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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR RUBÉN DÁVALOS CABALLERO C/ LUCÍA ELIZABETH SERVÍN DE DÁVALOS S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". :ER U DICIAL # SECICIADIA A.I. N... - 8 AGO. 2022 Asunción, de agosto del 2.022.- Roque LópezfRIVISTAS: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, 9 si seimo Turno, y el Juzgado de Primera Instancia en 10 CIVIL y Comercial, Vigésimo Primer Turno, ambos de Capital, y; CONSIDERANDO: Este Juicio por divorcio fue iniciado en fecha 8 de Abril del 2.021 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital. Dicho Juzgado, por Providencia de fecha 19 de Abril del 2.021 tuvo por presentado al recurrente y ordenó se dé cumplimiento al Artículo 2, de la Ley N- 45/91 (f. 6). Posteriormente, se presento la Abogada Nicasia Burgos Arbe e invocó la representación de Oscar Dávalos Caballero conforme con el poder agregado a fs. 10/13. A la vez dio cumplimiento al proveído mencionado, y en tal sentido agregó copia del A.I. N° 186, de fecha 12 de Abril del 2.021 dictado por el Juzgado en 1o Civil y Comercial, Vigésimo Turno por el cual se tuvo por iniciado el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal promovida por su parte (fs. 18/19). Luego, por Providencia de fecha 20 de Septiembre del 2.021, el Juzgado resolvió declararse incompetente para entender en estos autos y remitió el expediente al Juzgado que entiende en el Juicio de disolución conyugal e invocó al efecto lo preceptuado en JSTak el Artículo 2 in fine, de la Ley N° 45/91 (f. 23). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno, por providencia de fecha f de octubre del 2.021 ordenó remitir nuevamente estos autos al Juzgado de origen, manifestándo que el Juicio de Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal ejerce fuero de atracción únicamente en las Dr. Eugenio Jiménes R derandas de dontenido (datrimonial, avocó la norma Ministro Caser Anteri Garang Albert Martinez Simon Ministro Pierina I zana Actuaria Wood Secretaria Judicial II • CS.J.
contenida en el Artículo 620 del Código Procesal Civil (f. 24). Luego, por A.I.N° 440 de fecha 22 de Octubre del 2.021 el Juzgado en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno resolvió remitir el presente juicio a esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de dirimir la contienda de competencia negativa suscitada (fs. 25/26). Recibidos los autos, esta Máxima Instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público. En el Dictamen N° 2759 de fecha 20 de Diciembre del 2.021 (Es. 29/30), el Agente Fiscal Adjunto Celso Sanabria González, concluyó que la competencia en este juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, en razón de encontrarse ante dicho Juzgado el trámite de disolución conyugal en una etapa más avanzada que el juicio de divorcio (fs. 14/15). El Artículo 14 del Código Procesal Civil legisla: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". En el caso de marras, se generó una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno y el Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Vigésimo Turno, ambos de la Capital. Analizadas las constancias de autos, tenemos que la contienda de competencia suscitada se dio a raíz de haberse. iniciado el juicio de divorcio vincular y el de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre las mismas partes, ante juzgados distintos.
CORTE SUPREMA DI: JUSTICIA JUICIO: "OSCAR RUBÉN DÁVALOS CABALLERO C/ LUCÍA ELIZABETH SERVÍN DE DÁVALOS S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". —- 00 RECIBIE ESTADISTIO 18/121 - 8 AGO. En atención a ello, el Juzgado que entendió inicialmente Rosen el juioyo de divorcio vincular remitió al Juzgado donde se agaTacano 2 in cine de la Ley N° 15/91. co tramita la disolución conyugal, e invocó 1o dispuesto en el En efecto, dicho artículo dispone: "La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez". De la norma transcrita y conforme con la interpretación aplicada a la misma, se infiere que el inicio del juicio de divorcio vincular condiciona que al mismo tiempo sea iniciado el juicio de disolución de la comunidad conyugal. De las constancias arrimadas, tenemos que el juicio de divorcio fue presentado en fecha 08 de Abril del 2.021, a las 09:17 horas, ante el Juzgado Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno; y el juicio de disolución de la comunidad conyugal, fue iniciado igualmente en fecha 08 de Abril del 2.021, a las 09:24 horas, según fecha de sello de cargo digital obrante al pie del escrito de referencia. Ahora bien, mientras el Juez del Vigésimo Primer Turno consideró que existen evidentes lazos de conexidad entre ambos procesos que justificaría el desplazamiento dispuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 45/91, el del Vigésimo Turno entendió que el Juicio tramitado SUDICIA ante ese Juzgado no ejerce Fuero de atracción respecto de stos autos. Al respecto, cabe aclarar que el fuero de CECHETARIA tracción pasivo que ejerce el juidio de disolución y iquidación de la comunidad conyugal se da respecto de los SIEMA uicios ya promovidos o que deban promoverse contre la comunidad o gualquiera de los cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el Artízulo 620 del Código Procesal CivtD. Dr. /Bugenio Jiménez R MEristro Coner Shilumin Garage Albert Martinez Simon Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Como es sabido, existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Así pues, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina desplazamiento de la competencia que se funda, genéricamente, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, genera el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica que sea el Órgano Judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel, también lo sea para entender de las pretensiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Págs. 330/331). —- Si bien en ambos juicios no podría decirse existirían sentencias contradictorias por tratarse de objetos distintos, el caso que nos atañe nos encontramos, precisamente, ante un supuesto de excepción a las reglas de atribución de competencia, derivada de la conexidad existente entre ambos procesos por tratarse de los mismos intervinientes. No debe perderse de vista, en primer lugar, que la necesidad de demandar el divorcio vincular entre cónyuges condiciona a la vez iniciar el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en atención la normativa aplicable. De otro modo, se exigiría que previamente se demuestre la tramitación del juicio de disolución conyugal propiamente, para que el de divorcio pueda prosperar hasta la etapa del dictado de una sentencia definitiva.
CORTE SUPREMA •O3 DEJUSTICIA JUICIO: "OSCAR RUBÉN DÁVALOS CABALLERO C/ LUCÍA ELIZABETH SERVÍN DE DÁVALOS S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". 22 201 ESTA2! 80 co que aquí en realidad debe determinarse es cuál sicio que primó para, de esa manera, fijar la (tinentencia del juez que entenderá en arbos juicios. Lo que expresa la norma es la obligatoriedad de, una vez tramitado el juicio de divorcio vincular, iniciar necesariamente el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal en cuyo caso el juez competente en ambos debe ser el mismo ante quien se radicó inicialmente el divorcio vincular fijando así la competencia para ambos juicios. Es decir, ciertamente no estamos hablando de un fuero de atracción propiamente como sucede con el juicio de liquidación y disolución de la comunidad conyugal el cual ejerce fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges (Artículo 620, Código Procesal Civil), sino más bien de una clara disposición que determina en qué caso y quien será el juez competente si se opta por iniciar primero el juicio de divorcio vincular. Entonces, en este caso, corresponde el desplazamiento del juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal al juzgado donde se tramita el divorcio vincular, pues este se inició primero, según las constancias arrimadas (f.40). Corresponde, por ello, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital, para entender y decidir en los mismos, disponiendo la remisión respectiva. Igualmente, deberá librarse Oficio anoticiando de la decisión a la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, también de Capital, con sujeción al Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital. En consecuencia, remitir estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno, de la Capital, los efectos CAstablebidos en el artículo 12 del código procel gistrar y notificar. Civil. rto MartinezSimon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I1 - CS.J.
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