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CORTE SUPREMA DDEJUSTICIA JUICIO: RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. PODER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. 100 DRECEN ESTADISTICA CIL 8 AGO. 2022 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y ocho Roque López Franco AsistenEn Ciudad Asunción, Capital de la República del sharagge los ocho días, del mes de agosto mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Silvia Beatriz Figueredo, en representación de Rufina Martinez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 51 del 15 de Octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes de 1 la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ IMÓN DIJO: El Acuerdo y Sentencia en estudio, resolvió lo siguiente: "1- ANULAR la S.D. N° 53 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por el Juez Abg. Victor Ilich Sánchez Cano. 2- IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 3- ANOTAR.." El art. pelación ante la Corte Suprema de Justici sentencia definitiva del Tribuna 403 pel C.p.C. establede "E1 recutso de SE concederiá intra de Ap 118C121 Dt. Ligero Jiménez Roue Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Coser Anter
• modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Conforme se desprende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra supeditada a la concurrencia de dos requisitos, a saber: que sean "originarias" y que causen "gravamen irreparable o decidan incidente". Sobre el primero de los requisitos mencionados (carácter originario de la resolución), debo adelantar que considero que las resoluciones que declaran la nulidad de otra resolución dictada en una instancia previa tienen la virtualidad de sustituir el pronunciamiento anulado y, en consecuencia, deben ser consideradas, a los efectos del régimen de apelabilidad, como "originarias del Tribunal", en los términos del art. 403 del C.P.C. En votos anteriores me he referido a esta discusión, que ciertamente no es pacífica en la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto, sostengo que, a los efectos prácticos procesales, la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria aun cuando haya sido dictada en revisión de un pronunciamiento previo de Primera Instancia ya que se trata del primer pronunciamiento válido que ha sido dictado. Sobre el segundo de los requisitos mencionados (existencia de un agravio irreparable), es aquí donde debe centrarse nuestro análisis, pues nos encontramos ante un auténtico caso de nulidad con reenvío. Al respecto, vemos que la nulidad decretada no fue seguida de un pronunciamiento sobre el fondo en reemplazo de aquel anulado.- En efecto, lo que tenemos aquí es que el Tribunal advirtió un vicio en el procedimiento seguido en la instancia previa, específicamente en lo que respecta a la deficiente integración de la litis, y por tal motivo, concluyó que no era posible dictar un fallo en los términos del art. 406 del C.P.C. Sobre el punto, el Tribunal expresó específicamente
LA. DEL PR 00 CORTE SUPREMA En JUSTICIA JUICIO: RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. 21/22) ESTADE 2022 6 - 8 d tantonsigie: "En este orden de ideas, esta Magistratura se poyderdata en autos no se ha integrado la litis con todas las 7aPaFEEe •fectadas (notificación a los condóminos)... este 보라노&unal de Alzada se halla imposibilitado en cuanto a la aplicación del Art. 406 del C.P.C... por las razones fácticas y jurídicas expuestas ut supra, mi voto es en el sentido de la nulidad de la resolución y en consecuencia anular la S.D. N° 53 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por el Juez en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Villa Hayes, Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano." (f.143 vlto. y 144). Luego, en la parte dispositiva de la resolución, el Tribual literalmente expresó: "1- ANULAR la S.D. N° 53 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por el Juez Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano.". Es cierto que en la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia, el Tribunal no dispuso expresamente el reenvío de estos autos al órgano jurisdiccional que sigue en orden de turno, sin embargo, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando del fallo en estudio, en el que se explica que el motivo de la nulidad radica en la deficiente integración de la litis, la solución a la que arribó el tribunal, implica también la nulidad del proceso hasta antes del dictado de la providencia que abre la causa a prueba (art. 101 del C.P.C.). No puede entenderse de otra manera. En atención todo esto, como se dijo, la nulidad declarada no entraña el dictado de un fallo sustitutivo, sino el reenvío al órgano judicial de primera instancia, que sigue U DICI en orden de turno, a los fines expuestos. Una decisión de esta naturaleza deviene irrecurrible ante la Esma. Corte Suprema de Justicia, por el sencillo motivo de que no trata de una cuestión que suponga un agravio irreparable Para la parte recurrente, ya que el procedimiento ordenado por el Sribunal -con o sin razón- ará-ser sobsanado en un momento prodesal posterior. De allí que carácter separable exigido por el art. 403 del C. redițado en este caso. Merto Martinez Simon Ministro Crocer Anterio Labas
Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Silvia Beatriz Figueredo, en representación de Rufina Martinez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 51 de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes. Por último, cabe reiterar que el Juzgado encargado de imprimir el trámite procesal será, desde luego, el que sigue en orden de turno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y Laboral, Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Pate. Hayes, pues la nulidad con reenvio presupone que el órgano que dictó la resolución anulada sea apartado de sustanciación del caso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY EXPRESÓ SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA: El Artículo 417 del Código Procesal Civil, otorga potestad a la Magistratura de Alzada para examinar todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de Recursos. En base a la citada normativa, cabe establecer si el Fallo impugnado es susceptible o no de ser atendido ante ésta Instancia, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Civil. Por el Fallo recurrido el Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal, resolvió: "1- ANULAR la S.D. N° 53 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por el Juez Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano; 2- IMPONER las costas en el orden causado, en ambas Instancias; y 3- ANOTAR.." (fs.136/45). Como se podrá advertir, ese fue el juzgamiento del Ad- quem y, contra dicho Fallo, la Abogada Silvia Beatriz Figueredo Martínez, en representación de Rufina Martínez de Gill interpuso Recursos de Nulidad y Apelación (fs. 146). Por A.I. N°- 153, del 29 de Diciembre del 2.019, ese Tribunal resolvió conceder los Recursos de Nulidad y Apelación (fs. 149). - escrito inicial surge que la accionante adquirió la fracción "II C", del inmueble individualizado como Finca N°= 4.635, Padrón N° 4.292, del Distrito Villa Hayes, lugar denominado Costa-Isla Itá, con todo lo edificado, clavado y plantado, con 1 hectárea, seiscientos sesenta y siete metros
CORTE SUPREMA QUE JUSTICIA JUICIO: RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. - ESTADISTIND ١١١١٢١٠ superficie. Roque Lópi Asisine evisión del Fallo recurrido, consta que el Ad-quem fundamer su decisorio en la incorrecta e insuficiente 54 gración de la litis con los demás propietarios condóminos- del inmueble objeto del Juicio.- Cabe resaltar que la nulidad decretada devino del juzgamiento del Recurso de Apelación. Sin embargo, es dable señalar que existió yerro en el juzgamiento pues debió anularse por el Recurso de Nulidad. Es sabido que dicho Recurso procede cuando se dictó Sentencia sin que esté integrada -aún de oficio- con quienes deberán ser Parte en Juicio y que afecta no solo a la Sentencia, sino que se, extiende a todo el proceso (Vide: Artículo 101, del Código Procesal Civil). Ahora, es preciso y pertinente establecer si son -o no- recurribles -ante esta Instancia- Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, cuando declaró la nulidad del Fallo de Primera Instancia. El Artículo 403, del Código Procesal Civil norma: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también ひ contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". En el sub examine, la referida norma establece Resoluciones susceptibles de ser juzgadas ante ésta Inspancia, disponiendo - en lo pertinente- que el/ Recurso se oncederá contra Sentencia Definitiva del Tribun de Apelación que revoque o modifique la de PrimgJjeogimenez l contra C Sentencias originarias del Tribunal que Ministen gravámenes Pierina Čzuna Woreparables o decidan incidentes. Secretaria Judicial II - C.S Alberte Martinez Simon Ministro Coer Antu His Pavare
el caso, Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 51, del 15 de Octubre del 2.019, no resultan atendibles ante ésta Instancia, pues si bien la recurrida es Acuerdo y Sentencia que declaró nulidad del Fallo de Primera Instancia, no es menos cierto que con ese juzgamiento no se resolvió el fondo de cuestión. La enunciada limitación recursiva, expresamente normada en la Ley, deviene del tipo de decisorio recurrido, en el que se pronunció. ..- Por las motivaciones pergeñadas, no se dan ninguno de los presupuestos procedimentales que tornan posible lo dispuesto por el Artículo 403, del Código Procesal Civil, por lo que consecuentemente corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 51, del 15 de Octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal.- A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Los artículos que reglan la admisibilidad del recurso de apelación establecen las circunstancias que deben concurrir para que un órgano recursivo se encuentre habilitado intervenir revisión en la litis. ausencia de cualquiera de esas exigencias, el órgano de alzada, en puridad, no puede dictar pronunciamiento judicial alguno, pues no tiene competencia de grado. Como esta competencia es de orden público, todo órgano judicial tiene la facultad y el deber de verificarla ex arts. 3 y 7 del Código Procesal Civil, concordantes con el art. 15 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, antes de realizar aquella verificación, pasará a determinar cuáles son esos requisitos. Los artículos 395 y 396 del Código Procesal Civil establecen las reglas generales de admisibilidad del recurso de apelación. Ellos disponen que la resolución recurrida debe causar un gravamen irreparable al apelante y, a su vez, haber sido impugnada dentro del plazo de cinco días, si se tratase de una sentencia definitiva, o tres días, si trata de un auto interlocutorio o de una providencia.- Ahora bien, cuando la apelación es ante la Corte Suprema de Justicia, se agregan otros requisitos a los ya mencionados, pues el art. 403 del Código de Ritos dispone: "El recurso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. REC ESTADIST ,8 CiVIL SL PODER ante la Corte Suprema de Justicia se concederá sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque modifique la de primera instancia. En este último -rá materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" Como puede verse, en el caso de los acuerdos sentencias, ya no solo se exige que el recurso haya sido interpuesto en tiempo y que las decisiones impugnadas ocasionen un gravamen irreparable al recurrente, sino que, además, las mismas deben implicar una revocación modificación de la sentencia de primera instancia.- Cabe advertir que la "modificación" a la que hace alusión el artículo transcripto no puede ser interpretada ampliamente, es decir, como toda alteración, por pequeña que fuera, del fallo originario, ya que en tal caso no tendría sentido la disquisición que el mismo hace entre la "revocación" y "modificación". En efecto, como la revocación implica una decisión en sentido contrario al adoptado primigeniamente, el mismo quedaría comprendido en la acepción amplia de "modificación", por importar alteración de la resolución originaria. De este modo, la interpretación amplia implicaría sostener que el legislador no utilizó un vocabulario técnico además, incurrió en redundancia. Por lado, derirse que este tipo de interpretación también habilitaría la revisión de los acuerdos y sentencias confirmatorios que cambien los fundamentos adoptados en la instancia originaría por considerarlos errados, pues tal hecho ¡implicarta, a su vez, una alteración. estos motivos, comando norma transcripta se encuentra contenida uenta Código Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judical II - Clek Mariner sinion Dr. Hugunto Jonenez R MEnistro Corr Antonins Lavary
Procesal Civil, esta Magistratura estima que el término "modificación" debe ser interpretado restrictivamente, esto es, de conformidad al tecnicismo propio del derecho procesal civil. En materia de recursos procesales, se entiende por modificación a toda alteración cualitativa o cuantitativa de la decisión revisada que no importe el cambio de su sentido. Diferenciar correctamente los términos señalados tiene trascendencia para determinar el poder de reforma que tiene la Corte Suprema de Justicia cuando actúa en grado de revisión. En efecto, en el caso de los acuerdos y sentencias revocatorios, donde se obtuvieron decisiones con sentidos contrapuestos en primera y segunda instancias, es posible - siempre dentro de los límites de la cosa juzgada, por supuesto- admitir o rechazar la pretensión que se proponga. Por el contrario, en el caso de los acuerdos y sentencias modificatorios, la cuestión debe decidirse dentro del marco del mayor y el menor beneficio obtenido en las instancias pretéritas, sin poder cambiar el sentido adoptado en tales instancias.- Así pues, haciendo una interpretación técnica del artículo 403 del Código Procesal Civil, debe sostenerse que la última instancia judicial solo está habilitada para los acuerdos y sentencias revocatorios o modificatorios, no así para los confirmatorios o anulatorios. El único supuesto en que cabe conceder recursos contra los fallos que aparecen como anulatorios, se configura cuando se irrespetan los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil y se pronuncia, impropiamente, la nulidad, seguida de un fallo sustitutivo de sentido distinto del de primera instancia. En este supuesto, se trata en rigor de una revocación y no de una anulación, lo que justifica que sí quepa admitir recursos contra un fallo "anulatorio" que, de tal, sólo lleva el nombre, mas no la sustancia.- Aclarados los requisitos que deben presentarse para que esta instancia quede debidamente abierta, se pasará a analizar la concurrencia de los mismos en este caso en concreto. En estos autos, se interpusieron recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 15 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes,
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. - CB ESTADISTICA EST 20 dEltada por el Juez Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano. 2.- Yas costas en el orden causado, en ambas Instancias. 3.DIZNOTAR (.)" (sic., I. 145). En el considerando de la resolución mencionada, el Tribunal expresó que "en autos no se ha integrado la litis con todas las partes afectadas (notificación a los condóminos) [...] este Tribunal de Alzada se halla imposibilitado en cuanto a la aplicación del Art. 406 del C.P.C. [.] ya que en estos autos no se ha integrado la litis con todos los demás condóminos, no dando cumplimiento al Art. 215 del C.P.C. que establece las formalidades de la demanda, concretamente en el inciso b [...] a los efectos de cumplir con los Principios de la defensa en juicio y de la bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el juez, mediante el traslado de la demanda, pone en conocimiento del demandado las pretensiones del actor, ya que el traslado constituye al mismo tiempo un derecho y una carga para los demandados. No habiéndose demostrado lo contrario, el contrato de compraventa entre la Sra. Rufina Martinez de Gill y Esmilce Cardozo Villasanti, por más que el mismo haya sido suscripto de manera libre y voluntaria, no puede producir sus efectos con relación a los demás condóminos que no signaron contrato alguno sobre la finca en cuestión con la Actora, ya que el mismo posee vicios en cuanto a los expuesto ut supra, mi voto es en el sentido de la nulidad de la resolución y en consecuencia anular la S.D. N° 53 de fecha 17 de agosto de U DICIA& 2018" (sic., fs. 143 vlta./145). Antes de proceder al examen de la recurribilidad o no de resolución objeto de recursos, debemos realizar ciertas presisiones en cuanto a lo resuelto por el Tribunal Apelacione sin que ellas impliquen un juzgamiento de de la recurrida. Si bien el Tribunal indicó en el Resuelve que anula el fallo objeta de recursos, en el Considerando expresó motivo por el que se declaró tal nulidad integración de la litis, razón por la que no pudo aplica 406 del Código Procesal Civil. De eLo Pierina Ozuna Wood 1100 Actuaria secretaria judicul II - CSJ. Alberto Martigea-Bimon adoros de de tratancia anterior a Eugenio Jimenez Re Ministranaron en el -Ministro
Resuelve la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en realidad declararon también la nulidad del proceso a causa de la defectuosa integración de la litis. Esto, interpretado a la luz de lo que dispone el art. 101 del Código Procesal Civil, implica que la nulidad declarada retrotrajo las actuaciones hasta antes del dictado del proveído de apertura de la causa a prueba. Del examen realizado en el párrafo precedente, se colige que nos encontramos ante una sentencia definitiva que no es recurrible a tercera instancia. En primer término, ello es así dado que, de conformidad con lo explicitado supra, la última instancia judicial solo está habilitada para los acuerdos y sentencias revocatorios o modificatorios del Tribunal de Apelación, no así para los confirmatorios o anulatorios. En segundo lugar, debido a que lo resuelto por el Tribunal causa gravamen irreparable. En efecto, lo resuelto no ha recaído sobre el mérito de la cuestión, sino que la decisión de anular permite una repetición de actos procesales, lo que no reviste calidad de pronunciamiento definitivo sobre el fondo y, por tanto, no puede provocar agravio procesalmente atendible a las partes o, lo que es lo mismo, gravamen irreparable, requisito ineludible para la procedencia del recurso de apelación. En efecto, el ya referido art. 395 del Código Procesal Civil dispone expresamente: "Se entenderá por tal [por gravamen irreparable] el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva". Esta delimitación procesal de la procedencia del recurso de apelación es clara: siempre que la sentencia pueda subsanar el agravio, el recurso de apelación es improcedente. En este caso, precisamente, la sentencia definitiva que se dicte permitirá subsanar todo tipo de agravio, desde que -bien o mal- se repetirán actos procesales. En estas condiciones, el gravamen que se produce no es procesalmente irreparable, y los inconvenientes de orden práctico que la cuestión genera no permiten soslayar la clara disposición del art. 395 del Código Procesal Civil, ya que dichos inconvenientes pueden ser, en su totalidad, subsanados por la sentencia definitiva. De este modo, el acuerdo y sentencia recurrido no es recurrible a tercera instancia de conformidad con el art. 395 del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 403
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RUFINA MARTÍNEZ DE GILL C/ ESMILCE GRICELDA CARDOZO VILLASANTI S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. зі.ї. 18 de mismeg cuerpo legal y el art. 14 de la Ley 609/95. Por tanto, donresponde declarar mal concedidos los recursos de apelacion y nulidad interpuestos por la Abg. Silvia Beatriz Martínez contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 15 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Vista la forma en que se decidió la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del recurso de nulidad. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Conforme al juzgamiento en la cuestión previa, el estudio del Recurso de Nulidad deviene innecesario. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Por como fuere resuelta la cuestión previa, deviene inoficioso el estudio del Recurso de Nulidad.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN CONTINÚO DICIENDO: Vista la forma en que se decidió la cuestión previa, ya no corresponde el estudio del recurso de apelación. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY CONTINÚO DICIENDO: Por razón jurídica del juzgamiento en la cuestión previa, innecesario el estudio del Recurso de Apelación. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN CONTINÚO DICIENDO: En atención a lo resuelto en la cuestión previa, no debe realizarse el estudio del Recurso de Apelación. Con lo que dio por terminado el acto firmando S S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmedíatamente sigue: Alberyo Martinez Sint MinistE Cor Antonio Gararg Ante mí: Dr. Eugento Jiménez R Ministro Piervia Secretaria Julicial II-C.S./.
: : SENTENCIA NÚMERO: 48 Asunción, 08 de agosto del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos por la Abogada Silvia Beatriz Figueredo, en representación de Rufina Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 51 del 15 de Octubre del 2.019, dictado por Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes.- Devolver este vicio al Tribunal de origen para 10 hubiere lugar en Deredho, y con los alcances expuestos-en que el exo o de esta resolución. otar, registrar notificar. cyaeg Jmmenez R Ministro perto Maernez Simon Ministro Ante mi: Torina Ozuna Wood™ Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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