia inequívoca al principio de razón suficiente -enurciado por Wilhelm Leibniz, en su obral Monadología, escrita en 1714, dos años antes de su muerte- al tratar justamente dos defectos de fundamentación que afectan directamente el mencionado
JUICIO: "SRGC C/ M'NPR S/ NULIDAD DE MATRIMONIO Y OTROS". - Conici la falta de motivación y la motivación 1U DICI DEPREIA 今 trina Dzuma Wond Achatria Caertena Juairia, I1-CS.J. MISTICIA Notese también que el autor citado -Lino Palacio- menciona el cuantificador "solo" a su juicio enunciado sobre las causas que viabilizarían una declaración de nulidad de la sentencia judicial, con 10 cual, válidamente, podría sostenerse que, a decir de este autor -en opiniór que comparto- toda otra causa que podría conducir a declaración de nulidad, deberia ser desestimada. - Sostengo el criterio - reitero- que solo la transgresión al principio de razón suficiente -cuando sea por falta de motivación, aunque esta sea solo aparente- permite declarar la rulidad del fallo recurrido, pues implica que la sentencia se dicta por decisión arbitraria del magistrado, sin fundamento, determinando, en consecuencia, que dicha resolución debe ser dejada sin efecto. Sostener lo contrario -a pesar de los fundamentos doctrinarios expuestos- estino que es pagar un precio demasiado aito, por algo que puede ser fácilmente salvable por vía del recurso de apelación. En efecto, tal como ha quedado señalado anteriormente, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la ultima ratio.. En el caso de autos, aun en la hipótesis de presentarse un vicio del razonamiento, el mismo importaría solo la transgresióf tal vicio de contradicción -que viola el principio de no ¡contradicaión- que es uno de los vicios lógicos que, como articipé pueden subsanarse por la vía de la apelacion. PAr ser tal siempre (Dr.安炒 Afilo Tizones R Nintro ende, fiella mi convicción Como es prece. nuestro ltima alte Mativa de ta Alrerin Hartine Kimon Ministre nulidad Idebe oldenamiento lagal- eche mino el
y al no encontrar notivos, hecha la revisión de oficio de la sentencia recurrida, voto por no declarar nulo el fallo en revisión. .- Ahora bien, también debo señalar que esta disidencia finalmente no incide en la parte resolutiva del voto del Ministro preopinante, ya que éste, pese a considerar que existía un vicio nulificante, optó por diferir el pronunciamiento de la nulidad en virtud al Art. 407 del C.P.C. Posteriormente, una vez culminado el estudio del recurso de apelación, el Ministro preopinante se decantó por desestimar la nulidad por entender que el vicio había sido subsanado por vía del recurso de apelación. De allí que el preopinante firalmente haya vo:ado por desestimar el recurso de nulidad y revocar parcialmente la resolución recurrida. . En ese orden de ideas, me adhiero a la desestimación de la nulidad dispuesta en la parte resolutiva del voto del Ministro preopinante, ya que mi disidencia con respecto a los fundamentos de nulidad sostenidos por éste en su voto no han impedido que lleguemos a la misma conclusión. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro que antecede. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° de fecha de de 20, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, de la Capital, resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción opuesta por la señora M.N.P.R. en contra de l progreso de las acciones promovidas en estos autos por la señora S R G. ¡ en base a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2.- HACER LUGAR, con costas, a la demandal de nulidad de matrimonio
th JUICIO: "S'RGC" S/ NULIDAD MATFIMONIO Y OTROS"- C/ M'N'PR* DE TADISTICA TUDICA LETALLA عين SUPREMA ina Ozund Wood Dr. Eugenio Timénez R inastrO por la señora S Gr C «y en declarar la nulidad del matrimonio celebrado el Señor p V C. con la Señora R en fecha de de 19, e inscripto en acta N° de fecha de de 19 ; Folio N° • Tomo • Tercera Sección, Oficina N° del Registro del Estado Civil de las Personas dependiente del Ministerio de Justicia y Irabajo. Librar el correspondiente oficio a la Dirección del Registro Civil de las Personas. 3.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de reconocimiento de unión de hecho promovida por la señora S.RG.C. contra la sucesióndel señor P J V •- 4. - HACER LUGAR, con costas, a la exclusión hereditaria planteada por la señora S R C. G C contra de la señora M: R en relación al acervo hereditario del causante señor P. J 5. - ANOTAR.." (sic) (f. 301 y vlta.).- Recurrida la resolución transcripta y tramitados los racursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20 , resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad.- REVOCAR, la S.D. N° de fecha de de 20 en los apartados 1, 3 y 4; en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta, rechazando la demanda de reconocimiento de unión de hecho, y de exclusión hereditaria.- COSTAS, imponerlas la parte actora perdidosa. • ANOTAR.." (sic) (f. 368 vlta.)." La recurra esta última res Allí manifestó inferior concubinato R olismó las críticas que tenia contra ución en el libelo obrante a fs. 412/434. desacuerdo cn la decisión del órgano rechazar su demanda de declaración de Dijo fue en el expedient *arafulado "$ "C/SUC. TIDAD DE HECH (Expte. N° S/ del Aliner Martinez Nuen Kidisteer * "un Delosin Ramiroz Cone".
año 2.0 l obra la Esititura Pública N° de echa de de 20 • pasase anto la hscribana Purlica M F. ae G , donde la lecalaria habría referido que ias hijas del finado calificaron a su parte como la concubina de ? J V • Indicó que lal escritura, al no ser redargüda de falsa, era prueba suficiente de SL condición ce concubina. Sin embargo, esgrimió que en ese expediente también obraban fotografias on as Que se opserva que ella y e. finado se comportaban como pareja en diversas actividades tamiliares, rECTRAt.11713 socia es. Agrego que Los testigos que declararon en ese mismo juicio especificacon el contexto en que idies fotografías fueron tomadas y, además, calificaron de concubinos las personas retratadas. En vistas de lo expuesto, concluyó que su demanda do declaración de concubinaro era preceden.e. Finalmerte, procedió a tratar su pretensión de exclusión hereditaria. Aqui recordó que e: matrimonio de María Nilda Peña Rotela había sido anulado. Explicó que en este caso el literal "b" del art. 184 de: Código Civil| no era ap:icable, ya qua, a su entender, el mismo presuponía que las personas que habian celebrado el matrimon o nulo se encontraban unidos de hecho al momento en que la sertencia de nulidad era diciadai lo cual, según dijo, er este caso en particular no ocurrió. Además, señaló que no se podía entender que i ン R -enac. vocacion hereditaria cuardo en este juicio se habia declarado a su parte concubina del causante. Por icdos estos molivos, soliciló la revocació de la rosoicción recurrida. ..- En virtud del proveido de fecha de de 20: (I. 436) se corrió lraslado a la parte adversa. S GI • S R V G , R G Y E. J V no contestaron el citado traslado, razón por la cual, en virtud de: A.I. N° de fecha de de 20 (5. 489 y vlta.), dictado por esta Sala Civil de 1a
JUICIO: "S'R'GC S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". C/ M'N'P*R* DE 20 TADISTICA 2 Recue Lopy gue TUDICIAL herine Ozena Wood Arruarea sicritera fudin 로 ema de Justicia, se dio por decaído el derecho ton para hacerlo. Por su lado, M.N.P.R. contestó el traslado que le Tue corrido en los términos del escrito de fs. 438/444. Manifesto estar de acuerdo con el rechazo de la demanda de reconocimiento de unión de hecho. Explicó que la accionante podía acreditar su carácter de concubina mediante un acta notarial de inventario de bienes, dado que en ese instrumento la fe pública solo alcanzaria a la declaración de los bienes inventariados. Seguidamente, adujo que la actora no había logrado demostrar en juicio la singularidad de su relación con P J V , conforme se apreciaba de los tres testigos individualizados en el Acuerdo y Sentencia recurrido. Así también, indicó que los ocho testigos a los que la actora hizo referencia no podían demostrar la concurrencia del mentado requisito, puesto que a los mismos no se les formuló ninguna pregurta a ese respecto. Seguidamente, manifestó que la decisión relativa a la exclusión de herencia se hallaba ajustada a derecho, pues, a su modo de ver, tal cuestión solo puede ser discutida en el expediente sucesorio. Por tales motivos, solicitó que el Acuerdo y Sentencia recurrido fuera confirmado. Por último, relató que durante este proceso el representante convencional de la actora -Abg. Juan Sánchez González- habría denunciado a Fiscales, Magistrados y cualquier funcionario que no sea complaciente con sus pretensiones, losando en este expediente los respectivos escritos de enuncia. Mencionó que esta conducta estuvo orientada a atener fallos jfdiciales favorables a su pretensión. En vistas de ello, solicitó que el citado profesional sea apercibido por este ergano judicial. Finalmonte, en virtud de proveido de fecha de de 20 450) se corrN vistal Ministerio prese el dictamen obrante a rs. 4562470. en cos . autos había probado la Dr.
concurrencia de todos los requisitos exigidos para la declaración de unión de hecho. Expuso que las hijas del difunto habían reconocido a la actora como cónyuge de su padre al momento de contestar esta demarda. Además, apuntó que esta condición ya había sido mencionada en el acta notarial referida por la recurrente en esta alzada. También afirmó que la convivencia entre ambos había sido demostrada, dado que la actora habia declarado en múltiples ocasiones que su domicilio real era el mismo que figuraba en el acta notarial como último domicilio del causante. Agregó que los testigos de la actora habian confirmado que ésta y el finado convivían desde el año 2001. Mencionó que incluso dos testigos ofrecidos por las hijas del causante habían reconocido la vida de pareja de éstos. Reconoció los testigos ofrecidos por E P y M.N.P.R. depusie on que esta última residia con el diíunto, pero señaló que estas declaraciones resultaban dudosas, puesto que la misma M.N.P.R. había indicado que estaba separada del causante. También indicó que en las fotografias presentadas por la actora se la observaba con el finado en distintos eventos sociales, por lc que no era posible sostener que su relación era clandestina. Además, y comparando las fotografías entre sí, dijo que podía apreciarse el trascurso del tiempo. Después, arguyó que la accionante y el difunto estaban solteros al iniciar la vida en común. Asimismo, refirió que no se demostró que el difunto tuvo relación de pareja con otras personas a la par que convivía con la actora. Expresó que, si bien en autos se agregaron fotografías en las que el mismo se encontraba con M.N.P.R. y su hijo, se apreciaba que la mayoria de ellas fueron tomadas hace mucho tiempo, puesto que los dos lucían jóvenes. Adujo que las tomas fotográficas recientes retrataban al fallecido con su hijo en su cumpleaños. Explicó que era común que los padres concurran a los cumpleaños de sus hijos,
JUICIO: "S'R'GC" S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". C/ M'N'P'R' DE ELI ACISTIGA POE /LUST1EAA يندن Secretaria Judicial IT-C5J Tantemente de que se encuentren separados de hecho con quien los había habido. Por esta razón, que el requisito de singularidad se encontraba igualmente probado, y que la demanda de reconocimiento de unión de hecho debía proceder. Por último, se refirió a la pretensión de exclusión hereditaria. Dijo que esta pretensión no tiene asignado un proceso especial en el Código Procesal Civil, por lo que debería imprimirsele el trámite del juicio ordinario. Entiende que esta solución es lógica atendiendo la sanción que esta exclusión implica, cual amerita el mayor margen de discusión posible. Hecha esa aclaración, adujo que tal demanda era procedente atendiendo los efectos de la nulidad de matrimonio. Por tanto, recomendó la revocación de la sentencia recurrida. Asi pues, 1) en esta instancia se debaten tres cuestiones: la procedencia de una demanda de reconocimiento de concubinato, 2) la admisibilidad y eventual procedencia de una demanda de exclusión hereditaria 3) la pertinencia de una sanción disciplinaria. Estos temas serán estudiados en el orden en el que fuecon recientemente enunciados. Lo primero que debe traerse a colación es que, según la accionance, en la Escritura Pública N° de fecha de P P de 20 , pasada ante la Escribana Pública María Elena Villa ba de Granada, glosada a fs. 433/435 vlta. del expediente caratulado "S.R.G.C. C/SUC. S/ RECONOCIMTENTO DE SOCIEDAD DE V. HECHO", la citada notaria habría indicado que las hijas de J V calificaron a la demandante como la cercubirt del finari A su entender, como este instrumente es piblico y no fuertecaroüido de falso, contenido prueba súficientemente su alidad de concubina.- De la léctura de la citada insi.rur se advierte que públ la niSina no ata propiamente de una escritura sino de un ta notarial, ado aue noi contiene 1a agento-piménez R Ministro : 전이 REestis pon Ez
atestación de un negocio jurídico. En efect, notaria deja corstancia de que E a li la G Y R M G le había: solicitado que se constituya en el inmueble N° de la calle • Casi Guararies, a .os efectos de que realice un inventario de los bieres del dilunto. Es al momento de realizar tar inventario que la Esor bana dijo que, al constituirse en cilado domicilio, se encontro, entre oiras personas, con ".s R. G , concubina.." (f. 433 vita.). De cal suerte, la calificación de concubina no fue realizada por las personas que solicitaron ci acta de inventario, sino por la propia nolaria. Se verá a continuación e valor probatorio que tiene aquella carificación. primero que debe recordarse es que el ncrcubinat3 es una cuestión de orden público que hace al derecho de familia. Asimismo, deos apuntarse que la formacion de la comunidad de bienes garanciales a la que hace referencia ei art. 84 de la Ley 1/92 no solo afectaria a ios concubinos, sino tandén a sus posiiles acreedores. En estas condiciones, a comprobación de concubinato debe set realizada en sede judicial, por órgano competente en la materia. En otras palabras, la existenca de concubinato jamás podria ser verificada y declarada por una escribana pública. En efecto, recuérdese que incluso en el supuesto de que ia unión descripta en e: art. 83 de a ley 1/92 haya perdurado dior años, su declaración no bodria ser realizada ante ti escribano publico, sino ante el encargado del Rogístro del Estado Civil o ante ir. Juez de Paz competente territorialmente art. 36 de la cilada Ley modificatoria de! Codigo Civi.. Por tanto, la calificación que realice la Escribana Pública respecto de la retación que habrian tenido el finado y la accionanta no es decisoria y en nada afecta a la solución de este caso. In otras paltoras, el instrumento fublico en cuestión no priva ni exime al organo judiciai de atende: y
CORTE SUPREMA SETCIA TAD'STICA CIVI Rsque Loges JUICIO: S/ "S*R'GC" NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS"• C/ M'N'P*R* DE están -o no- dados todos los requisitos legales que la susodicha declaración sea pronunciada. チビタコ مذدياة A لبوها Fierina Ozuna Wood Actuara secrecara Judral il ch Según la Ley 1/92 el concubinato consiste en la unión voluntaria entre un hombre y una mujer que, sin estar unidos por un vínculo matrimonial, pero teniendo la edad mínima para ello y no estando afectados por impedimentes dirimentes, hacen vida en común de manera voluntaria, estable, pública y singular. - Es menester aclarar que la mayoría de las pruebas trascendentes para resolver la cuestión que ahora se somete a caratulado: "s J. V. estudio se encuentran en el expediente R G. C/SUC. P S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". Por tanto, salvo indicación contraria, las fojas a las que se hará mención en lo sucesivo pertenecen a este expedience. Hecha esa aclaración, se proseguirá con el análisis.-. Los requisitos relativos la capacidad para contraer matrimonio a los que hace mención la norma aplicable deben existir desde el inicio de la unión y mantenerse hasta que los demás requisitos se hayan configuradc.- con P La actora dijo que al iniciar su relación amorosa V -año 2001- ambos reunian el requisito etario para contraer nupcias. Este hecho no fue negado por las partes del juicio y, además, en lo que respecta a la accionante, quedó demostrado mediante la copia autenticada de l certificado de nacimiento obrante a f. 25, donde con ta que ya misma nació el de de 19 . En coanto al difunto, si bien no se ha glosado en juicio el certifiçado de su nacimiento, si se ha presentado n pia autenticada del 20 SU -expedida por Dirección Gener defunción (f. Registro del Estado/Civil- , en e due consta que del mismo ha nacido en Dr. Eugenia Amenez K Ministro Alothio Mastinez Simon Mistire
fecha de de 19 • Atend endo los da os consignados er este certificado, el orgar: que Los expidio y al hecho de que las partes del proceso no han alegado la edad como un impedimento de la configuración del concubinato, se roncluye que el roquisito etario se hala contigurado.....- Por otro lado, debe decirse que, s: bien el finado habla contraido nupcias W G • aquel vinculo fue disuelo por ia Sentencia Defiritiv- y° , ac fecha de de 19, dictada pormel fuzgado de Primera instanc a en o Civii, Conercial, Laboral y del Meror, Primer Turno, de la ciudad de Villarrica, en la que se declaró el divercio de los mismos. Conserventemente, aquel vinculo conyugal ya estaba extinto a la fecha en que la accionario habrid empezado su relación de pareja con e- difunto. -. Sin embargo, no debe olvidarse que en el año 200: e actor se encontraba unido matrimonialmerte con M N R : un ón que fue deciarada nula rec en er esto juicio. En consecuencia, es menester analizar las efeccos de tai nulidad. Aqui debe a colación oue el Ministerio Público indicó en la nstancia primigenia que i1 se habia comprobado en juicio la mala fe de M R al momento de contrae: cupcias con ei difunto, por lo que era aplicable la gorrativa del literal "b" del ast. 184 de: Codigo Civil, que dispone que si medir buena fe respecto de uno de los cónyuges se producirán el respecto de éste los efectos de una union válida nasta el dia de 17 sentencia que declare 1a n: 1dad 1f14. v1ta. del 2icen de marras). Se debe apultar que, de ordinario, las nulidades matrimonialos producen efectos retroact: vos ex tuno. kmpero, parte de la doctrina autorizada sugiere que esta regla no es abscluta, dado que reconoce sus excepciones en artículos cono el cilado en el párrafo que ancecede, en el
اليده Ferata Ozuna Wood Actwaria secretaria Judicia! CSJ ARTE SURRIMA JUICIO: "S'RGC" S/ NULIDAD MATHIMONIO Y OTROS".- M'N'P'R' DE TADISTICA 1022 AGO. Chaya 1E2nulidad sólo proyectaría sus efectos hacia el stituxa -e.x nunc. En efecto, "Esta consideración al Tinio putativo tiende a mitigar el rigor de privar ex tune de todo efecto a las nupcias anuladas, cuando fueron celebradas de buena fe por parte de ambos cónyuges, o, al menos, por ino de ellos. Y ello se obtiene atribuyendo al matrimonio anulado, hasta el dia de la sentencia de nulidad, los efectos de un matrimonio válido. En tales supuestos, la doctrina del matrimonio putativo constituye una excepción al principio general en cuanto a los efectos de la nulidad. Ésta no se proyecta hacia el pasado, sino sólo hacia el futuro -ex nunc- sin perjuicio del efecto declarativo general de la sentencia." (BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Ecuardo. 2004. Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo DePalma. 6ª edición, pp. 186/187) (las negritas son propias); "C) Matrimonio putativo. - Es aquel matrimonio nulo que fue celebrado de buena fe por uno o por ambos contrayentes. El principal efecto de este matrimonio es que, aun anulado, la sentencia no opera retroactivamente, sino que el acto produce los efectos de matrimonio válido hasta el día en que se deciare su nulidad. - El régimen es propio de la materia matrimonial y consagra una doble excepción: 1) al principio general de las nulidades de los actos jurídicos, que establece la retroactividad de la sentencia a la fecha de realización del acto, y 2) a la regla procesal que C、 retrotrae e! efecto de la sentencia a la fecha de la traba de la litis." (MENDEZ COSTA, María Josefa; LORENZO DE FERRANDO, María Rosa; CADOCHE, Sara; D'ANTONIO, Daniel Hugo; FERRER, Francisco y ROLANDO,/ Carlos. 1982. Derecho de Familia. Buenos Arres: Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores. Tomo I, p. 529) (Mas negritas son propias); "En este caso ins prut piles efectos serían: 1) El matrimonio considera l6 válida hasta la nulo Sui re soutenciz que 10 diclare deri que tiene 1o3 efectos acto anulable Puede fes con claridad una más cómo Dr. Eugenio Jiménez R Albertndfartiner Sis Ministro Dr. Manuel Chjesin PatiozCan
modifica radicalmente la teoría del matrimonio putativo la teoría general de nulidad de l acto." (MORENO RUFFINELLI, José Antonio. 2013. Derecho Familia. Asunción: Intercontinental Editora. 3ª edición, tomo I, p. 353) (las negritas son propias). Ahora bien, sin ánimo de sentar postura a ese respecto, cabe apuntar que la excepciór a la regla general de los efectos de la nulidad matrimonial, de funcionar como lo señala la doctrina citada, no tendria incidencia en este caso en particalar por dos motivos. El primero de ellos consiste en que la excepción tendría lugar respecto del cónyuge de buena fe, no así del que tuvo nala fe. En el caso de autos se declaró la nulidad del matrimonio de M.N.P.R. con el difunto puesto cue éste, al momento de contraer nupcias, estaba unido matrimonialmente con otra persona. Entonces, el mismo debería 3er categorizado como contrayente de mala fe según Los términos del art. 186 del Código Civil y, por tanto, los efectos de la nulidad matrimonial siempre serían, a su respecto, retroactivos. - El segundo motivo está relacionado con la sentencia definitiva de primera instancia en la cual la nulidad matrimonial fue pronunciada; tal decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación sin cambiar los fundamentos que la motivaban. En aquel instrumento público, al estudiarse la procedencia de la demanda de exclusión hereditaria promovida contra M.N.P.R., se indicó que la nulidad de su matrimonio con P J V , que se había estudiado con arterioridad, tenía efectos retroactivos, conforme se puede apreciar del siguiente extracto: "QUE, por lo anterior, tenemos que la declaración de nulidad retrotrae los efectos del acto declarado nulo a la fecha de su celebración, pues la ley no puede beneficiar una unión en la cual ambos cónyuges, conociendo la existencia de algún impedimento, violan expresamente la ley." (f. 299 vlta. del juicio de marras)
JUICIO: "S*R'GC C/ M'N*PR® S / NULIDAD DE MATRIMONIO Y OTROS". RECIBIDO TADISTICA USTE 29 10 DICI, CRETA lou Ferina Ozuna Wood ActuarIa secretaria Judicial 11 necalitas son propias). Estos argumentos, si bien Expuestos al monento de estudiar la procedencia de Ts: ferenanda de exclusión hereditaria, aclararon los efectos de la nulidad que la juzgadora se proponía declarar en esa misma sentencia. Al quedar firme el decisorio relativo a la nulidac de matrimonio, como ya fue varias veces apuntado, a la fecha ya no es posible estudiar si los motivos que llevaron a decidir tales efectos fueron los correctos y, mucho menos, alterar tal decisorio. hecho de que la pretensión de exclusión hereditaria aun pueda ser juzgada en esta alzada no empece lo expuesto en el párrafo anterior. Ello es así porque en ooortunidac de resolve: tal cuestión, el órgano judicial podría verificar -de ser pertinente- si el matrimonio fue anulado y la consecuencia que aquella nulidad tuvo, mas en ningún caso podrá alterar los efectos de la nulidad matrimonial que ya han pasado en autoridad de cosa JESTICIA juzgada. Con base en estos argumentos, atendiendo el efecto retroactivo de la nulidad matrimonial declarada en este juicio, debe entenderse que el impedimento de ligamen no se hallaba presente en el momento en que la accionada empezó su relación de pareja con el finado.- Como las partes no han hecho alusión a otro posible impedimentc, y al no advertirse ninguno en las constancias de autos, debe entenderse que la actora y el fallecido tenian capacidad para contraer matrimonio, por lo que, consecuentemente, el primer requisito se halla probado. Asi pues, debe pasarse al examen de la concurrencia del requisito de Sohabitación. Sabido es que la cohabitacion presupdne un domicilio común, que implica una comunidad de vida tal como sucese en el ámbito matrimonial (Vide: BOSSERT, Gustavo A. 1992. Régimen Jurídico del Concubinato. brénos Alres: Editorial A Lea. 391. 1 Ia actora al gó 1 Haber conceido J. en Yaho 20, tiemph P el que la misma /Alert rtipez Simen visito Dr.2 Ministro Droit Manuel Dejesús Ramirde Condi MINISTRO
• habria residido en un domicilio ubicado en la ciudad de Asunción, especificamente sobre la calle • casi Guaranies. Relató que inicialmente tuvieron una relación amistosa y luego una de pareja. Según contó, empezaron a convivir como pareja estable desde mediados del 2001. Indicó que, posteriormente, en el año 2002, luego de que una sentencia de desalojo fuese ejecutada en contra suya y de sus familiares, es que los mismos se mudaron a vivir con el finado, en el domicilio N° de la calle casi Guaraníes (f. 32). La única parte que controvirtió debidamente las alegaciones expuestas en el párrafo anterior fue M. P R • La misma reconoció que la actora y sus familiares fueron desalojados de una residencia, pero negó que terminasen mudándose al domicilio del difunto. Asi también, refirió que Su parte y P J V residian en la casa N° de la calle -casi - de la ciudad de • pero que en el año 20 se separaron, razón por la cual el difunto terminó mudándose al edificio N° • ubicado entre las calles (f. 272). Entonces, no hay controversia respecto del domicilio en el que el fallecido residió luego de que se separó de M.N.PR. -edificio N° ubicado entre las calles -. Lo que si se discute es si en tal residencia también moraba la accionante. Todos los testigos presentados por la parte actora concuerdan en que ella convivía con el finado en el edificio N° • ubicado entre las calles (Is. 408, 409, 410, 411, 413, 414, 41?, 418 y 419). Estos testigos revisten especial importancia por haber sido vecinos del difunto. Por su lado, P M (fs. 338 y vlta.), testigo presentado por las tres hijas del fallecido - partes con intereses contrarios al de la actora- dijo que hacia diversos trabajos de mantenimiento en e. edificio
JUICIO: "S. R. G. CORTE SPREMA C. R. C/ M. S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". . P. DE RECIBIDO ESTADISTICA CIVE 1/0 AGO. 2022 N9j000 Roede López Sido que en una oportunidad había visto a la astaciahte barriendo y lavando cubiertos. Aquí se da de que la accionante se encontraba en el domicilio difunto haciendo actividades que hacen usualmente parte de la convivencia. Desde luego, esta prueba por si sola no es susceptible de formar la convicción de l juzgador, pero sin dudas refuerza las declaraciones de los testigos de la actora. Finalmente, deben valorarse las declaraciones de los testigos presentados por M.N. P. En primer lugar, debe decirse que, si bien J.C.A.P. se ha presentado a declarar en juicio (f. 432), su testimonio no fue aceptado como prueba según se advierte en el acta y la providencia obrant es a f. 439 y vlta. Luego tenemos a M.T.A.P. (f. 426), quien indicó tener conocimiento de los hechos que declaraba, pero ello en razón del relato que le habría hecho M.N.P.. De tal modo, este testimonio JUSTICIA resulta inane para resolver el caso. Recuérdese que con la prueba testifical se busca recabar datos que los testigos percibieron por su cuenta, no los hechos que les fueron contados por las partes del juicio (PALACIO, Lino Enrique. 2011. DERECHO PROCESAL CIVIL: ACTOS PROCESALES. Buenos sen. Tierima Ozuma Wood negritas Netartrna /diciendo pasterio! Aires: AbeledoPerrot. 4ª edición, tomo IV, p. 445). Luege, debe analizarse la declaración de J. D. I. M. (fs. 424/425 vlta.). Inicialmente, el mismo indicó no tener conocimiento de si el fallecido había tenido una vida de pareja con una persona distinta de M • Sin embargo, posteriormente se le hizo la siguiente pregunta: "Diga el testigo como sabe y le consta con quien se encontraba el Señor F J V antes de que se produjes su problema de salud antes de ser internado y posterior de eso" 425) (las son propi a la que el rismo respondió же el 4250 vivía en casa, ente, aclA que era 1- de la cual, la calle Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Depis Ramirer Qunch SIMISTRO
• Desde ya debe señalarse que .= pregunta transcripta no permite delerminar con precisiór el espacio Lemporal en que deben ser ubicados los techos alegados por testigo. Para superar este problema, CorEesponde interpretar este testimonio en conjunto con Las a egaciones de las partes del juicio y los demás elemenios probatorios. W AIR IG ANHNAA SA ASSA. N-・ , al contestar la demanda, había presentado ciertos escudios medicos que, segúr dijo, demostraban que el Finado tenia problemas cardiacos. Estos instrumentos privados emanaron de terceros ajeros al proceso y no fueron reconocidos en juicio -arts. 307 y 318 del Código de formas por lo que no podrán sc: valorados para probar aquel hecho aducido. Sin embargo, s: pueden ser considerados como meras alegaciones de la parle que los presentó. Estos documentos son anteriores año 20 (ts. 229, 231/233 y 230), es decir, anteriores a la fecha en ia que la actora sindicó ei inicio de la cervivencia y también anteriores a año en que y . R refirió haberse separado del fallecido -año 2004-. ?or tanto, debe entenderse que esta última ha alerado que el difunto ya tenía problemas cardiacos antes de Su separación.. Asi pues, Esra que exista testigo j propuso -M N congruencia entre el .M y la prite que 10 .R , debe entenderse que el citado deponente aludia a hechos ocurridos antes del 2000 -antes de los problenas cardiacos del difur-o- cuando contestó el preguntaco de marras. Recuérdese cue N - y el finado contrajeron nupcias el C de de 19 : -posteriormente anuladas en este juicio- y, como es iógico, empezaron a convivir desde ese momento, hasta su separación. Esta interpretaciór se retlerza si se toma en cuenta que ci testigo sostuvo =ener conocimiento de los dichos que acclaraba por se: vecino de a casa N° ... de la calle ; residencia on la que, según
CORTE JUICIO: "SRGC C/ S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS".- M'N'P*R DE 19 .سلد ESTADISTICA CIEL La Rique López Fra Fir E UDICIAL CABLA RUSTICIA Ferina Ozuna Wood Actuarta secretana Judicial I CS.J. M.N.P.R., el difunto residió separación de esta última. Zomo lo que ahora se trata de determinar es si luego Aquella separación el finado residió o no con la actora en el inmueble N° , ubicado entre las calles , el testimonio en cuestión, que alude a un tiempo distinto, resulta superfluo. Luegc, los testigos que M.N.P.R. presentó en el juicio de marras -"s R R G S/ NULIDAD DE MATRIMONIO Y OTROS"- fueron A (f. 127), R B R R (f. 128 y vlta.) y, nuevamente, J I -cuyo testimonio en el juicio de reconocimiento de unión de hecho que fue acumulado a estos autos fue analizado recientemente-. Los mismos, en su oportunidad, testificaron respecto de la persona con la que convivía el finado cuando moraba en el domicilio N° de la calle , vale decir, antes de que este último se separase de M N P R • De tal manera, los testimonios de estas personas también resultan intrascendentes por las razones apuntadas en el párrato que antecede. Asi pues, hasta aquí se ha visto que los testigos de M N P no presentan especial importancia para determinar la concurrencia del requisito en cuestión - cohabitación- en el lapso que ahora cuenta. En contraposición, los testigos de la actora refirieron ser vecinos al edificio N° , ubicado entre las calles ; inmueble al que el fallecido se mudó luego de su separafión M N , según el relato de esta última. Todos estos testigos afirmaron que la actora y el difunto vivieron en el mismo inmueble. Además, las tres hijas del Finado no negaron categricamente la convivencia alegada por da actora y uno de 1o, testigos que presentaron había visto a esta última en "el patizio mendi Vado realizando tapeas proptas de Dr. Eugenia Jiménez R Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesus Famice) NIMETAC
vida común. En vistas de elio, esta Magistratura entiende que el rucuisito ae convivencia Se halla demostrado..- tin cuanto a la voluntariedad de la uniór, se debe decir que este elemento no ha sido discutido en autos. Ninguno de los sujrlos procesales ha alegado que la actora • Pedro Javier Vázquez Cáceres han sido coaccionados a convivir, por lo tanto, este requisito tambiér dibi considerarse cumplido. Corresponde ahora verificar el requisito de la publicidad o notoriedad. Es importante acola: que esia pubiicidad no necesita ser absojuta y total, de modo al que lodas las personas que se relacionar o que rodean ia pareja de convivientes Lengar conocimiento de SU Vinculación concubinarla, sino que basta que la publicidad sea suficiente como para entender que la ke-acion ae pareja estable no es oculta o no es disimulada por LOS convivientes, y que por canto los nismas ert.:encen y quieren, expresa o implicitamente, su conoc_miento por terceros. Aquí debe roterirse que ios testigos presertados por la actora afirmaron percibir que ellos eran ma pareja. Alqunos de ellos S de (f. 409) У D C R (1. 41. y vita.)- indicaron cle concurrian en esta calidad a diversos acontecimientos sociales. Nuevamente, correspondo apuntar que 28303 testimonios reviste: capi al importancia, pues fueron dados por los v citos del fallecido, esto es, versonas en posicer de percibir . os buego, debe recordarse que las hijas col ditunto tampoco negaron categoricamente la publicidad le la unión entre la actora y su paare. A ello se suma que uno de sus tes:1gos A V !I. 35::- refi:ó percibir a la actora como "la mujer" de finado. Este Lestimonio tiene importancia, puesto que el decorente dijo
21 2 E DICTALE •白 JUSTICIA PROMA ◆ Plerma Ozana Wood Saluen Secretana Jubral CSJ. CORTE JUICIO: "S'RGC S/ NULIDAD MATEIMONIO Y OTROS". C/ M'N'P*R" DE GIA ES TADISTICA OVIE 加 bajado para el difunto por veinte años, de tal Poquc Lope! Afeima ante un testigo del cual se puede suponer cibió por si mismo los hechos que relata. Otros testigos presentados por las hijas del difunto -J L L R (f. 349) y J R I C (f. 352)- refirieron coloquialmente a la actora como la "pendeja" del difunto. Esta expresión que podria interpretarse como algún tipo de involucramiento de orden personal, no permite identificar si la relación percibida era o no una de convivencia o cohabitación estable, por lo que no beneficia ni descalifica a las demás testificales.- Por otra parte, los testigos C R S S (f. 341) y Á C J Á (f. 343) indicaron que la relación de la actora y el finado era clandestina. Este último testigo, si bien indicó conocer la actora y al difunto, no aclaró el tipo de relación que tenía con ellos. En efecto, el mismo, al ser preguntado por la razón de sus dichos, solo refirió que conocia a M.N.P.R. y al finado. En estas condiciones, la fuerza de su testimonio no es susceptible de ser va.lorada.- Po:: su lado, el testimonio de C R S S , sin embargo, si reviste importancia, puesto que dijo haber tenido una relación laboral con el finado, de doce años de duración. Ha de notarse que sus alegaciones se contraponen directamente con las dadas por L A V G , quien también alegó tener con el fallecido una relación laboral de larga duración.- Luego, el único testigo valorable presentado por M N el axpedinte de reconocimiento de unión de hecho acumulado -J I M. (f. 424)- indica esposa. Empero, aquí debe reiterarse referidos por este testigo son anteriol entre M. prel fallecido,) po referia a ella como su 4t 1 los hechos separación 10 que resultan Dr. Eugenio Jiménez R Mirtstro Albert Mariue Sior DY, liervet Dejesuz Remine Candt NI2813C
intrascendentes al esclarecimiento del punto que nos atañe aquí. _ slrll Finalmente, Is. 05/23 obrar. diversas tornas fotográficas en las que puede observarse a F' J V' en diversos acontecimientos sociales y actividades recreativas junto con la accionante. Hasta aquí se ha dicho que solo dea testigos sostuvieron la clandestinidad de la relación entre S ^ R G y F V' C' • El testimonio de uno de ellos no es susceptible de ser valorado por las razones ya apuntadas. El otro, si bien resulta pertinente -por provenir de quien habría tenido una relación laboral de larga duración con el finado-, no es suficiente para probar por si solo la ausencia del requisito que se está analizando, puesto que otro testigo, quien afirmó tener también una relación del mismo tenor y duración con el tinado, refirió haber percivido a la actora como "la mujer" del difunto. En concordancia con este último testigo se encuentran las fotografías de s. 05/23, donde se observa a la actora y a li •J en diversos acontecimientos sociales y salidas recreativas con la accionante, y los testimonios de los vecinos de aquél, quienes también adujeron que la relación entre los mismos era de público conocimiento. Atendiendo las concordancia entre todas estas pruebas, resulta que el requisito de la notoriedad se encuentra suficientemente demostrado. - En cuanto à la singularidad, lo primero es definir en qué consiste ella. Indudablemente, debe ser entendida como la mera fidelidad o abstenciór de acceso carnal con otra persona. La singularidad a la que alude la norma citada es la de cohabitación y convivencia. En otras palabras, la mera intidelidad como tal no es suficiente para excluir un concubinato -así cono no lo es para tener como inexistente un matrimonio- puesto que aquélla no es necesariamente excluyente de la convivencia estable,
JUICIO: "S'RGC C/ S/ NULIDAD MATFIMONIO Y OTROS".- M'N*P*R" DE HACISTICA: singular. Así es como debe entenderse el art. 83 1/92, que por otra parte es bastante explícito Fibuir los caracteres que debe reunir la vida en comun que forma concubinato, entre los que no se enumera especificamente d la fidelidad. Se deduce de ello que las infidelidades ocasionales no son suficientes para desvirtuar el concubinato. Tampoco lo es la existencia de otras convivencias previas, si ellas no coexisten con la que se pretende declarar. En el análisis de concurrencia de este requisito deben tenerse en cuenta ciertas alegaciones expuestas por M.N.P.R.. La del fue misma, si bien indicó que se había separado difunto en el año 2004, aclaró que tal separación que P J total, ya aquejado por problemas cardiacos, habría seguido frecuentando el domicilio conyugal para recibir atención médica de au parte. Además, afirmó reencontrarse con él en diversos acontecimientos sociales y familiares. Asimismo, adujo que ella y el nombrado compartian el deseo de volver UDICIAL a unirse.- Resulta claro que con las alegaciones referidas en el párrafo anterior M.N.P.R. está dando a entender que la convivencia a la que alude nunca habría culminado. Se pasará, pues, analizar cada una de las alegaciones ya individualizadas. - 1ー SIEA Frerina Ona Wood Achiana คม Jan 11-C57 A este respecto, debe decirse que, si bien M N F dijo compartir el deseo de volver a unirse, nunca expresó que aquella intención haya pasado del plano ideal al material. De hecho, ni siquiera probó en juicio que aquel sentimien Laya sido compartido por la otra parte. Asi también, debe decirse ine, aun en el caso de que el luego fi lectop haya "frecuentada el inmueble ubicado sobre la valle para recib del par de M P R _impl ar una fudación de tención médica ls suces cohabitacio no Dr. Eugento Jiménez R atinistro ninistre
convivencia, que es lo que podría frustrar la configuración del requisito de singularidad. Asimismo, el hecho de quel M.N. P. R. haya acompañado al nombrado en ciertos viajes tampoco importa que la cohabitación entre ellos se mantuvo o que fue reanudada, por lo que no reviste importancia para el estudio de este reguisito. Finalmente, M.N.P.R. también mencionó que, vida el posteriormente fallecido participaba con ella de múltiples actividades sociales. Trató de probar sus alegaciones mediante las fotos de fs. 238/269. En casi todas estas fotografías no se advierte el envejecimiento de las personas que se encuentran ahí retratadas, las cuales aparentan ser jóvenes, como bien lo apuntó el Ministerio Público. Por tanto, es dable decir gue aquellas fotografías reflejan hechos ocurridos durante el periodo de tiempo en que los mismos estaban residiendo juntos; esto es, datan de antes de la separación de 'os alli retratados. Las únicas fotografías que confrontadas permiten apreciar el envejecimiento de E J V son aquellas en las que se retrata el festejo de cumpleaños de su hijo (fs. 249/253 bis, 255/257 y 265/266). Empero, como también lo advirtió el Ministerio Público, es común que los padres participer de estos acontecimientos sociales y no puede entenderse que esa participación importe una reanudación de cohabitación o convivencia con la Sra. M.N.P.R., ni, mucho menos, que excluya la singularidad de la relación entre el fallecido y la actora. En vistas de que los hechos alegados por M.N.P.R. no importan un mantenimiento o reanudación de su cohabitación con el finado, y al no evidenciarse otros sucesos que eviten la configuración del elemento de singularidad, este requisito se debe tener por probado. .. Finalmente, debe analizarse el requisito de estabilidad. El concubinato no consiste en una relación
CORTE JUICIO: "SRGC" C/ M'N'P*R* DE S / NULIDAD MATFIMONIO Y OTROS". ЛА PEXA g 21 28 19 ESTÁDISTICA CITI KaleCident Roquc/Egpez TET sino en una duradera que se mantiene con el iempo, pues, al igual que en el matrimonio, la condupti recíproca de los concubinos debe proyectarse una convivencia permanente, independientemente de que ella finalmente se termine. La legislación paraguaya presume la estabilidad de la relación cuando los concubinos ya han hecho vida en común por cuatro años o han tenido algún hijo. En efecto, "la duración prolongada de la convivencia o el nacimiento de hijos aparecen como elementos precisos y equiparados en su significación, en orden a la prueba de la estabilidad de la unión, por lo cual cualquiera de dichos elementos, indistintamente, permite calificar como estable a la unión de hecho a fin de atribuirle determinados efectos jurídicos." (BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo. Op. cit. p. 148). En el escrito inicial del juicio de unión de hecho acumulado a estos autos, la accionante sostuvo que su parte J V "...empezaron a convivir como pareja desde el año 20 ; para mudarse a vivir juntos en la residencia actual de la misma en el año 20 ; a raíz de un desalojo del que fueron objeto la Actora y sus familiares." (sic) (f. 32), la cual, según relató, fue ejecutada el 05 de julio de 2002 (f. 32). Nótese que la actora indicó que empezó a morar en la misma residencia en el año 20 , luego de decir que había iniciado su convivencia ya en el 20 . Atendiendo este TARIA JUSTICI ◆ relato de la manera en que fue expuesto, y dándole la única interpretación coherente posible, se entiende que la accionante atili incorrectamente la palabra "convivencia" en extracto transcripto. Lo que ella habría querido significar es que su parte había iniciado una relación de parnia con el Sr. P J V Perina Grana Wood C en el/ano 20 , y que dest el de empezaron convivi vale decir, es eta última fecha la Stortura Judici que tomacia como anicio de la comabitación. Dr. Eugenio Timénez R Ministro Alic Miuistro Dr. Banuel Deicsus Hamies Canel
Seguidamente, la actora afirmó que esta cohabitación se habría prolongado hasta el deceso de p J C , el de de 20 . M.N.P.R. negó indirectamente eSaS afirmaciones, ya que adujo haber convivido con el citado hasta el 2004. . En cuanto a ello debe decirse, en primer lugar, que M.NP.R. no respaldó sus alegaciones en ninguna prueba, puesto que su único testigo valorable en el juicio de unión de hecho ni siquiera mencionó que ella se separó de P V • Luego, debe apuntarse que en autos no se ha controvertido que la actora y sus padres hayan sido desalojados de un inmueble. Este hecho, además, se halla probado con la copia autenticada del mandamiento de desahucio glosada a f. 28. Al reverso de esta copia se halla el acta labrada por el Oficial de Justicia, en el cual consta que el desahucis fue practicado el de de 20.- - - - También debe considerarse que C S -testigo propuesto por S E G • S G Y R M V G - afirmó que luego de ese desahucio la accionante se mudo a vivir con P J V • En este mismo sentido, J F C G (f. 417 y vlta.) -testigo propuesto por la actora- afirmó que la convivencia inició en el año 2002; año en que el desalojo tuvo lugar. El primer testigo mencionado, al ser propuesto por la parte con intereses contrarios a la actora y ser congruente con el testigo propuesto por esta última -la accionante- tiene una fuerza de convicción. Además, las afirmaciones de los dos testigos mencionados encajan con el relato de los hechos contenidos en el escrito de demanda y la copia autenticada del acta del Oficial de Justicia obrante a f. 28 vlta. Ahora bien, otros testigos -A (408), C C de B (f. 409), H N S (f. 410 y
ORTE JUICIO: "S*R'GC S/ NULIDAD MATEIMONIO Y OTROS". C/ M'N'PR* DE 19/20 公 CEREA RATION SUPREMA Lew. Ferme Gruna Wood ROISTICA CO 2022 80 R \ Lanciors R (f. 411 y vlta.), M Roux de Recalde (f. 413 y vita.), G 9/ Tier M R de S (fs. 414/415 vlta.), A F (f. 418 y vlta.) y A L L G (f. 419)- afirmaron que la convivencia inició antes del año 2002. Como ya se tiene por probado que la actora fue desalojada de un inmueble en el 2002, estos testimonios no resultan creíbles en lo que respecta al inicio de la convivencia. . Ello, sin embargo, no quiere decir que tales testigos, cue ya fueron valorados en otras fases del análisis, hayan faltado a la verdad. En efecto, debe tomarse en cuenta que entre los hechos percibidos por los testigos y sus respectivas declaraciones ha transcurrido un tiempo considerable, tomando en cuenta que tales declaraciones fueron tomadas en el año 2010. De tal manera, no puede exigirseles a los testigos absoluta precisión sobre el tiempo exacto en que habría iniciado la relación entre la actora y el finado.- doctrina también pronunciado en este sentido: "5 A explica que la fidelidad del testimonio, que es diferente a la sinceridad del testigo, resulta miy difícil de apreciar, entre otras razones porque la percepción presenta siempre lagunas y su reproducción por la memoria expresa más la personal reacción perceptiva frente a la realidad, que la realidad misma, de manera que es un 'grave error considerar el testigo como una placa fotográfica'; la exactitud de los recuerdos disminuye con el tiempo, en razón de la alteración y disociación de las imágenes mentales; sobrevienen influencias y sugestiones, como las originadas en uDa primera declaración que pueda haber precisado erróneamente Irs recherdos y las producidas por otros testigos o Ir rumores públicos o por la _precisión memorativa duración do aconte entos es muy difitil, eduiere de 1a Di Eugenio siménez R Ministro Alherte Dlartiner lil Auisen Dr.Wanoe Deerut Rimin Condi MOUSTAO
utilización de asociación de ideas y de puntos de referencid, que a su voz pueden resultar errades, y son el resultado de cálulos subjetivos que dependen de las condiciones siquicas, cspeciaimente emotivas, de cada individuo (por ejemcio, 'la evocación de un perícdo parecera mas o monos larga según el número de acontecimientos notables que en este período aueden en nuestros recuerdos')" (ECHANDÍA, Hernando Devis. 1970. Teoria General de la Prueba Judicial. Bueros Aires: Victor P. de Zavalía - Edilor. Tomo II, pp. 259/260) las negritas son propias). En este mismo sentido se ha pronunciado Corphe, quien expresa que el facto: temporal es de suma trascendencia para la valoración du la prucba testifical, aclarardo que cuando ha transcurrico bastante tiempo "..no se puede pedir ya a los testigos ana deposición precisa y segura.." (COREHE, Françoi.i. 1962. La critica del testimonio. Madrid: Fditoriai Reus. p. 308) ¡las negritas son propias).- ... otro dato que debe ser tomado en cuenta es que la misma actora indió que había iniciado su relación de pareja el año 2001, de modo que los testigos mencionados -en su rayoría vecinos de V al sce preguntados sobre el inicio de la convivencia pudieron recordar el periolo de tiempo aproximado en que elios percibieron que la actora y el nombrado empezaron - respectivamento-d frecuentar sus hogares. Por escos molivos, la falta de precision temporal no res:a eficacia ni credibilidad a los demás hechos declarados por estos !lecha acieración pertinente, esta Magistratura, basándose en las decaraciones de los testicos c. R S Y J E • en conjunto con la copia autenticada dei mandamiento de desahucio glosada a :. 28 que es instrumento público no cuestionado- y el relato de los hechos expuestos por la
kew. Tierma Ozuna Wood. Actuaria retana judicul 11 C CORTE JUICIO: S/ "S'R'GC" NULIDAD MATEIMONIO Y OTROS". M'N'P*R" DE 18) 1가 USTAS ESTADISTICA CIVIL Asotorar FONEDE توني22 luye que la cohabitación de esta última con el DICTAL iltimo, todos los testiges eronaror que la convivencia se prolorgó hasta la muerte de E J V C • Los otros testigos no han suministrado información a este respecto y no existe otra prueba que demuestre lo contrario. A ello se suma que las hijas del finado no negaron categóricamente este hecho al contestar la demanda, mientras que el hijo del causante siquiera contestó la demanda. Sólo M N habia negado indirectamente la duración de la convivencia al negar la convivencia misma. Pero, como se vio, ello no coincide con las probanzas arriba examinadas y valoradas. Por tanto, se entiende que la convivencia de la actora con el difunto llegó a su término recién en la fecha del fallecimiento de este últiro, es decir, el 24 de abril de 2007. En eslas condiciones, esta Magistratura concluye que el último :equisito de procedencia -estabilidad- también se halla p:obado. Corresponde, entonces, revocar parcialment= el apartado segundo de la sentencia recurrida y, en cor secuencia, declarar a s R G C cor cubina de P J V en razón fueron expuestos en esta 1221A Si. JUSTICIA SUPREMA ◆ de todos los argumentos que sentencia. Igualmente, corresponde declarar la existencia de una comunidad de bienes gananciales entre los mismos, atendiendo la normativa contenida en el art. 84 de la Ley 1/92. Por último;, se dèbe atender la denanda de exclusión hereditaria. A partir de aquí las fojas que se individualizarán serán, salvo indicación contraria, las del ekpediente de marras! P La Tergierent dijo que el matricom N R ล้าน16T0 censec Eugenio Timénez R. Ministro di Albertu P Te Simon Ministro 신한
vocación hereditaria. Explicó que las disposiciones contenidas en el l terai "b" del art. 184 del Código Civil no sor aplicables en esta oportunidad, puesto que el citado inciso prosusondría que los contrayentes rel matrimonio anulado no se encontrasen separacos de hecho al momento dei dictado de la sentencia que declara la nulidad, Además, adujo que su contraria no podía terer cal vocación cuando so parte había sido declarada concubina en Por su lado, y R decir que desde su punto de vista ci falio apelado se halia ajustado a derecho puesto que la pretensión en cuestión debia ser tratada en el expediente sucesorio..... Finalmente, el Ministerio Público apuró que el trámile corresponierto pretensión de exciusión hereditaria no esta expresamente reglado en el Código Procesal Civil, po lo que se deberia apiicar, en defecto, es el ordinario. Señaló que esto razonamiento era lógico, dadas las consecuencias que tal exclusión tendría. Dicho eso, prosiguió diciendo que la pretension en clestión era procedente, atenrientio los efectos de nulidad matrimonial dectardauf.... Se pusará, e lonces, a analizar s. le pretensión en cuestión es admisible y, solo en el supuesto afirmativo, si la misma es procederte. En ia instarcia anterior e Tribura! de Apelación sostuvo que la preteusión de exciusión nered taria so.o podía ser atendida en el sucesorio (I. 368). De tal modo, resulta evidente qe e inferior entendió que a via para introducir ta1 protensión era la inciaental -en ei sucesorio, no la del juicio ordinario......- Pues bien, doctrina autorizada se na pror inciado en un sentido distin o del sostenado por el Triounal: "La reforma de la declaratoria de herederos puede obtenerse en juicio ordinario, por quien lenga interés furídicc.." (ALSINA, Huyo. 1981. TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO
JUICIO: "S*RGC S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS".- C/ M'N'P*R" DE 3。 ٢٢٢٠- TADISTICA 1 20 さ VIL Y COMERCIAL. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores Tomo VI, p. 737); "La pretensión encaminada a la declaratoria de herederos configura objeto de un proceso ordinario por aplicación del principio general instruido en el art. 319 del CPCCN, y no señalar, dicho ordenamiento un trámite especial, pudiendo aquélla ser interpuesta incluso por los herederos que hayan intervenido en el proceso sucesorio y consentido la correspondiente resolución aunque la cuestión puede ventilarse por la vía incidental si media conformidad entre los coherederos." (PALACIO, Lino Enrique. 2011. DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESOS ARBITRALES Y UNIVERSALES. Buenos Aires: AbeledoPerrot. 3ª edición, tomo IX, pp. 359/360)..... Este Magistrado manifiesta su conformidad con los extractos doctrinales recientemente transcriptos, los cuales también son aplicables a la legislación paraguaya. En efecto, si bien el art. 743 del Código Procesal Civil dispone que la declaratoria de herederos no perjudica a god 구 ASTIGIN Pierina Ozung Wood Actuaria stortura hutnat! - terceros; tal norma debe ser leida en conjunto con el art. 2505 del Código Civil, que dispone que dicha declaratoria solo crea una presunción de titularidad de derechos sucesorios; con ello se quiere decir que tal declaración no causa estado y que puede ser posteriormente impugnada aun po laa partes del juicio (en igua sentido: C. Nac. Ciy., Sala b, 13 de abril de 1982, juicio "Talento Amato, Miguel A. y otro v. Talento Cutrin, Francisco J.M." ,Ei Derecho, temo 100, p. 354 y Jurisprudencia Argentina, 1983-1, p. 514). Esa impugnación, a criterio de esta Magistracura, ser realizada por la via de la acción de peticion Ne herencia. De hecho, la propia Comisión Nacicnal de Codificación, en la exposición de motivos de pryecto del actusl Código Civil, indico que existian diversas gasos en los QUE procedente la acdior: pe de herencia, uesto en que epte 上a Los cuales se acdión se haya encont aba Dr. Engenio Jimenez R intstro AInEE inguaca Si son 5L.:٤.0 Dr. Lanud Dejosas Remire: Candi. MINE
interpuesto "1.- contra el que ha sido declaraco heredero, sea para excluirk lotalmente, o para ser reconocido por ви coheredero;" fide: COMISIÓN NACIONAL DE CODIFICACIÓN. 1984. PROYECTO BIL CODIGO CIVIL DK LA REPUBEICA DEL PARAGUAY. Asunción. I. XIVII); esto fue piasmado en ei art. 2511 del menado proyecto, el cual es idéntico al art. 2511 del Códico Civil promulgad. Asi pues, en vistas de lo expuesto, es claro que la sentencia tirme le declaratoria de herederos, o da amplatoria de derlaratoria de herederos, dictada en e: juicio sucesorio mece ser impugnada por la via de la acción de peticiór di herencia, la cua. es - debe ser- tramitada según ias reglas del juicio ordinario. tanto, el argument; expuesto por el Tribunei de Apelación queda refutado en estus términos.—- Como en este caso la actora se agravió lo que por Sentencia Definitira y° de fecha de de 201 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi y Comercial, Quinto larno, de la Capital, se hay: declarado a María Nilda Peñi Rocela como heredera de E V , y solicitó que se le excluya de aquelia calidad, en aplicicion del principio iura novit curiae debe entenderse qie la misma ha promovido efoctivamente una demanda de pet clór de herencia.-.-. Ahora bien, "la acción de petición de herencia corresponde a qu-en prelende ser heredero legitimo o Lestamentario alegando su vocación actual.." (MALFÍA, Jorge 0. 1999. MANUAL DE DERECHO SUCESORIC. Buenos Aires: Depalma Ediciones. P. 284); la misma "supone el reclano de la calidad de heradero." (MAFRÍA, Jorge O. 1999. Op. cil. P. 284). Asi pues, al no haber sido declarada heredera, la acora debe provocar aquella declaración en esta demanda; caro contrario la misma no tordría un interés cierto y serio que esté tutelado por ley y que justifique su pretensión de exclusión herecitaria, 1a
OBE ) RECIBIDO US TADISTICA CIVIL JUICIO: "SR'GC C/ S/ NULIDAD MATRIMONIO Y OTROS". M'N'PR' DE 如 este último supuesto, estaría destinada al DICI JUSTICIA ben. Ferma Camp Wood Achuarid escrito inicial de promoción de la acción espondiente a este concreto experiente, la actora solicitó que se excluya a M.N.P.R. como heredera de J pero no peticionó oue se le declare a ella -la actora- heredera (f. 34/38 vl ta.). Igualmente, debe apuntarse que en el escrito inicial glosado en el expediente caratulado "s R G C/SUC. E V S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO" la actora había solicitado que se le declare concubina de P J V y, a la par, que se le declare heredera del citado (f. 32/35 del susodicho expediente). Sin embargo, en la providencia inicial (f. 44 del último expediente mencionado) solo se dio trámite a la pretensión de reconocimiento de concubinato, no así a la de declaratoria de heredero. Empero, lo verdaderamente relevante es que a esto se suma el hecho de que la propia actora solicitó en la instancia anterior la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia que, si bien hacía lugar a su pretensión de reconocimiento de concubinato y de exclusión hereditaria, no le declaraba heredera de P J • De tal suerte, la misma consintió que no se la declare heredera en el trámite que se dio en este expediente, posiblemente -se puede hipotetizar- porque pretende que aquella declaración se haga en el sucesorio, en el cual existe una sentencia declaratoria ,de-herederos cuyo contenico se halla aún en disputa.- De tal modo, como la actora no busca que se la declare heredera por medio de su demanda de petición de herencia, dobe conclairse que accionante no ha Justificad debidamente Su pronunci anientb cual se inten5 excluy en obtene: un und de los Dr. Eugento Jiménez R Ministro ez Sinion M I 1,410 Dr. Manuel Delunds Tomiraz Cladi
herederos declarados; esta razón hace que su pretensión deba ser rechazada Meramente obiter, a los efectos de ser claros, debe recordarse que a la fecha M N R no goza de la calidad de heredera. Ello es así dado que por Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 (Es. 505/506 del expediente sucesorio) el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la capital, luego de advertir que no se habia corrido traslado del incidente de ampliatoria de herederos promovido por esta última citada, procedió a anular la sentencia que le airibuía la calidad de heredera y dispuso que el incidente sea sustanciado debidamente en la instacia inicial. Ahora, recordarse que el pronunciamiento de nulidad quedó diferido a las resultas de esta sede. Aquí se ha dicho que correspondía revocar parcialmente el apartado segundo de la resolución recurrida y que, en consecuencia, se debía hacer lugar a la demarda de declaración de concubinato. Entonces, el vicio de nulidad detectado ha quedado subsanado y, consecuentemente, el recurso de nulidad debe ser desestimado. En cuanto las costas generadas a raiz de demandas de declaración de concubinato y de exclusión hereditaria -recalificada como petición de herencia-, las mismas deben ser impuestas en todas las instancias a las respectivas partes perdidosas, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.-. .. Por último, debe analizarse la pertinencia de la sanción disciplinaria que M.N.P.R. solicitó que se imponga al Abg. Juan Sánchez González......- La misma indico que el citado profesional habria denunciado a Fisca es, Magistrados y cualquier funcionario que no sea complaciente con sus pretensiones, glosando en este expediente los respectivos escritos de denuncia; todo
〒 вол? Teritu Geana Wood Actuaria CORTE JUICIO: S/ "S*R'GC C/ NULIDAD MATEIMONIO Y OTROS".- M'N*P*R' DE 19178 JA RECIDO TAPISTICA CISA 20022 g0 6 sido hecho a los efectos de obtener fallos favorables a su pretensión.- puede observarse, M N no al expresamente al matriculado ce ser un litigante de mala fe o de ejercer abusivamente el derecho, ni solicitó que se hagan efectivas las consecuencias regladas en el art. 56 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no se está ante un incidente que tenga por objeto la declaración de aquellas dos calidades, por lo que la sanción solicitada no podrá encontrar su sustento en ellas. Pues bien, debe decirse que este órgano judicial solo puede imponer sanciones en razón de la conducta que hayan adoptado los litigantes, sus abogados y otras personas en el marco de un juicio, no así en razón de la conducta que los mismos hayan tenido fuera de la tramitación del proceso judicial. De tal manera, este órgano no es el competente para analizar si el Abg. Juan Sánchez González efectivamente denunció a Fiscales, Magistrados y otros funcionarios que intervinieron en este proceso, si tales hechos, de haser ocurrido, se subsumen, no, en las previsiones de las normativas disciplinarias vigentes. Lo que si puede verificarse es si el glosado de los escritos de denuncia a este proceso se encuadra dentro de las causales Frevistas en las susodichas normativas disciplinarias. Dicho ello, se iniciará el estudio pertinente. Lo primero que debe individualizarse son las copias de denuncias que fueron agregadas estos autos. A fs. 352/363 del expediente de marras fue glosada una copia simple del escri por el cual 5 R G • Parrocnada por s Abgs. cuan Sánchez Gonzalez y Maria Laura Briez, denunci I la C Fiscala entonces interviniente de Enfuict tiepto de Magistrados; tal a Asthe fecha de cangh oblance fscrito de t. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro - ante el Jurado fue agręgado según el 364 24 Tgualmente, fS- •uz Si on Albe Dn Wateel Dejuela Fashines Canc
374/396 de estos nutos obra la copia simple del escrito por el cual la accionante, patrocinada por los nisnos abogados que en el caso anterior, denunciaba tanbién ante el Jurado de Enjuiciariento de Magistrados a los miembros del Tribunal de Apriación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capitii que dictaron el acuerdo y sentencia recurrido: asaber: S ie ? , J C B Y R G E • Dicho escrito fue agregado en fesna de de 20 , segin el cargo obrante en el escr =o de f. 397 de estos auto........... Como se dijo, la recurrente entiende que la sanción correspondiente es el apercibimiento. Entonces, aterdiendo el periodo de tiempo en que las copias de los escritos de denuncia fueron agregadas, lo que en esta oporcunidad se solicita es la apicación del art. 28 do la Acordada N° , sancionada por esta Corte Suprema de Justicia, que on su texto modit. cado por la N° i, establece a la amonestación cor cons-ancia en el legajo como canción por faltas leves de apogados y procuradores. Je conformidad con el art. 26 de la N° / aquella sanciór tiene por fundamento las siguientes causales: "a) Solicicar intervención en procesos en curso en violación del Art. 23 del Código Procesal Civil; b) Abandonar el mandato sin causa justificada o ejercer la representación o el patrocinio con notoria negligencia; o) Retone: sin caisa justificada exped-entes y documentos en su poderi a) Faltar el debido respeto a magistrages, otros profesionales, tu cionarios u otras persona, en ع1 ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no sea de lal entidad que consti uya una falta grave; e) No observar las obligaciones o proribiciones previstas en ecordadas y resoluciones del Consajo de Superintendencia de Justicia. g) Provocar la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente innecesaria olexcesivo, conel manifiesto propósi o de dilatar los proces.."".
OE SUAR RECIBOO ESTADISTICA CHEL ลง มige fieg enmarca JUICIO: "S'RGC C/ S/ NULIDAD MATFIMONIO Y OTROS".- M'N'PR" DE dentro claro que el mero glosado de copias de denuncia realizadas fuera del proceso no se de las previsiones del articulo . . Igualmente, debe decirse que aquella conducta tampoco se enmarca dentro de las previsiones del literal "c" del art. 24 de la susodicha Acordada, que en su texto modificado por el art. I de la N° establece como falta grave "Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, fomulación de denuncia, pronoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso." ¡las negritas son propias). Ello es asi porque en esta oportunidad no se estudia la denuncia er si misma, sino el glosado de los escritos de denuncia en este expediente. En estas condiciones, atendiendo el principio de tipicidad que rige para las sanciones disciplinarias -art. 7 de la Acordada N° -, y no advirtiéndose que el glosado en este expediente de escritos de denuncias realizado por la actora bajo patrocirio del Abg. Juan Sánchez González haya importado la configuración de alguna de las causales previstas en los artículos transcriptos anteriormente, se concluye que no corresponde apercibir al mismo por la conducta de la queM N ER se agravia.-" A SI TURNO, EL SEÑOR MINISTRC ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: El voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón hace un profundo y minucioso análisis de lo acontecido entre las partes en este proceso y, especialmente, de las pruebas producidas Por idénticos fundamentos a los expuestos por el distinguido integrante de esta Sala, me adhiero a los méritos de su voto para revocar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia de 1 de de 20 y, en consecuencia, declarar que Sofia Raguel Gamarra Cardozo y
F J V de 20"" hasta el - de tueron concubinos desde el de de 20". 13wleiiiimaasaw Tambien por idénticos lundamentos a los expuestos por el Ministro jiménez Rolón, entiendo que corresponde confirmar el rehazo de la demanda de exclus ón hereditaria. En es: sentido, ratifico lo expuesto arriba: mi decisión no pasa por anular ninguna parte del purto dos de la parte resoll:iva del Acuerdo y Sentencia No. del de ce 20, si no que -por idénticos fundamentos a los expuestos por el Ministro Jinérez Rolón- entiendo que corrasponde confirmar dicha decisión del Iribunal de Apelarión, en cuanto a dicha pretensión de exclusión de hered caria, rechazando la misma.- Asimismo, adhiero al voto del Minis-ro preopinante en lo que respecla a la improcede cia de la aplicación de sanciones disciplinarias Abg. Juan Sánchez González. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SEÑOR RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Ministro que antecede. con lo que-se S.S.E. E.,.tod po: acordada la entenria dio por terminado el mi que lo cercif inmediatamente si MINISTRO MANUEI. DE JESÚS de adhiero al voto del ac: o firmando quedando Yo superio sintes es Ministro Lago SU DICTAR D. Manue ame Canci NISTRO Ante mí: erina Ozuna Activaria
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