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CORTE SUPREMA PILUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN".—- 1819 39/ EST DISTICA CITE AGO. 2022 Floque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y nueve Ciudad de Asunción, Capital de la República del لاة | 2:791 Paraguay» los ocho días, del mes de agosto del año dos Peintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Señora Liz Rossana Martinetti, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Herminio Delgado Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Número 30 del 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, RAMÍREZ PODER CANDIA y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En el escrito de expresión de agravios la redurrente omitió expedirse con respecto a la nulidad, y no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la declaración S oficiosa de nulidad, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el recurrente. A SU TURNO, ED SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Cabe adherir voto del señor Ministro preopinante, por Pierina Czuna Wood Actuaria SU fundamentos.- Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Mar nez Simnon Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane* MINISTRO Dr. Fugenio Jimenez R Ministro /
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 143 del 25 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo turno resolvió: "HACER LUGAR a la excepción de falta de acción pasiva opuesta por el Abog. MIGUEL CÁCERES en representación del Señor ISIDRO MIGUEL TORRES GÓMEZ, con imposición de costas a la parte actora. HACER LUGAR, a la demanda ordinaria de usucapión promovida en autos por la Señora LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES, contra el Señor GERARDO MIGUEL TORRES GÓMEZ, y, en consecuencia, declarar operada la usucapión a favor de la actora del inmueble individualizado como Finca N° 5.670, del Distrito de Santísima Irinidad, Lote N° 18, de la Manzana 9, con Cta. Cte. Ctral 15-0224-11, disponiendo que el presente pronunciamiento se inscriba en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos en calidad de título de propiedad, a nombre de la accionante; librándose, a sus efectos, el pertinente oficio.- NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional de reivindicación promovida por el Señor GERARDO MIGUEL TORRES GÓMEZ contra la Señora LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES de conformidad a lo establecido en la presente resolución. IMPONER las costas de las demandas de usucapión y de reivindicación al codemandado GERARDO MIGUEL TORRES GOMEZ. ANOTAR..." (f. 191/195). Recurrido el mencionado decisorio, por Acuerdo y Sentencia N° 30 del 2 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, resolvió: "TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. DESESTIMAR, POR IMPROCEDENTES Y EXTEMPORÁNEOS los hechos nuevos presentados por la parte demandada. REVOCAR la sentencia apelada en el segundo y tercer decisorio en cuanto hace lugar a la demanda de usucapión y rechaza la acción de reivindicación, respectivamente. EN CONSECUENCIA, rechazar por improcedente la acción de usucapión promovida por la Sra. LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES contra GERARDO MIGUEL TORRES GÓMEZ. HACER LUGAR a la reconvencional por reivindicación promovida por GERARDO MIGUEL TORRES GÓMEZ contra LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, debiendo desocupar el inmueble
01 之 20 但9 00 RET ESTADIS 029 07 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN". niel plazo de 15 días, de manera que el demandante pueda entrar sEbosesión. COSTAS a cargo de la parte de la usucapión. ANOTAR.." [s, Fr5r La recurrente, al fundar el presente recurso, aduce que el de Apelación no tomó en cuenta las probanzas de autos y el reconocimiento expreso de la parte demandada, además de no haber ofrecido pruebas en el proceso ordinario que respalden su pretensión. Sostuvo que el Tribunal consideró erróneamente la inexistencia de un compromiso verbal de compra del inmueble entre su parte y el titular Isidro Torres, y desconoció la posesión animus dominis por más de veinte años probada en estos autos. Alegó que los vínculos de familia utilizados como elementos probatorios por el Tribunal de Alzada, no fueron argüidos por el demandado en la instancia principal, quien pretende Su introducción como hechos nuevos en segunda instancia dejándola en absoluta indefensión respecto a los mismos. Agregó que al momento de la transferencia del inmueble efectuada por el Señor Isidro Miguel Torres a favor Gerardo Miguel Torres Gómez, la recurrente ya se encontraba con una posesión que databa de más de veinticuatro años, por lo que tal transferencia mal podría afectar sus derechos posesorios. Finalmente, sostuvo que ocupó el inmueble objeto de la presente usucapión de forma pública, pacífica e ininterrumpida "con la verdadera intención de someter la cosa al ejercicio del derecho a la propiedad" (fs. 230/231). Qod UDICIA La parte demandada y reivindicante por reconvención, por su parte, solicita se confirme la resolución recurrida. Alegó que en absolución de posiciones del Señor Gerardo Miguel Torres Gómez, acontecida en la instancia ordinaria, ya se instaló el vínculo de familia existente entre la actora y el demandado, al haber manifestado es absolvente que la actora se encuentra casada con hermano, circunstancia que no fuera rebatida por la actora. Asimismo, afirmó que La misma actora sostuvo an su oportunidad que a os ¡efectos de so licitar abastecimiento de energía eléctrica en el Pierina Ozuna Wood Inmueble en cuestión, solicitó al señor Isidro Miguel Torres Actuaria, Secretaria Judiciatierto Martinez Simo Misktro DEigeri Timétiez R. Mistro Dre Manusi Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Gómez firme la solicitud de la ANDE, reconociendo con este acto la titularidad del mismo. A su vez, apunta que la estadía de la Señora Liz Rossana Martinetti y el Señor Daniel Torres en el inmueble en cuestión, fue una mera licencia temporal del entonces titular Señor Isidro Miguel Torres Gómez a favor de su hijo Daniel Torres. Es decir, que la parte demandante ingresó a poseer el bien en carácter de licencia temporal, no pudiendo cambiarse dicha cualidad de la posesión por el mero transcurso del tiempo. Por lo que solicita se confirme la resolución recurrida, rechazando la demanda de usucapión por improcedente, haciendo lugar a la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble (fs. 233/240). Como es sabido, la usucapión es una vía excepcional para adquirir la propiedad de un inmueble; es un instituto que apunta a otorgar la propiedad de un bien a una persona que se ha comportado, con respecto al mismo, como auténtico dueño, por un tiempo establecido en la Ley. No nos detendremos en los muchos fundamentos filosóficos y hasta políticos que tiene el instituto, ni haremos alusión a las cuestiones de interés social que lo envuelven, por darlas por sabidas, pero sí debemos aludir que constituye -al mismo tiempo que una forma de adquirir el dominio de una cosa- una suerte de sanción que se aplica al propietario registral de un bien, precisamente, porque éste no ha tenido la vocación de cuidar aquello que es suyo, ni ha mostrado interés en el1o. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, 1 durante un tiempo igual o superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal a que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario (o a título de dueño, o con animus domini), 2 no reciba dicho premio que -recordemos- -Art. 1909 C.C. Poseedor es quien tiene una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de real que l0 confiera. 2 Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar sostener que nuestro sistema de posesión migró del subjetivo que sostuviera comportamiento título dueño -o animus domini- sostengo que sigue siendo un
CORTE JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI SUPREMA DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL DE JUSTICIA TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN". Ase tual mismo tiempo una sanción as Estular registrai, a la duda, debería protegerse, 3 pues nuestro sistema Ro Vegale tége la propiedad como un bien jurídico de gran estima, superado por la vida en su acepción amplia que incluye también la salud y la libertad. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el Art. 1989 del CCP.4 La usucapión deriva del latín usus y capere que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un modo -excepcional, dicho sea de paso- de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que de alguna manera son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social.5 A este fundamento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace producir. Dentro de la prescripción adquisitiva pueden señalarse dos clases: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (Art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (Art. 1989). En autos, la pretendida por la accionante -recurrente en esta instancia- es esta última -usucapión larga-, a la cual fue requisito, en nuestro sistema, para TUDICIAL distintos tipos de posesiones que "En Muteria de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor debe acreditar la posesión del bien por el tiempo y •formas extablecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-538". 5 Art. 1989 C.C. E1 que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin Vistinción entre presentes y ausentes, adquiere el domınıg de €1 necesidad de justo título ni de buena fer la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en s 1 Registro de Inmuebles. S MARIAN PE VIDAL, Marina. 200}. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. litorial Zavalía, p. 324 Lau?. Alberto Mariez Simo MMiistro Pierina Ozuna Wood Actuaria STRe Secretaria Judicial II • CS.J. Dr. Augenie Jiménez R -Ministro
opuesta una pretensión reivindicatoria por parte del titular registral del inmueble. Así pues, hemos de recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: 1) La individualización clara y concreta del inmueble, 2) Que el accionante haya sido poseedor el inmueble durante 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) Que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.) o dueño de la cosa.- En cuanto a la individualización clara y concreta del inmueble, este requisito se halla suficientemente satisfecho con la presentación del título de dominio agregado por la demandante a fs. 10/15. Asimismo, tampoco fue controvertido que la parte actora ocupa el inmueble, ni se disputa que el codemandado Gerardo Miguel Torres Gómez es el titular registral conforme anticipo de herencia efectuado por el anterior titular Isidro Miguel Torres Gómez favor del mismo, cuya copia fue agregada por la actora.- Con respecto, a la posesión ininterrumpida de la accionante Señora Liz Rossana Martinetti por cuanto menos 20 años, de las declaraciones testificales de los Señores Justino Luna, Felipe Centurión, JorgelinaBeatríz Martínez de Martínez Y Nelson Raimundo Egert González, obrantes a fs. 152, 154, 156 y 158 respectivamente, surge que la actora reside en el inmueble en cuestión desde los años 1988 o 1989, es decir, durante un período mayor a veinte años. Asimismo, de los documentos adjuntados tanto al presentarse a promover demanda de usucapión -obrantes a fs. 22, 23, 24- como al contestar la demanda reconvencional de reivindicación -obrantes a fs. 100/116 y 118- surge que tanto la Señora Liz Rossana Martinetti como su cónyuge Daniel Torres Meaurio, denunciaron reiteradamente como el lugar de su residencia desde el año 1990, el inmueble en cuestión -ubicado en Acahay casi Campo Esperanza-. Ahora bien, el principal óbice a la admisión de la demanda radica en el hecho del comportamiento de la actora con respecto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN". —- 2 21 STEA CIVIL 182koss fretendida, es decir, el origen y la naturaleza de tal , 8 U DICIA Lopet Cuestión sometida a estudio por esta vía recursiva, es el carácter de la posesión de la recurrente. Pues del debate de autos que ha sido controvertido la naturaleza de la ocupación de la actora Señora Liz Rossana Martinetti de Torres.- En segunda instancia, los agravios expuestos por el recurrente -apelado en esta instancia- se ciñen, específicamente, al carácter de la posesión de la Señora LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES, arguyéndose la supuesta posesión por meros actos de tolerancia, fundados relaciones de familiaridad entre las partes. La resolución del Tribunal de Alzada, basa el rechazo de la demanda de usucapión y admisión de la demanda reconvencional de reivindicación, en que la posesión de la Señora Liz Rossana Martinetti y de su esposo Daniel Torres fue en un mero carácter de licencia temporal del propietario, por lo que no se encontraría configurado el presupuesto de animus domini.- Si bien, la Señora Liz Rossana Martinetti, recurrente en esta instancia, sostiene su carácter de poseedora con animus domini. La parte apelada señala que el codemandado, Señor Isidro Miguel Torres Gómez era el propietario del inmueble y que la Señora Liz Rossana Martinetti de Torres estaba en el inmueble porque se le había otorgado un permiso para ello; es decir, por la tolerancia del antiguo propietario. Sostiene, en consecuencia, que la actora carece de animus domini. En este lineamiento, es importante abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto soncepto asumido por cada uno de ellos con relación a la Posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por los accionantes sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que el poder la posesión se adquiere mediante la conjunciór de dos entos: a) el corpus • elemerito material consistente en el físico ejercido sobre lą cosa posibilidad de disponer de Pierima Ozuna Wood Actuaria Alberto Martinez Sinfon Secretaria Judicial II•C.S.J. Eugenio luimenes R Mimistro Matired Carr RO
ella; y b) el animus dominio elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención". Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario, y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propietario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva). . Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causas detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia... Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente 6VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica.
78/29 ER O 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN". УГІСА СІЯ ESTRE TUDIC le tenencia la relación dicha"." De esta manera, en todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba causa detentionis les decir, una relación jurídica emplupente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que en dicho escenario solo existirá tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786).- En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor guten tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". Método Jurídico Reinante, Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación.p. 24 y 31. PASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrieges dEl "Corpus" y el "Animus" la Savigny - Ihering. Repeperadp de: http://www.derecho.uba.ar/ ou. Pierina Ozuna Wooperto Martinez Simon Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Egerto Jiménez R Ministro Dr. Manuel Defesús Ramírez Cane MINISTRO
De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario lo al titular de otro derecho real, en su caso). El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, he vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro C.C. y entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el c.c., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa.- Se impone en consecuencia realizar un análisis exhaustivo de pruebas, a fin de determinar la existencia - o no- de animus dominis por parte de la accionante. Así, de las alegaciones formuladas por la recurrente al momento de contestar la demanda reconvencional, se desprende que la misma reconoció en el Señor Isidro Miguel Torres Gómez el carácter de dueño del inmueble, al mencionar cuanto sigue: " ...el señor Isidro Miguel Torres Gómez tenía conocimiento pleno de esta
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN".—- 26 ESTA nunca ha presentado oposición a la misma ni recurrido eningisa instancia administrativa ni judicial oponiéndose a las mejet introducidas por mi parte en el inmueble, que se puede de un documento DE SOLICITUD DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA de fecha 16 de octubre de 2007, en la que este señor firmó esta solicitud conmigo, documento que se acompaña con esta presentación..." (fs. 128/129). En este sentido, el documento al cual hace referencia la recurrente, cuya copia autenticada fuera agregada a estos autos por la misma a fs. 120, constituye una Solicitud de Abastecimiento de Energía Eléctrica en la cual firma como titular del inmueble en cuestión -individualizado con Cta. Cte. Ctral. N° 15-224-11- el Señor Isidro Miguel Torres Gómez. - Por ello, se verifica que la usucapiente, Señora Liz Rossana Martinetti de Torres, reconocía la titularidad del Señor Isidro Miguel Torres Gómez al momento de poseer el inmueble. Es decir, reconoce el derecho de dominio -poseedor mediato- y con ello, su carácter de mera poseedora inmediata u ocupante. De ahí que la afirmación hecha por la demandante, haga operar una confesión espontánea, en los términos del Art. 302 del CPC, que en su último apartado dice: "La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.". este sentido, cabe aclarar que para que la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio, debe ser ejercida a título de dueño y en forma exclusiva, vale decir, excluyendo toda otra U sesión sobre la misma cosa. Quien inicia su ocupación de modo delivado, en cierta calidad, no se encuentra impedido de adquirir la posesión de modo originario, por vía de la interversión, sólo Sque deben configurarse elementos fácticos de mayor consistencia que cuando la posesión animus domini se adquiere ab initio de modo originarl La circunstancia de que la actora للد la firma del anterior propietario del ca Eser de titular del Inmueble, Pierina Ozuna. Wogéeco Actuaria nocimiento taci pero inequívoco de asucapiente haya requerido inmueb1年 en cuestión en ciertamente importa un derecho de propiedad en Secretaria Judicial II-C.S.J. Alberto irtinet Simon Ministro Dr Eugento Jimbnez 虫 Mintistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can*
cabeza del entonces propietario, Señor Isidro Miguel Torres Gómez. En efecto, dicha conducta es incompatible con la posesión a título de dueño. Cabe señalar además que la actora en su escrito de demanda sostuvo "tengo ejercida una posesión de larga data iniciada en la primera quincena de enero del año 1988" (f. 46), y en el juicio caratulado "Gerardo Miguel Torres Gómez c/ Liz Rossana Martinetti de Torres s/ desalojo", ofrecido como prueba por la parte demandada al contestar esta demanda (Is. 64), y adjunto por cuerda separada, obra a f. 39 copia autenticada de la Libreta de Familia expedida por el Registro del Estado Civil de las Personas, agregada por la Sra. Liz Rossana Martinetti, en la que se consigna el matrimonio de la misma con el Sr. Zacarías Daniel Torres Meaurio "Hijo de Don Isidro Torres", celebrado el 09 de enero de 1988. Con dicha instrumental, se acredita tanto el parentesco por afinidad de la actora de estos autos con el Sr. Isidro Torres, relación nuera - suegro, y la coincidencia entre la fecha de matrimonio de la misma y la fecha en la cual ella alude haber ingresado al bien inmueble de referencia. Al respecto, se debe recordar una circunstancia harto sabida: que si se ingresa en un inmueble por voluntad de su dueño, ya sea por relaciones de parentesco, de amistad o laborales, no se puede intervertir la calidad de su ocupación solo por los propios dichos, necesario que se realicen actos concretos concluyentes de exclusión respecto de quien es dueño. Sobre el punto, en el artículo 1921 del CCP se establece que "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión... El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro." Tales circunstancias no han sido probadas en autos, por lo que no se puede considerar que la posesión fundada en su inicio en la tolerancia propia de una relación de parentesco, haya sido intervertida.-
や 00 CORTE SUPREMA O5 USTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN".—- CIVIL 2 ESTADI 20Фara Foue la presente usucapión fuera procedente se debería o, sin resquicio de duda, que la actora no solo poseía por un tiempo superior al legal y con el señorío titular de dominio -aunque no lo fuere- y destruir o Intervertir el título por el cual entró a detentar el bien, ya que dicho título se presume que continúa hasta tanto el mismo es revertido por quien lo ataca, en este caso, por el mismo accionante -art. 1921 C.C.-. En consecuencia, la carga de probar la interversión del título recae sobre la usucapiente. Ahora, para que la interversión opere, es necesario que el cambio del título se manifieste de manera reconocible y sin margen de dudas; esto sucede con actos que importen la exclusión en la posesión del poseedor mediato -quien tiene el derecho de dominio.- Así, los actos deben ser lo suficientemente precisos para significar la voluntad del oponente de quedar como dueño en lo sucesivo; y lo suficientemente graves para poner al poseedor que ha tenido conocimiento de ellos ante la necesidad de conservar su posesión. Fuera de estos casos, la interversión no tiene cabida.- Por ello, la simple ejecución de actos posesorios -alegados por la usucapiente- que no excluyan la posición del dueño o domino, no son aptos para intervertir el título. Concluimos entonces que, en esta demanda de usucapión, deducida sobre la base de la alegación de posesión por un tiempo que se iniciara alegándose meros actos de tolerancia no es procedente, pues la actora residió en el bien, tal como ella misma lo reconoce al contestar la demanda reconvencional, reconociendo titularidad del dominio del anterior propietario del inmueble Señor Isidro Miguel Torres Gómez. lon estas premisas hemos descartado la procedencia de la usucapión pretendida por la demandante, hoy recurrente.- En lo que respecta a la pretensión de reivindicación, en autos no se disputó el mejor título del reivindicante. Tampoco se adujo circunstancia alguna -fuera de la usucapión pretendida- que fuera a bbstaculizar pretensión reipersccutoria.- Pierina Ozuna Wood. Entonçes, al ser reivindicación una acción que intenta Actuaria Secretara Judicial II CS/realizar un mejor fitui sobre otro, constatada dicha Alberto Martinez Simon Mini Di: Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manual Dejesús Rampez Candi NNISY月D
circunstancia, la acción debe prosperar, cumplidos los demás requisitos formales. Así pues, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte perdidosa, a tenor de los arts. 203, inc. "a", y 205 del CPC. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por suS fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante con las siguientes consideraciones. Se trata de decidir la procedencia de una demanda de usucapión inmobiliaria y de una reconvención por reivindicación.- En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar - desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente, como se verá. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y ello, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura errónea, reseñada recién, se resiente de graves defectos. En efecto, recuérdese que Ihering ciñó teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y
01 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judical II. SJL.a Alberto M CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN". ESCIVIL efecto, la preocupación principal de Ihering era la posesión y los problemas probatorios que ella la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal - veinteñal en el vigente-; en efecto, nótese que cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. 2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usudapit un inmueble lo posea "como suyo" En detinitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, ende, podría calificar de mixto.-... Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a ía objetiv Ipotesión, incluso para la usucapión, tinez Simon Mi Dr. Eugenio finenez R Ministro
debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total"
24 q9 Pierina Ozuna Woodoni Actuaria Secretaria Judical I1 - C.s-ja sola, Alberto OSORTE OPREMA JUE STICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN" .—- 222 8 A6E1105° EStque las disposiciones generales del Código Civil 200かとSいざる posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza irates de los defensores de la aplicación de la teoría objetlva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina.- En esta tesitura: basta, pues, la mera relación física la cosa para que proceda. la usucapién y ello es así porque lación física corla coda es ambigua y nada revela, por sí sobre el verdaderd carácter /de esa relacion.-. urtinez Simon sistro A:JEigerinjimenes 火 Ministro Dr Manue Dejesús Ramiren Canc MINISTRO
Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020).-—- En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente porque ello importa reconocer el dominio en otro. En el caso, el hecho que conspira contra la procedencia de la usucapión larga, de manera absorbente, como bien juzgó el señor Ministro preopinante, es que la actora reconoció en juicio la titularidad del dominio en otro y, con ello, el carácter derivado de su posesión.- En efecto, la copia autenticada de la solicitud de abastecimiento de energía eléctrica a su favor de f. 120 fue firmada, según lo señaló la usucapiente a f. 128, por el titular
CORTE SUPREMA 2D JUSTICIA JUICIO: "LIZ ROSSANA MARTINETTI DE TORRES C/ GERARDO MIGUEL TORRES Y OTROS S/ USUCAPIÓN".—- 19/29/ U Adel bien 81o que demuestra que la actora reconocía esa calidad al mendadribfante de tal solicitud. consecuencia, la posesión de la actora, meramente Ivada, es inepta para usucapir ex artículos 1911 y 1921 del Código Civil. En cuanto al pago de servicios públicos, cabe precisar que el uso o consumo, a cargo del poseedor, del suministro de electricidad, agua o teléfono no son actos que "..no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro" conforme lo manda el art. 1921 del Código Civil. Para confirmar este aserto, baste considerar que cualquier poseedor derivado - como un inquilino, ex art. 1911 del Código Civil- puede pagar los servicios públicos esenciales del inmueble, sin que ello signifique que exista posesión en calidad de dueño de su parte.- Por tanto, si el acto del poseedor derivado no escapa del ámbito propio de los derechos y deberes que le fueron impuestos en virtud del acto jurídico o de la ley, o de aquellos que necesariamente deben ser realizados por cualquier ocupante para habitar inmueble en condiciones mínimas -como el pago de servicios públicos-, entonces no puede hablarse de posesión en calidad de dueño. Se explica, de esta manera, porqué el pago de servicios públicos no demuestra ni posesión en calidad de dueño ni, en consecuencia, la interversión del título. En consecuencia, la demanda de usucapión es improcedente y debe ser desestimada. En cuanto a la reivindicación, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, pues se demostraron sus requisitos de procedensia. Por todo 10 expresado, corresponde revocar el fallo impugnado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la actora, ex art. 205 del Código Procesal Civil.- con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por MAnte mí i, que 1o certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediataménte sigue: Pierina OzunAMossto Actuara secretaria JudiciII-CS.J. rtinez Simon istro Dr: Eugenio Semener R Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Famírez Car MINISTRO
... SENTENCIA NÚMERO... 49... Asunción, 08 de agosto méritos del Acuerdo que de 2022.- antecede, la Y VISTOS: los Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto del recurso de nulidad al recurrente. No Sacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Señora \Liz Rossana Martinetti, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Herminio Delgado Torres y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, por las motivaciones expuestas. I poner las costas a perdidosa. Anotar, , registrar y notiticar. Alberto Tartinez Dr. Bugenio Jemenez R Minastro ODE UDICT Do Manual Dejesús Ramírez Candi. BINISTAO Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J.
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