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778114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN EL JUICIO CARATULADO: R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN LOS AUTOS: VÍCTOR HUGO MONZÓN C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL". - ESTACISTICA ANIL - 8 AGO. 2022 A.I. N° 652 Asunción, O8 de agosto del 2.022.- Los Recursos de Apelación y Nulidad por el Abogado Lorenzo Martínez Rolón contra el de fecha 15 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por A.I. N° 104 de fecha 15 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, se resolvió: "1- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Raúl Maizares en su doble carácter en la suma de Guaraníes Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve (Gs. 2.285.159). 2- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Alfirio Vega Fariña en el carácter de procurador en Guaraníes Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Noventa y Siete. (617.197). 3- REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Daysi PODER LUDICIA Adriana Monzón en el doble carácter en Guaraníes Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Uno (Gs. 368.791), conforme a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. 4- ANOTAR..." (Sic., 21). - SECRETARIA SUPREM DE JUSTICIA Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo, por la ví del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la Resolución recurrid • El ' recurrente Ho alegó vígios nulidificantes y dado que no se advierten violos Dr. Eugenio Jumenes Ministro Cosar Sentnit Garage Alerto Martiny-himon - Ministro Pierina ca Mood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
o defectos que ameriten declarar la nulidad del Fallo, se debe pasar al estudio del fondo de la cuestión. El citado profesional, expresó agravios a fs. 50/53 de estos autos. Respecto al Abogado Alfirio Vega Fariña, sostuvo que en el principal no existe constancia de ninguna actuación en segunda instancia, por lo cual asevera que el justiprecio en relación a dicho profesional carece de sustento legal. En cuanto a la regulación del Abogado Raúl Maizares, afirmó que corresponde la retasa en la suma de G.1.904.299 por sus trabajos en segunda instancia. Asimismo, expresó que el Tribunal incurrió en un error in iudicando como consecuencia de la omisión de la aplicación del Art. 28 de la Ley N° 1376/88, segundo párrafo, por lo que el parámetro utilizado resultó incompleto y fuera de las normas contempladas. Primeramente, vale decir que a f. 57 de autos obra el A.I. N° 498 de fecha 11 de Agosto de 2.020, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que han dejado de usar los Abogados Raúl Maizares y Alfirio Vega para presentar sus escritos de contestación de traslado corrídoles. AUTOS para resolver. ANOTAR..." En el caso, los Abogados Raúl E. Maizares y Alfirio Vega Fariña, solicitaron la regulación de sus honorarios por las labores profesionales realizadas en segunda instancia (f.10). De las constancias de los autos principales, se observa a fs. 163/166, la Sentencia Definitiva N° 46, de fecha 20 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral, Primer Turno, Resolución que fue recurrida por la Parte demandada a f. 167. Luego, el Abogado Raúl Maizares, por nota de fecha 06 de Junio de 2.012, se notificó de la Providencia de fecha 24 de Febrero de 2.012 que dice: "Hágase saber los conjueces Dr. Guido Cocco Samudio y Abogado Ramón F.A. Echeverria. Notifíquese por cédula a las partes",
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 之 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN EL JUICIO CARATULADO: R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN LOS AUTOS: VÍCTOR HUGO MONZÓN C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL".- ESTADISTICA - 8 AGO. 2022 20 Reque opeRosteriormente, mediante escrito de fecha 13 de Julio de la Parte actora, bajo patrocinio de la Abogada Adriana 20. 1 0 DICIAL SECRETARIA CORTE SUPERA ◆ ¥ JUSTCIA Dr. ENg еніб Jimdnez К SMindstro Apelación interpuesto por la adversa. Luego por A.I. Nº 251, se declaró desierto el recurso interpuesto por el Abogado Julio Cesar Sanabria. Seguidamente, la Abogada Adriana Monzón Alvarez se notificó del anterior interlocutorio por nota de fecha 31 de Julio de 2.012 (f. 174, vlto.); por su parte, el Abogado Raúl Maizares, se notificó también del A.I. Nº 251, por nota de fecha 01 de Agosto de 2.012 (f. 174, vlto.); en este punto, vale destacar que las actuaciones obrantes en el principal, posteriores a las señaladas, corresponden al trámite pertinente a la ejecución de sentencia. Dicho esto, notamos como el Art. 1 de la ley Arancelaria impone, como requisito para la regulación, la realización efectiva del trabajo profesional. Ahora bien, se observa que, en los autos principales que corren por cuerda separada, no consta ningún tipo de labor profesional que amerite justiprecio respecto del Abogado Alfirio Vega, consecuentemente, el justiprecio realizado por el Ad quem a favor del citado profesional, debe ser revocado. - En relación con el Abogado Rall Maizares, se tiene que su labor en segunda instancia consistió en la notificación de la señalada Providencia de fecha 24 de Febrera de 2.012, por la cual se hizo saber la integración del Tribunal de la instancia anterior, y la notificación en fecha 01 de Agosto Nº251, sin embargo, esta última carece de labor profesiona puesto que 1a Abogada Alberto Martinez Simon Ministro KPANNood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J.
Adriana Monzón Alvarez (representante de la Parte actora según Carta Poder obrante f. 56 del Juicio principal), ya fue notificada anteriormente de dicha Resolución en fecha 30 de Julio de 2.012. Dicho 10 anterior, amerita el justiprecio honorarios en jornales mínimos conforme con el Art. 5 de la Ley Arancelaria y en la cantidad de 4,5 jornales, vista labor desplegada y su actuación como Patrocinante У Procurador, de la Parte actora, por la referida notificación.- Ahora bien, en relación al justiprecio con base equivalencias de jornales mínimos, según lo previsto en el Art. 4 de la Ley 1376/88, se debe establecer la suma de G.70.419, en concepto de un salario diario, habida cuenta que los Abogados no son jornaleros. Este Magistrado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el jornal mínimo a que alude la Ley 1376/88 se refiere al salario mínimo mensual. El jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -y que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, no se aviene con la labor por jornada, debiendo tomarse en consideración el carácter continuado de la gestión judicial. En esta tesitura, debemos realizar el justiprecio de honorarios sobre la base del salario mínimo vigente a la fecha de la regulación, según Decreto N° 9.088, de fecha 22 de Junio de 2.018. Por todo lo expuesto, los honorarios del peticionante deben ser retasados en la suma de G.316.886, por sus labores en el carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte actora. Sin embargo, es menester señalar que el recurrente, mediante escrito de expresión de agravios obrante a fs. 50/53 de autos, solicitó la retasa de los honorarios del Abogado Raúl Maizares
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN EL JUICIO CARATULADO: R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN LOS AUTOS: VÍCTOR HUGO MONZÓN C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL". SuparenA 01 02 33/23 103/04 g 20 20l F9 ESTADISTI - 8 AGO. 22022 -III- Roque petanco de G.1.904.299 por sus trabajos en segunda ¡Astancia/ Dicho esto, en virtud de los principios dispositivo ES Bikitaneun apallatum pantum devolintar, la suna resultante de la presente retasa deberá ser fijada en G.1.904.299. Cabe referirnos que en autos, es Parte demandada la entidad ITAIPÚ BINACIONAL, por lo cual correspondería, principio, la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04, en cuyo caso, se debería realizar a la Sala Constitucional de ésta Excma. Corte Suprema de Justicia, la consulta sobre la constitucionalidad de dicha norma para la realización del justiprecio, no obstante, tal tramite deviene innecesario atendiendo el monto resultante, siendo este el límite referido conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Por todo lo expuesto, corresponde retasar los honorarios del peticionante en la suma de G.1.904.299 (GUARANÍES UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE) fijando el monto del I.V.A. en $.190.430 (GUARANÍES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA). . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Concuerdo con las consideraciones esgrimidas por el Ministro preopinante por compartir idéntidss fundamentos respecto de la forma, modo de cálculo y resultados obtenidos. TALLA JUSTICIA Sin embargo, difiero únicamente en lo referente a la utilización del jornal diario a los efectos de realizal el cálculo. . Ahora bien, el Art. 4º de la Ley N° 1.B76/88 establece: honorarios hubieren de calculares en base entratepdias de jophales mínimos, se entencio marionts De Eugenio fiménez Re Ministro Exur Alunio Garan Pierinay Tood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J.
que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley Nº 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.- Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto Nº 9.088, de fecha 22 de Junio de 2.018, vigente a la fecha de la regulación, establecía en su artículo N° 1: "Dispónese el reajuste en 3,5 % de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2.018, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; el mismo queda establecido en guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos (G. 2.112.562) y el jornal mínimo guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos (G. 81.252)". El decreto transcripto, establecía expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas era de Gs. 81.252, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario.- Es así que, conforme con la labor desempeñada, la calidad y eficacia de los trabajos, de calidad de gananciosa del peticionante, esta Magistratura considera prudente calcular los honorarios en 4,5 jornales mínimos para el carácter de
20 PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RAUL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN EL JUICIO CARATULADO: R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO VEGA FARIÑA EN LOS AUTOS: VÍCTOR HUGO MONZÓN C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL".- REOBOO g0 ESTADISTIC - 8 AGO. 2022 07 -IV- Rosattocinante y Procurador, conforme 10 previsto en el Art. 25, en atención a la actuación del Abogado en tales caracteres.- obstante, se advierte que, realizando el cálculo pertinente, se arriba a un monto menor al peticionado por el apelante, por lo que en virtud del Principio tantum apellatum guantum devollutum corresponde retasar los honorarios del Abogado Raúl E. M. Maizares, conforme lo solicitara el recurrente, esto es, en la suma de Gs. 1.904.299, en su doble carácter en representación de la Parte actora gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 190.430. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR, parcialmente, el A.I. N° 104, de fecha 15 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, en cuanto a la regulación de honorarios del Abogado Alfirio Vega por los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Raúl Maizares, en sus caracteres de Patrocinante y Procurador de la Parte actora, por sus labores en Segunda Instancia, en la suma de Gs.1.904.299 (GUARANÍES UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE) fijando el monto del I. en Øs.190.430 (GUARANÍES CIENTO NOVENTA MIL TREINTA) de conformidad al "Considerando" de CUATROCIENTOS Resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. TFugetitb Dimanex R Menistro Uberto Martnez simou Ministro Ante mí: ER od to Pierina Ozuna Woor Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. UDICIE par Antonio Garas ECRETARIA 100000 JUSTICIE
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