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02 SECRETARIA ¾3 Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - CS.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Cuarenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los OCho días, del mes de agosto , del año dos veintidos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema Justicia, ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARÍA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL - 2M- SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María González Brítez, en Causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia Número 132, con fecha 19 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, JUSTICIA ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ POLÓN DIJO: La Abogada María Beatriz González de Brítez, en causa propia, expresó agravios en los términos del escrito glosado a fs. 206/305. Si bien alegó genéricamente falta. de fundamentadión fáctica y jurídica, así como la arbitzariedad de la decisión, todos los argumentos referidos se relacionan cor vidios in judicando y por su naturaleza no pueden Ips en el marto de Y recurso de nulidad, por Dr. Engenio Jonenez K METESTO Alberto Mirtinez Simon Ministro Cosar Antonin Garage
lo que serán analizados al estudiarse el recurso de apelación. Por lo demás, no existiendo vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, corresponde que el presente recurso sea declarado desierto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: adhiero opinión al MARTÍNEZ voto del distinguido Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero opinión a la del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 18 de mayo de 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la ciudad de Fernando de la Mora, resolvió: 1) HACER LUGAR, a la demanda de USUCAPIÓN de inmueble que dedujera la Sra. MARÍA BEATRIZ GONZALEZ DAVID contra la firma AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 2 M Sociedad Anónima (AGRINCO S.A.) y en consecuencia declarar operada a favor de la actora la usucapión del inmueble individualizado como Finca N° 8.447, con Cta. Cte. Catastral N° 27.0780.31, del distrito de Fernando de la Mora; 2) RECHAZAR, la demanda de REIVINDICACIÓN del inmueble descrito en autos deducido por la firma AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 2 M Sociedad Anónima contra la Sra. MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ DAVID, por haber hecho lugar a la demanda de usucapión; 3) EJECUTORIADA que sea esta resolución, ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos y a tal efecto 1ibrar el correspondiente oficio; 4) ANOTAR..." (F. 250). Asimismo, dicho Juzgado por Sentencia Definitiva N° 117 de fecha 26 de junio de 2.020, resolvió: "1. HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto la Abogada OLGA RECALDE DE PETERS contra la S.D. N° 74 de fecha 18 de mayo de 2020, y en
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION" 99% oconsecuencia dejar redactado el numeral dos de la mencionada Fesolución de la siguiente manera: 2) COSTAS en el orden causado. 2. ANOTAR..." (f. 255 vlta.). Recurrido el fallo citado y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central con sede en la ciudad de San Lorenzo, por el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 19 de julio de 2.021, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandada AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL - 2M- SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) contra la S.D. N° 74 del 18 de mayo de 2020 y su aclaratoria S.D. N° 117 del 26 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la ciudad de Fernando de la Mora de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2. HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL - 2M- SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRINCO S.A.) contra la S.D. N° 74 del 18 de mayo de 2020 y su aclaratoria S.D. N° 117 del 26 de junio de 2020 conforme al exordio de la presente resolución; 3. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado por la parte actora la señora MARIA BEATRIZ GONZÁLEZ DE BRITEZ contra el primer punto de la S.D. N° 117 del 26 de junio de 2020 conforme al exordio de la presente resolución. 4. NO DICIAL HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora la señora MARÍA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ contra el primer punto de la S.D. N° 117 del 26 de junio de 2020 y en ★ consecuencia; 5. REVOSAR in totum la Sentencia Definitiva N° SECRETATIA ЛОТКІВ 74 del 18 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Fernando de la Mora y en consezuendia; 6. HACER LUGAR a la demanda que por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE individualizado como: Finca N° Pierina Ozuna Wor$ 447, con Cté. Cto ¿catastral N° 27.0780.31, del distrito de Actuari Secretama juanun Fernando de la Mora promueve la firma AGROPECUARIA INDUSTRIAL Dr. Fugenio Jiménez R Ministro Alberto Mar: iner Simon Ministro Con Animin Lavagi
Y COMERCIAL -2M- SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) contra la señora MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ, de conformidad al considerando de la presente resolución. 7. INTIMAR a la demandada MARÍA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ, para que en el perentorio plazo de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución abandone el inmueble individualizado como Finca N° 8.447, con Cta. Cte. Catastral N° 27.0780.31, del distrito de Fernando de la Mora, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá su lanzamiento por la fuerza pública conforme a lo explicitado en el exordio de la presente resolución; 8. IMPONER, las costas en primera instancia en el orden causado. 9. IMPONER, las costas en esta instancia en el orden causado. 10. REMITIR estos autos al Juzgado de origen; 11. ANOTAR.." (f. 780/787). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios la parte actora y reconvenida, en los términos del escrito de fs. 296/305. Señaló la incorrecta aplicación de la norma a los hechos alegados y las pretensiones deducidas. Sostuvo que la interversión del título no es condición necesaria para la usucapión. Relató que su padre, Silvio González posee el inmueble objeto del juicio desde el año 1983 y que si bien fue con anuencia de su hermano, ella fue acompañada con la promesa • de transferir dicha propiedad su padre y dicho consentimiento ya no es relevante debido a que Manuel González (hermano de su padre) dejó de ser propietario de la res litis, conforme al contrato de compraventa N° 40 de fecha 22 de abril de 1.989 otorgado a favor de la firma AGROPECUARIA INDUSTRIAL COMERCIAL -2M- SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.). Agregó que su parte no tiene porqué demostrar el cambio del carácter de su posesión conforme a lo establecido en el art. 1921 del Código Civil, ya que su padre poseyó el inmueble objeto de la litis en carácter de dueño de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida hasta sul fallecimiento y ella continuó poseyendo en tal carácter. Manifestó que, desde que su padre
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". Mempezó a poseer el inmueble en 1983, tuvo un comportamiento de dueño del inmueble y en ese carácter construyó un galpón para /lo que sería su vivienda y la de su familia. Arguyó que el inmueble -objeto de la res litis- nada había y que su padre gestionó la conexión de agua potable y de electricidad. Alegó que se encuentran reunidos todos los requisitos de procedencia de una demanda de esta naturaleza: individualización de la cosa, posesión ininterrumpida durante veinte años, falta de oposición. Señaló que la misma es heredera de su padre y que los sucesores universales son continuadores de la posesión. Individualizó las pruebas que sostienen sus afirmaciones y consideró que se encuentran acreditados todos los requisitos de procedencia de la demanda. Finalmente, solicitó la revocación de la resolución recurrida. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f. 306). Los Abogados Manuel María González Frutos y Gabriel Darío Ojeda González, en representación de Agropecuaria Industrial y Comercial -2M- S.A., contestaron el traslado referido en los términos del escrito obrante a fs. 308/311. Alegaron que existe un hecho no controvertido que es el ingreso de Silvio González al inmueble objeto del juicio, con autorización del anterior propietario. Consideraron que este hecho es relevante para la determinación del carácter de la posesión "derivada" del padre de la actora. Arguyeron que es requisito para la rocedencia de la usucapión, la posesión en calidad de dueño on carácter originario y que la posesión de la actora no reúne tal requisito. Manifestaron que no existe prueba alguna de la interversión del título contra el anterior propietario ni contra el actual. Señalaron que al no probarse de manera fehaciente caráfter de la posesión originaria corresponde en rechazo la p Pierina Ozuna Wool Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Himenez R Ministro Alberto Martiner Simon Ministro Cosco Annica. Gurage
solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal. Por providencia de fecha 15 de diciembre del 2.021 se tuvo por contestado el traslado en cuestión y se llamó autos para sentencia (f. 312).- Se debe decidir la procedencia de una demanda de un inmueble y • de una reconvención usucapión por reivindicación. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente, como se verá. - Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de 1a posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. "n% es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella 22 conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las 6L acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2.020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. En realidad, ni siquiera De Gásperi concibió, en Su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, PODER ひ Jin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, »Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial SECREE1 Gráfico. pp. 812(8TS Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gasperi, Ja teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmuable lo posea "como suyo". Pierina Ozuna (Wood Actuaria En ded initiva, o que se quiere señalar es que la teoría Secretaria Judicial 1e-SS.J. objetive de la frón-no puede entenders en términos fotor Dr. Engenio Timensa R Ministro Alberto Mirriner Simon Jaras
absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis.- El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno.——- Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). Sería inadmisible concebir, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 08 T JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". JAYAWA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-I 022 entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la "teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, 1lanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se esta adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a * éstos les bastarí alagar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores X repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemette en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina En estantesitura: no basta, pues, la mera relación física con la Leopa pala que Toceda la usucapión; y ell es así porque Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Mourez Simon Ministro Cour Andre Garay
la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. . Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2.019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2.020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2.020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2.020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2.020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia
Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". 22 " 9ade1 dueño de la cosa, precisamente porque ello importa roconocer el dominio en otro. En el caso, el hecho que conspira contra la procedencia de /la usucapión larga, de manera absorbente, es que la propia actora -continuadora de la posesión de Silvio González en carácter de heredera según S.D.N° 250 del 21 de noviembre de 2.017 obrante a f. 107- explicó, al demandar, que su padre ingresó al inmueble en virtud de un compromiso verbal de transferencia con el anterior dueño del bien (vide f. 92, cuarto párrafo). La actora mantuvo esa postura no sólo en la demanda, sino en otras etapas capitales del proceso, como en la contestación de la demanda reconvencional de reivindicación, en la que especificó que "SILVIO GONZALEZ siempre se consideró dueño del inmueble poseído ya que es lo que le tocaba de la herencia de su padre, y es el acuerdo al que había llegado con su hermano MANUEL MARIA para no presentarse en la sucesión de sul padre MANUEL GONZALEZ, firmando un escrito de renuncia a los derechos hereditarios, por lo que la falta de titulación era considerado como un simple trámite pendiente del que no se preocupó en los primeros años por confiar ciegamente en su hermano, sin embargo, con el correr del tiempo si le peticionó en varias ocasiones que procediera a otorgar la escritura pública a lo que respondía con evasivas..." (f. 155). Asimismo, en los alegatos sostuvo: "El padre de mi representada, Don Silvio González renunció a la herencia la sucesión de su padre bajo la condición de que su hermano MANUEL MARIA GONZALEZ (representante de 1. {irma AGRINCO S.A.) le transfiera el inmueble en cuestión. ". En la contestación de la expresión de agravios ante el Tribunal seNaló: ".si bien reconoció que la titularidad de dominio a ingreso al inmueble le correspondía a otra persona, quien conocía el inicio de su Posesión la aprobada fe hecho, no po un acto de caridad o de da sino porque orrespondía en justicia NO SE DEBIO A Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon IAaLaania Crocer Anter nis Canas
ACTOS DE FAVOR NI DE MERA TOLERANCIA (f. 278). Igualmente, en esta instancia sostuvo: "En el caso estudiado, mi padre el Sr. Silvio González inició la posesión en 1983, si bien es cierto con anuencia de su hermano fue con la promesa del mismo de transferir dicha propiedad a mi padre, dicho consentimiento ya no es relevante para el presente caso, a causa que el señor Manuel M. González dejó de ser propietario de la res litis..." (f.297). Todo ello importa, sin lugar a dudas, reconocer que la causa de la posesión es derivada, amén de reconocer el dominio en otro. Este título posesorio es inepto para usucapir, por expresa disposición del art. 1911, en concordancia con el art. 1921, del Código Civil. Cabe decir también que la actora no alegó la interversión del título, incluso sostuvo en esta instancia que dicho requisito es innecesario. En efecto, señaló: "Se puede denotar la desvirtuación y desviación del tema decidendum ya que la interversión de título no es condición necesaria para la usucapión, imponiendo la misma un 'deber de demostrar' la causa de la posesión a mi persona" (f. 297). Alegó también: "En cuanto al cambio de carácter de posesión conforme a lo establecido en el artículo 1921 no tenía por qué demostrarlo, ni mi padre ni yo, ya que mi padre el Sr. Silvio González poseyó el inmueble objeto de la presente litis en carácter de dueño, de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida, y así se comportó hasta su muerte, y no por acto de caridad ni de mera tolerancia..." (f. 298). Es patente que la actora consideró que -desde el inicio- la posesión fue realizada en "carácter de dueño" de la cosa objeto de la demanda. Lo cual, conforme a lo antedicho no puede ser posible teniendo en cuenta que se reconoció -desde el origen- que la ocupación del inmueble fue realizada con la anuencia del anterior propietario, es decir, se admitió desde
Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION" el inicio la posesión derivada y no originaria, característica esta última necesaria a los efectos de la usucapión. En cuanto al pago de servicios públicos, cabe precisar que el uso o consumo, a cargo del poseedor, del suministro de electricidad, agua o teléfono no son actos que "..no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro" conforme lo manda el art. 1921 del Código Civil. Para confirmar este aserto, baste considerar que cualquier poseedor derivado -como un inquilino, ex art. 1911 del Código Civil- puede pagar los servicios públicos esenciales del inmueble, sin que ello signifique que exista posesión en calidad de dueño de su parte. Por tanto, si el acto del poseedor derivado no escapa del ámbito propio de los derechos y deberes que le fueron impuestos en virtud del acto jurídico o de la ley, o de aquellos que necesariamente deben ser realizados por cualquier ocupante para habitar un inmueble en condiciones mínimas -como el pago de servicios públicos-, entonces no puede hablarse de posesión en calidad de dueño. Se explica, de esta manera, porqué el pago de servicios públicos no demuestra ni posesión en calidad de dueño ni la interversión del título.- En consecuencia, la demanda de usucapión es improcedente y debe ser desestimada. . Corresponde, pues, abocarnos al estudio de la demanda reconvencional de reivindicación.- Debe decirse que, en el caso, para que proceda la acción reivindicatoria es requisito esencial demostrar la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar y que esta cosa está en posesión de la parte demandada. Como parte de la demostración del derecho de dominio, esencial la individualización de la misma. Aos teneno que la propiedad del inmueblo de Agrinco s.4. está acreditáda con la copia autenticada del título de propiedad (Es. ·33/1 D Asimismo, la res litis se encuentra individu Nizada en au es la PInca N° 8447/ del Distrito Dr. Engenio Jiménes R. Ministro Cosar Sentirin Garage Alberto Mortrez Simon Mineira
de Fernando de la Mora. Igualmente, se encuentra comprobado que la actora se encuentra en posesión de la cosa y es más, pretendió la usucapión. Siendo así, y encontrándose reunidos los requisitos de procedencia para una acción de esta naturaleza, corresponde hacer lugar a la misma en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. En cuanto a las costas de primera instancia: ya fue objeto de doble juzgamiento y fueron impuestas en el orden causado por lo tanto esta Sala se encuentra impedida de estudiar tal decisorio. Cabe decir también, que dicho modo de imposición se debió a una causal subjetiva -art. 193 del Código Procesal Civil-, esto es, que sería independiente a la calidad de ganancioso o perdidoso. En cuanto a las costas de segunda instancia: no existen agravios en relación al modo de imposición de costas en el orden causado. Considerando tal circunstancia y advirtiéndose que de ser modificadas conforme al resultado de la demanda principal y de la reconvencional, estaríamos perjudicando a la única apelante, corresponde la confirmación de ese decisorio, más aún teniendo en cuenta que esa forma de imposición de las costas también se debió una causal subjetiva. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 205 y concordantes del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones en lo que refiere los fundamentos sustanciales que autorizan la confirmación del fallo recurrido. No obstante, me permito realizar algunas consideraciones con respecto a la acción de usucapión. -
00 8L POD * SECRETAR* CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION" Tal como lo he sostenido en casos análogos, la usucapión una vía excepcional para adquirir la propiedad de un inmueble; es un instituto que apunta a otorgar la propiedad -de un bien a una persona que se ha comportado, con respecto al mismo, como auténtico dueño, por un tiempo establecido en la Ley. No me detendré en los muchos fundamentos filosóficos y hasta políticos que tiene el instituto, ni haré alusión a las cuestiones de interés social que lo envuelven, por darlas por sabidas, pero si debo aludir que constituye -al mismo tiempo que una forma de adquirir el dominio de una cosa- una suerte de sanción o expropiación que se aplica al propietario registral de un bien, precisamente, porque éste no ha tenido la vocación de cuidar aquello que es suyo, ni ha mostrado interés en ello. - Asi pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fer son cuatro: 1) La individualización clara y correcta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición la posesión que detente el usucapiente, quien debió haber "ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" Yart. 1909 C.C.) o dueño de la cosa. Pierina Tema Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S de la cosa superado, exigidos En autos, nø ofrece mayor difisultad la individualización que lf /ocupación actual de la recurrente haya La fecha appromoción de la demanda, los 20 años por 1a nozma En éfecto, tal como 10/ indica en el Dr. Hugenio Jiménez R Ministro Alberto Mirines Simon Ministro Cosar Anonic Garage
voto que antecede, el punto de controversia entre las partes radica en el carácter de la posesión de la usucapiente el cual, conforme lo sostiene la parte demandada, no es hábil para usucapir, pues alegó que la ocupación, si bien existe, fue motivada por actos de tolerancia familiar entre el padre de la actora, cuya posesión pretende continuar, y quien en dicho momento era el propietario del inmueble, el hermano de su padre. Como es lógico, planteada así la cuestión y atendiendo los argumentos dogmáticos mencionados en el voto que antecede, es inevitable abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por la accionante sobre el inmueble cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini o elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para si y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención". Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario, y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propietario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, basta con querer 1 VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". PODER DICIAL SECRETARIA CORTE detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como 2022 subjetiva).- Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causas detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia... Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras dversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto n principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha/.2 - Pierina Ozuna Word Actuaria secretaria Judicial si VON THERENS, Rudolf. del Método Jurídico Reina Imprenta de la Revista de Cosan Antenio Garage •La Voluntad en la Posesión. Con la Crítica 2. Versión Española z e Adolfo Posada. Madrid. aislación. p. 24 y 31. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Marisca Simon Ministro
De esta manera para Ihering, en principio, todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por el mismo, compete al que niega la posesión, quien es el que debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que en dicho escenario solo existirá tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En pocas palabras: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, 3 por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas ante la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; .. y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa"4. 3 DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el- animus-la-polemica-savigny-ihering.pdf 4 DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico 1022 -inherente al propietario, o al titular de otro derecho real Cole que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada *oileil2lala para determinar si una persona puede ser o no considerada poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario lo al titular de otro derecho real, en su caso) • Este segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Ahora bien, al razonar sobre la terminología usada por nuestro C.C. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, coincidimos en que ella no ha sido adoptada de manera pura y absoluta, pues desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera", está haciendo dod U DICIAL una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás * SECE CIARIA CORTE casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 del C.C. indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de postedor -de los vartos que regula el C.C., Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra la ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuabso que tal declaración debe/ Limitarse, Dr. Engenio Jiménez R Ministro Alberto Marirez Simon Ministro Cosar Antupie Garary
por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa. Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto tenemos en el art.1921 del C.C. antes citado, que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implícitamente que ésta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión "por sí y como propietario de la cosa" • posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Así la posesión, además de ser clara, indudable, manifiesta y palpable en los casos de usucapión, debe revestir el primero de los caracteres: ser ejercida por sí y como propietario de la cosa, y es esta última característica la que ha determinado la suerte de la acción en el caso de autos. En efecto, tal como menciona el Ministro Jiménez, la actora ha sostenido, a lo largo del proceso, que su padre ingresó al inmueble con anuencia de su hermano, quien le había prometido la transferencia de dicha propiedad a su favor (fs. 92, 155, 278 y 297). Es decir, ha fundado su pretensión en que el ingreso de su padre al inmueble, circunstancia de suma relevancia puesto que la misma continúa dicha posesión, se dio 1) por autorización de quien entonces era el propietario del bien, cualquiera sea la razón que la motivó; y 2) que el anterior propietario, al momento del ingreso, era Manuel González, hermano de su padre. El conocimiento de la
⑦④ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". ICIAL •LIARIA Pierina Uzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Il- existencia de este vínculo por parte de la usucapiente fue alegado repetidamente en el juicio por la demandada y 22 confesado por la actora en oportunidad de promover la demanda (f. 92) y absolver posiciones (fs. 192 y 193). Indudablemente, esta conjunción de circunstancias, que son las únicas dos no controvertidas a lo largo del proceso lo que refiere al carácter de la posesión, imponen la consideración de un hecho que resulta muy peculiar en este caso -y que incide lógicamente en la cuestión probatoria- que es que la actora y su padre se encontraban, al momento del ingreso al inmueble, relacionadas por vínculos de parentesco con quien era entonces propietario del mismo. Naturalmente, ante la falta de prueba por parte de la accionante con respecto al supuesto compromiso de transferencia de la propiedad a favor de su padre o, cuanto menos, que el ingreso al inmueble se dio como consecuencia de algún título entre los mencionados por el art. 1911 del C.C. en cuya virtud haya tenido derecho u obligación de poseer temporalmente la cosa, la circunstancia que predomina, por encima de cualquier otra, será la del mentado vínculo familiar existente al momento en que inició la ocupación del inmueble, lo que hace presumir la ocupación respectiva inició por un mero acto de tolerancia o concesión. En ese orden, es necesario tener presente que la ocupación de un inmueble derivada u originada en virtud de relaciones familiares, donde se permite el uso y goce de la cosa en atención a dicha relación de parentesco, no configura propiamente una relación posesoria del beneficiario de dicha gratuidad respecto de la cosa.- En efecto, los tiembros de la familia del dueño o • poseedor de un inmueb carecen de vincilación autónoma con la- cosa situaci se. halla incurs: la hipótesis Dr. Eugenio Jiminex R. Ministro Garay Alberto Marrinez Simon
reglada por el art. 1910 del Código Civil5 referida a los servidores o sirvientes de la posesión, a los cuales se les niega expresamente la calidad posesoria. El servidor de la posesión ejerce sobre la cosa el poder físico o de hecho para otro, el dueño de la cosa o poseedor, en el marco previsto por este último cuando permitió o consintió la vinculación entre la cosa Y el servidor; vale decir, actúan como meros instrumentos de la posesión de otro, a cuyo nombre se efectúa la ocupación.—- La cuestión de la exigencia probatoria en los juicios de usucapión, ya gravosa cuando se trata de una demanda entablada entre extraños, entre personas que no son parientes y que probablemente ni siquiera se conozcan, sube de punto cuando el usucapiente y el propietario al tiempo en que inició la ocupación son parientes entre sí. En este sentido, cuando a esta pretensión se adiciona un elemento de suma relevancia, como lo constituye la existencia de un vínculo de parentesco, la pretendida usucapión es aún más delicada y debe ser evaluada con mayor rigurosidad que en aquellas en donde tal vínculo no existe. La razón, entiendo, es muy evidente: es más fácil comportarse como auténtico propietario con una cosa que pertenece a un extraño, con quien el detentador no guarda vínculos afectivos y ni siquiera conoce, que con respecto a un pariente a quien -normalmente- se le tiene afecto y a quien -evidentemente- se conoce, se sabe quién es, dónde vive, etc., y cuyas cosas se respetan en mayor medida, pues median vínculos de sangre o afectivos -en el caso de los parientes por afinidad- que inhiben aquellas intenciones de usucapir en mayor medida que cuando la cuestión se da entre extraños que no tienen vínculos entre sí. 5 Art.1910 C.C. No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.
0 81 CORTE SECEETARIA JSTak POD ER UDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL-2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION". Por ello, para que la presente usucapión fuera procedente contra el actual propietario de la cosa se debería haber probado, sin resquicio de duda, que la actora, continuando la posesión de su padre, no solo poseía el inmueble por un tiempo superior al legal y con el señorío propio del titular de dominio -aunque no lo fuere- sino que ha revertido o intervertido el título por el cual entró a detentar el bien su padre (mera tolerancia familiar). Lógicamente, no habiendo acreditado dicha circunstancia, no cabe más que presumir que dicha ocupación continúa con el carácter con que comenzara, conforme lo dispone el art. 1921 C.C.6, ante el hecho que la accionante no revirtió dicha presunción. A fin de no extender en demasía innecesaria este voto, pues considero que las razones sustanciales por las cuales la pretendida usucapión no procede han sido desarrolladas sobradamente por el distinguido preopinante, Ministro Jiménez Rolón, me permito insistir en que el principal óbice a la admisión de la demanda radica en el hecho del comportamiento de la actora con respecto a la cosa pretendida ya que, al haber la misma aludido en forma expresa que continúa la posesión de quien poseía la cosa por permiso de otra persona con quien tenía un vínculo de parentesco, a la sazón el titular de dominio de aquel entonces, esto nos lleva a considerar que, indirectamente, la actora reconoció que no tenía la cosa como si fuera dueña de la misma, sino otra sosame la sersi oros an poresis de si bae lo contrario. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro se presume que la posesión ¡que comenzó a poseer por sí y como propietario como tal, mientras no se pruebe que ha ro.! El que ha cometizado a poseer por otr kew Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actona Steuria judicial II-C.S.!.
En definitiva, ante la falta de prueba fehaciente en • autos, es ineludible presumir que la presencia de la actora dentro del bien inmueble se debió a un acto de tolerancia motivado por el vínculo de parentesco entre su padre y quien fuera, al momento del ingreso al inmueble, titular del bien, lo que la excluye -por disposición de la misma ley- del rol de poseedor hábil para usucapir. ーーーーーーーーーーーー En cuanto a la acción reconvencional por reivindicación, me adhiero al sentido y los fundamentos del distinguido preopinante. En cuanto a las costas, me sumo al voto del Ministro Jiménez Rolón. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo al voto del señor Ministro preopinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas. Es mi voto. Con lo que sé dio por finalizado el acto firmando SS.EE. fodo por Ante mí de Sentencia que inmediatamente sigue: De Fugeri SimEnee Re, Ministro lisas A DICHA Alberto Martinez Simon Ministre Coer Antones Gasory SECRETARA CORTE SUPREMAY Excelentísima, Pierina Ozuna Wood ACUERDEunta Secretaria Judicia #ENTENCIA NÚMERO... 47 Asunción, 08 de agosto del 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARIA BEATRIZ GONZALEZ DE BRITEZ C/ AGROPECUARIA INDUSTRIAL COMERCIAL- 2M SOCIEDAD ANONIMA (AGRINCO S.A.) S/ USUCAPION" 29) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 132, con fecha 19 de Iulio de 2.021, dictado por eL Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial Laboral, Segunda Circunscripción Judicial Central. IMPONER Tas Costas, en esta Instancia, la recurrente erdidesa ANOTAR, registrár y n lificar. Dr/ Eugendo Jiménez R Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Sin hang Cour Andrio Garang % CS). SECRETARIA
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